STS 799/1979, 1 de Abril de 1979

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1979:1313
Número de Resolución799/1979
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 799

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid a primero de Abril de mil novecientos setenta y nueve.- Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Mutua Montañesa de Accidentes, representada y defendida por el Procurador D. Santos de Gandarillas

Carmona y el Letrado D. Baldomero Blasco, contra la sentencia dictada por la Magistratura de

Trabajo de Santander, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente y Carlos Ramón , contra Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía; Servicio de Reaseguro;

Jesús Ángel ; y Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, sobre invalidez, estando representado y

defendido ante esta Sala Carlos Ramón , por el Procurador D. José Manuel de

Dorremochea Arámburo y el Letrado D. Pedro Valléz Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que los actores Carlos Ramón y Mutua Montañesa de Accidentes, formularon demandas que fueron acumuladas ante la Magistratura de Trabajo de Santander, contra los demandados

I.N.P. y su fondo de Garantía; Servicio de Reaseguro; Jesús Ángel y Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar respectivamente se dictara sentencia por la que se declare que el demandante está afecto de una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitural, condenando por tanto a los demandados o a quién proceda la obligación a abonar a favor del productor Carlos Ramón , una pensión vitalicia en base al salario de 11.328 pts. mensuales, a partir del día 10 de diciembre de 1.970, teniendo en cuenta los porcentajes relacionados, respecto a la incapacidad permanente y absoluta; y la Mutua Montañesa de Accidentes suplicó se dictara sentencia revocando las Resoluciones de la Comisión Técnica Calificadora dela Seguridad Social que se acompañan, declarando que las lesiones sufridas por D. Carlos Ramón no son constitutivas de accidente de trabajo y declarando asimismo el derecho de la Mutua Montañesa a que le sea reintegrada la cantidad de 1.426.998,- pts ingresada en el Instituto Nacional de Previsión para constituir el capital coste de renta a favor del demandado D. Carlos Ramón , sin perjuicio de los derechos que, por otros conceptos, puedan corresponder a este trabajador.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndosela demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 21 de Marzo de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 7, y desestimando también en parte y estimando en parte que se dirá, la demanda interpuesta por el trabajador D. Carlos Ramón , debo confirmar y confirmo los acuerdos adoptados por las Comisiones Calificadoras Central y Provincial de Santander, que declararon a dicho trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente laboral que sufrió el día 10 de diciembre de 1.970, cuya calificación de tal accidente se mantiene, con el consiguiente derecho a percibir una pensión vitalicia con cargo a la Mutualidad Patronal citada a partir del día 20 de junio de 1972 si bien tal pensión habrá de ser en la cuantía de 10.315 pts. al mes, en cuya cantidad se incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias pero no la prestación de protección familiar en lugar de la de 9.328 pts. al mes acordada por las Comisiones Calificadoras en cuyo único y exclusivo sentido se modifican las resoluciones dictadas por éstas."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que D. Carlos Ramón , nacido el 28 de noviembre de 1.918, trabajador por cuenta ajena afiliado al Redimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios para la empresa de D. Jesús Ángel Ureta, dedicada a la actividad de pintura de buques, cuyos riesgos de accidentes de trabajo estaban asegurados en la fecha de los hechos en la Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 7, con la categoría profesional de peón.- Que sobre las 23,45 horas del día 10 de diciembre de 1.970, cuando dicho trabajador se encontraba a bordo del buque "Valrosal", en la factoría de Astilleros de Santander, dentro de la jornada laboral y al servicio de la empresa antes mencionada, después de que Carlos Ramón hubiese hecho, objeto de una broma a su compañero Roberto (al parecer, rociarle por la espalda con un extintor), otros dos trabajadores no identificados agarraron a dicho Carlos Ramón por los brazos, mientras Roberto le introducía por el recto la manguera de aire comprimido con la que trabajaba y que estaba funcionando, por cuyos hechos y por las secuelas lesivas que produjeron la Audiencia Provincial de Santander condenó al mencionado Roberto como autor de un delito de lesiones graves.- Que Carlos Ramón causó seguidamente baja por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, hasta que en 19 de junio de 1.972 fué dado de alta con secuelas definitivas por las que las Comisiones T. Calificadoras acordaron declarar al trabajador lesionado en incapacidad, o en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia del cien por cien del salario de 9.328 pts. al mes a partir del 20 de junio de 1.972 y con cargo a la Mutua Patronal Montañesa, haciéndose constar como defectos permanentes que el demandante padecía colostomia izquierda, ano ilíaco izquierdo, no susceptible de intervención quirúrgica adicional.- Que dicho trabajador accidentado alegó en el expediente administrativo que sus retribuciones ascendían a 2.807 pts. a la semana, equivalentes a 11.328 pts al mes, a cuyo efecto presentó un testimonio notarial de la liquidación de la semana comprendida entre el 27 de noviembre y el 5 de diciembre de 1.970, en el que figuraban 54 horas de salario a 28 pts., 1.512 pts, 9 horas extraordinarias a 35 pts., 315 pts., doce extraordinarias a 40 pts., 480, pts y plus familiar 500 pts., es decir,

