STS 402/1978, 18 de Diciembre de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:1324
Número de Resolución402/1978
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 402

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En al Villa de Madrid a dieciocho de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Francisco , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Jaime Murillo Rubiera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Alicante nº 2, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala 1ª Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Antonio García Lozano

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Pedro Francisco , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Alicante, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de una incapacidad absoluta para todo trabajo y condenando a la Mutualidad demandada a abonarle una pensión vitalicia del cien por cien de su base reguladora correspondiente.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declara das pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de Diciembre de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el actor, Pedro Francisco

, contra la Mutualidad Laboral dé Químicas, sobre declaración de incapacidad absoluta, debo confirmar en todas sus partes la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de fecha dos de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, recaída en expediente número 777/74, de esta provincia, con absolución de la demandada."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probados "Primero. Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, en expediente nº 774/74, por resolución de fecha veintiocho de marzo del corriente año, declaró al actor Pedro Francisco , no encontrarse en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de ayudante especialista en industria química, recurriendo el ac-tor ante la Comisión Técnica Calificadora Central, la que por pronunciamiento de fecha dos de octubre del corriente año, confirmó la decisión de instancia, no modificando sus pronunciamientos en ninguno de sus extremos.- Segundo. Que el actor, nacido el día dos de noviembre de mil novecientos veintisiete afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , tiene cubierto el periodo de carencia para la declaración y prestación que postula y reitera de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, habiendo si do dado de alta médica con fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta y tres, siendo su base reguladora mensual cuatro mil novecientas cincuenta y dos pesetas para incapacidad total, y seis mil novecientas cincuenta pesetas para incapacidad absoluta, escando encuadrado el actor en la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, demandada, y trabajando últimamente para la empresa FACASA. Tercero Que en la tramitación digo Quede la prueba médica practicada, aparece que el actor presenta como secuelas objetivadas y previsiblemente irreversibles de su síndrome patológico, epilepsia controlada médicamente."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el nº 5º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos Segundo. Amparado en el nª 52 del art. 167 del Texto Procesal Laboral citado, por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales practicadas obrantes en autos. Tercero. Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento-Laboral por violación de los arts. 135-5 y 136-4-a) del Texto Articulado de la Seguridad Social . Cuarto. Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación de los arts. 12-4 y 50 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio-Fiscal, se celebró la vista el día 13 de Diciembre de 1.978, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los dos primeros motivos del recurso se articulan a través del nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral y por ellos se pretende que la declaración de hechos probados de la Sentencia que se impugna sea adicionada haciéndose constar que la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas acordó la iniciación de expediente sobre invalidez del recurrente, con propuesta de incapacidad absoluta para todo trabajo, formulada por La Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social y también para que se haga figurar en el mismo relato que el trabajador demandante "padece mareos", pero ninguna de ambas pretensiones puede prosperar, por carecer de la trascendencia necesaria a efectos del fallo, la primera porque no obstante constituir la propuesta citada valioso antecedente con que se inicia la tramitación del expediente administrativo, la eficacia del informe que contiene está subordinada al definitivo resultado de las restantes pruebas que, posterior mente, han de practicarse, y en cuanto a la presencia de mareos en el trabajador, no se precisan la frecuencia ni la intensidad con que realmente se producen, cuando eran circunstancias necesarias para determinar en que medida pueden afectar a la capacidad de rendimiento de quien los padece, si además no fuesen con secuencia natural y, por tanto, secuela subsidia en la dolencia principal reconocida al recurrente cual es la epilepsia.

CONSIDERANDO: Que inalterado de esta forma el cuadro de dolencias que, por enfermedad común, aquejan al trabajador, del que se afirma presenta "como secuelas objetivadas y previsiblemente irreversibles de su síndrome patológico, epilepsia controlada médicamente", tampoco puede ser acogido el tercer motivo del recurso, pues amparado en el nº 1° del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , denuncia violación de los artículos 135-5 y 136-4-a) de la Ley de Seguridad Social , por estimar que la enfermedad antes descrita inhabilita a quien la sufre para el desempeño útil de cualquier actividad remunerada, lo que se trata de fundamentar, esencialmente, por la presencia de mareos en el productor, pera descartada la intensidad de estos mareos, que no ha sido probada, también se ignora que la epilepsia no engendra, en todo caso, la imposibilidad de realizar ningún trabajo, y la existencia o no de los accesos consiguientes, y la importancia de los mismos, serán condicionantes del grado de inmovilidad que en cada supuesto pueda plantearse, y en el que se presenta en autos se advierte que, precisamente, el contenido del informe obrante al folio 19,invocado por el recurrente en su favor y que, como enseña la doctrina, ha de ser aceptado en su integridad por quien lo esgrime, pone de man-fiesto que el enfermo "no tiene nunca ataques, ni los ha tenido ,que sus molestias consisten en mareos únicamente", que el propio paciente reconoce "puede desarrollar su trabajo, aunque con menos rendimiento del normal", para luego también referir que -n otro detallado dictamen oficial se habla de "una gran mejoría y de reducción de la medicación" y que en conclusión se trata de una enfermedad "no invalidante"; por ello es claro que si este informe emitido previo reconocimiento del enfermo y con trastados los antecedentes clínicos del mismo obrantes en el expediente, fué trascendente, por su minuciosidad, para que las Comisiones Técnicas Calificadoras decidieran que el enfermo no se hallaba afectado de invalidez, en ninguno de sus grados, no cabe apreciar que, ha apareciendo contra dicha la expresada prueba por otra más eficaz, el Juzgador de instancia haya incidido en la infracción legal denunciada en este motivo de casación, al desestimar la demanda jurisdiccional y hacer suyos los acuerdos de las Comisiones Calificadoras, por entender que la específica dolencia reconocida al demandante, nacido en el año 1.927, no había de influir en el normal ejercicio de su profesión de ayudante especialista en industria, química, dadas las características de esta actividad.

CONSIDERANDO: Que el fracaso del motivo anterior conduce a la desestimación del motivo siguiente que, con el mismo amparo procesal, señalaba infracción por violación de los artículos 12-4 y 50 del Decreto de 31 de Diciembre de 1.966 , pues a través del mismo solo se pretendía obtener el reconocimiento del derecho a una prestación económica, correspondiente a una incapacidad permanente que no ha sido declarada.

CONSIDERANDO: Que al no prosperar ninguno de los motivos que integraban el recurso procede declarar no haber lugar al mismo, de acuerdo con lo razonado por el Ministerio Fiscal en su dictamen preceptivo.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nª 2 de Alicante el día 17 de Diciembre de 1.974 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido al anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribuna Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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