2.307 pts por el total de los diversos conceptos salariales y 500 pts por protección familiar, por lo que, con deducción de este último concepto, las Comisiones T. Calificadoras estimaron computable un salario de

9.328 pts al mes.- Que el trabajador accidentado había ingresado en la empresa el día 27 de agosto de

1.970, y las cotizaciones efectuadas por la empresa a la Mutua Patronal por el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ascendieron a las cantidades siguientes: por cinco días en el mes de agosto: 700 pts. Por 30 días del mes de septiembre 8.495 pts. Por 30 días del mes de octubre 7.648 pts., por 27 días del mes de noviembre 10.664 pts y por 31 días del mes de diciembre 10.315 pts., aparte de la prestación por ayuda familiar, sin que conste en ninguno de estos casos la parte correspondiente a horas extraordinarias o a gratificaciones de la misma naturaleza, percibiendo el trabajador accidentado sus salarios por unidad de tiempo."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, Mutua Montañesa de Accidentes, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto refundido de Procedimiento Laboral de 21 de abril de 1.966 , se alega infracción por aplicación indebida del art. 84 números 1 y 4 del Texto Articulado I de la SeguridadSocial, de 21 de abril de 1.966 (hoy números 1 y 5 b) del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 ), y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.956 y 12 de mayo de 1.961 .- 2º. Al amparo del número 5º del artículo 167 del texto Refundido de Procedimiento Laboral de 21 de abril de 1.966 , se alega error de hecho resultante de la prueba documental obrante en autos.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 27 de marzo de 1.977, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo se alega aplicación indebida del artículo 84, números 1 y 4 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , suscitando el tema de la relación de causalidad entre el trabajo por cuenta ajena realizado por los trabajadores que intervinieron en el suceso y las lesiones sufridas por el actor; firmes los hechos sobre el acontecimiento enjuiciado, conviene reunirlos y sintetizarlos: El actor, Carlos Ramón , trabajaba al servicio de una empresa dedicada a la pintura de buques; sobre las 23'45 del 10 de Diciembre de 1.970, dentro de la jornada de trabajo, se encontraba a bordo de un buque, donde el operario Roberto trabajaba con una manguera de aire comprimido, conectada a un compresor en funcionamiento, el actor le hizo objeto de una broma (al parecer rociarle por la espalda con un extintor), otros dos trabajadores agarraron a Carlos Ramón por los brazos y Roberto le introdujo por el recto la manguera con la que trabajaba; la Audiencia Provincial de Santander condenó a Roberto como autor de un delito de lesiones graves, las mismas que le han producido a Carlos Ramón una situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo.

CONSIDERANDO: Que la recurrente funda su tesis impugnatoria en que los preceptos legales sobre accidentes de trabajo no establecen ninguna relación del hecho productor de la lesión corporal con el lugar, momento o instrumento material del trabajo, sino del hecho con el trabajo mismo que se realiza por cuenta ajena, sin advertir que aquellos elementos son la base del concepto que regulan y están implícitos en la definición del artículo 84, número 1, invocado en el motivo, hasta el punto de que si faltan o es dudoso el hecho productor de la lesión, el mismo artículo define el accidente "in itínere" o establece la presunción de ser accidente de trabajo las lesiones que se sufran "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" =números -5-a) y 6=; tampoco es eficaz la referencia al "móvil" del hecho, que aduce el Ministerio Fiscal, pues la responsabilidad por los accidentes de trabajo es objetiva y en ella es irrelevante el móvil del hecho; la sentencia recurrida sitúa el suceso en sus circunstancias de lugar, tiempo y medios para fijar "la ocasión" en que se desarrolla =la de encontrarse trabajando todos los sujetos intervinientes en él= y narrando lo acontecido, razona que de no haberse encontrado el causante del mal en el lugar del trabajo y trabajando no hubiera tenido a su alcance tales elementos =compresor, manguera y compañeros de trabajo auxiliantes= y que de haber ocurrido la agresión fuera del centro de trabajo y con elementos materiales distintos se hubiera producido de forma totalmente diferente y con diferente gravedad en sus consecuencias, viniendo a estimar así la existencia de la relación de causalidad trabajo-accidente-lesión invalidante porque el hecho lesivo se produjo "con ocasión del trabajo" y la cuestión a decidir estriba en determinar si para la responsabilidad jurídico-económica en la Seguridad Social conforme al régimen de accidentes del trabajo, dicha relación de causalidad se rompe o no por la interferencia de una broma y su réplica, que origina la interrupción del trabajo momentáneamente =único sentido que cabe dar a la expresión de la sentencia de "aunque los trabajadores intervinientes no estuvieran en aquel momento cumpliendo con su obligación de trabajar", a la que la recurrente intenta dar alcance distinto=, por lo que el tema ha de centrarse en si el incidente surgido entre Carlos Ramón y Roberto en el centro laboral, durante la realización del trabajo al servicio de la misma empresa, empleando los mecanismos de ésta y las instrumentos de trabajo, con intervención de compañeros de faena, rompe o no la relación de causalidad jurídica "ocasión del trabajo-lesión invalidante responsabilidad económica de la empresa y, por sustitución, de la Mutua aseguradora", en razón de la salvedad que hace el número 4 citado de que la concurrencia de tal incidente "no guarde relación alguna con el trabajo".

CONSIDERANDO: Que las dos sentencias de esta Sala citadas en el motivo, cuya doctrina se dice indebidamente aplica da, se alegan como dictadas en casos similares al presente y estimaron que no constituían accidente de trabajo, mientras la recurrida afirma que le constituye, por lo que no aplicó la doctrina de aquellas y ésto sería "violación", lo que implica incluir bajo el mismo número dos conceptos de casación, con el consiguiente defecto formal; es cierto que los tres supuestos coinciden en los elementos de lugar, jornada y manguera introducida por el recto, pero discrepan en circunstancias fundamentales, así, la de 31 de octubre de 1956 niega la relación de causalidad porque el acto realizado lo fué "con la voluntariaaquiescencia de la víctima" y sólo se alegó que el accidente fué laboral por ocurrir el siniestro durante la jornada de trabajo, y la de 12 de mayo de 1961 dice ser un hecho "sin relación alguna con el trabajo que la víctima y otros realizaban" al servicio de la misma empresa, al estar la víctima realizando una necesidad fisiológica, aun dentro de la mina, y unos compañeros de trabajo le aplicaran, contra su voluntad, una manga de aire comprimido en su región anal, de modo que una excluyó la relación de causalidad porque la víctima se apartó del trabajo y participó voluntariamente en el suceso, y la otra porque éste ocurrió estando el trabajador apartado de su tarea, pudiendo decirse que en ambos casos se dio la salvedad de no guardar relación con el trabajo. Distinta es la de 27 Diciembre 1.975, la cual relaciona los números 1 y 4 del artículo 84 y deduce que "la lesión sufrida por la agresión de un compañero de trabajo habrá de ser considerada como accidente de esta clase si guarda relación o conexión con el trabajo que efectuaba el agredido y que no podrá serlo cuando sea debida a resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo mismo", y ocurrido el hecho mortal estando trabajando el agredido, a causa del estado pasional del agresor =celos=, unido a la circunstancia de trabajar y vivir ambos con sus familias en la misma finca, estima que de no haber mediado esta circunstancia no se hubiera producido la agresión, por lo que entre ésta y el trabajo existe la conexión suficiente para que el hecho determinante del fallecimiento del trabajador haya de ser considerado como accidente laboral. En el presente caso, el hecho de que el agredido hiciera objeto de una broma al agresor y la réplica de éste de mayor gravedad, inmediata e instantánea, no es suficiente para romper el nexo causal existente entre el trabajo del actor y las lesiones por él sufridas "con ocasión" de dicho trabajo, y producir, el efecto de exonerar de la responsabilidad jurídico-económica a la empresa y a su aseguradora cuando para imputarles ésta basta la objetividad del trabajo y la lesión del trabajador con ocasión de él, si otros hechos más relevantes, que no guarden relación con su tarea, no desplazan la relación causal a otros entes responsables, lo que aquí no sucede y el motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que en los dos motivos siguientes se impugna el jornal de 10,315 pesetas mensuales reconocido al accidentado en la sentencia recurrida y se pretende sustituirle por el de 9,441 pesetas al mes; motivos que han de rechazarse, porque el segundo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, exige la cita del documento que por sí mismo, evidencie la equivocación del Juzgador de Instancia y el que en él se cita es precisamente el recocido con todo detalle en los hechos probados, sin indicar que se haya sufrido error al transcribirle o extracterle, de lo que podrán obtenerse las deducciones que se deseen, menos la de que hay error en su apreciación; por otro lado, tampoco cabe acoger el cálculo hecho por la recurrente en este motivo para colocarle en lugar del aserto del Juzgador de que "se ignora cual era el jornal diario en la fecha del accidente" y fija el mensual indicado, pues pese al documento aludido reseñado en la sentencia, la afirmación es cierta, toda vez que el accidente ocurrió el 10 de diciembre de 1.970, la liquidación en él contenida comprende del 27 de Noviembre al 5 de Diciembre anteriores y de los datos salariales que después se consignan se deduce claramente que el salario fluctúa de unas fechas a otras y así, el del día 5 de Diciembre no es evidente que sea idéntico al del día 10 del mismo mes; el motivo tercero, fundado en violación del artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 , ha de considerarse inviable, pues dada su amplitud y variedad de números, párrafos y normas que contiene era obligado para el recurrente precisar cual de ellos era el infringido; aunque se entendiera ser el número 2º, por tratarse de pensión por incapacidad permanente, para fijar el "salario base anual" no basta conocer "el jornal diario" y suponer que el resto de lo percibido son "gratificaciones, pluses y retribuciones complementarias" englobarlo todo y operar como si fueran conceptos computables de igual modo, siendo así que el número 2º, además del cálculo por "jornal o sueldo diario", contiene otras cinco reglas para el calculo de otros tantos conceptos y de estas cinco solo se toma la de "pluses y retribuciones complementarias" y se prescinde de las demás, entre las cuales están las del calculo de las "gratificaciones" y el de los "beneficios", que solían percibir los trabajadores en la época del accidente.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Mutua Montañesa de Accidentes, formulado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander, el día 21 de marzo de

1.975 en autos seguidos a instancia de dicha recurrente y Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía; Servicio de Reaseguro; Jesús Ángel ; Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, sobre invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad, que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a primero de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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