STS 237/1978, 8 de Noviembre de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:1169
Número de Resolución237/1978
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nS 60.329.-Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Secretaria Sr., Martínez.

VISTA: 27 octubre 1978.-SENTENCIA NUMERO 237

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.-Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid a ocho de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Doroteo López Royo, en nombre y representación de don Pedro Antonio

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Cinco de la = de Madrid, qué conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Pedro Antonio contra La Chistera SA., y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo numero Cinco de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por Don Pedro Antonio , contra La Chistera SA., en suplica de que en su día se dictara sentencia, declarando: A) Que desde su ingreso no había sido sancionado por ninguna falta.- B) Que no existían circunstancias excepcionales que impidieran la normal convivencia laboral entre el actor y la demandada.- D).Que tenia cumplidos cincuenta y cinco años en la fecha de su despido. D). Que era improcedente el despido de que había sido: objeto por parte de la demandada ya que no había justa causa. porlo cual se debía, condenar a la demandada: a).- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- b).- A que le readmitiera en el mismo puesto de trabajo en Madrid, calle Alcalá, nº 87, Restaurante La Chistera" con la categoría de cocinero y encargado, horaria de 12 a 17 horas y de 21 a 3, con descanso semanal consistente en librar el martes y con salario mensual de 40.000 pesetas e incentivo de ventas según especificaba en el hecho 1º, y demás condiciones que regían antes de pronunciarse el despido.- c) A abonarle el importe del salario dejado de percibir desde el día 28 de abril de 1976, y que se produjo el despido, hasta que la readmisión tuviera lugar, a razón de 40.000 pesetas mensuales, como sueldo fijo, y el incentivo de 117.000 pesetas mensuales.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y seis , declarando HECHOS PROBADOS:. 1º.- Que con fecha 12 de marzo de. 1975 se suscribió contrato entre el actor, como técnico de hostelería, y la sociedad limitada La Chistera, representada por uno de sus socios capitalistas, don Jesús , en el que seasignaba al actor, como trabajador, la categoría profesional al director técnico y jefe de personal, pactándose el contrato por tiempo indefinido a partir del día 15 de marzo de 1975, señalandose las funciones a desarrollar por el actor en la clausula IÍI, que damos ahora por reproducida, fijándose una escala de incentivos, que también damos por reproducida y que arrancaba de 850. 000 ptas. 2º.- Que con fecha 21 de julio de 1975 se constituyó la sociedad anónima la Chistera SA., participación como socio de la misma el actual demandante con un número de 60 acciones, igual al de casi todos los accionistas y no inferior al de ninguno de ellos.- 3º.- Que la referida sociedad anónima se constituyó para la explotación de locales dedicados al comercio de bar, cervecería, restaurante, casas de comidas y demás actividades análogas, así como a la realización de cualesquiera actos y operaciones de carácter mercantil, industrial y financiero relacionados con el objeto señalado y que se consideren necesaríos o convenientes para el desenvolvimiento de la sociedad. -4º el mismo domicilio social de La Chistera, Alcalá 87 subsiste la cafetería denominada La Gran Chistera, la cual está arrendada a la sociedad antes indicada La Chistera.- 5º.- Que en la cafetería La Gran Chistera el actor prestó sus servicios como Jefe de personal desde el mes de julio de 1975; percibiendo la retribución de 40.000 ptas mensuales por tal actividad laboral, 6º.- Que el día 8 de febrero de 1976 el actor fue despedido verbalmente y sin alegación de causa alguna por don Germán y doña María Angeles , como miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima La Chistera, propietaria del Restaurante o cafetería La Gran Chistera.- 7º.- Que el demandante presentó la papeleta de conciliación sindical por dicho despido el día 23 de febrero, celebrándose el acto de conciliación el día 3 de marzo y presentando seguidamente su demanda por despido nulo que en turno de reparto correspondió a la Magistratura numero 12.- 8º.- Que en comparecencia celebrada ante dicha Magistratura, con fecha 21 de marzo, la parte actora solicitó que se le diese el plazo de seis días para concretar la persona física o juridica titular de la empresa demandada, haciéndolo en escrito, de fecha 13 de abril, en el que suplicaba que se diese traslado de la demanda La Chistera, con domicilio social en Alcalán nº87 llegándose a la comparecencia de 21 de abril, en la que ambas partes de común acuerdo solicitaban la suspensión, señalándose para la vista el día 11 de mayo siguiente.- 9º.- Que con fecha 11 de mayo el actor presentó escrito ante la Magistratura nº 12 alegando que fue despedido verbalmente por La Chistera el día 8 de febrero y que posteriormente por carta de 26 de abril había sido despedido por lo que habia presentado la oportuna demanda que habia correspondido en reparto a esta Magistratura nº 5, solicitando por ello que se le tuviese por desistido de la demanda presentada ante la Magistratura n 3 12, así como que se desglosare el acto de conciliación aportado con la primera demanda, dictándose con la misma fecha 11 de mayo providencia por la Magistratura nº 12, en la que se acordaba tenerle por desistido en el procedimiento nº 986/76, ordenando el archivo del procedimiento, previo desde glose interesado.- 10º.- Que desde el día 8 de febrero él actor no compareció por la empresa demandada.- 11º.- Que la Gran Chistera el restaurante donde el actor prestaba sus servicios como Jefe de cocina, estaba arrendada a la sociedad anónima La Chistera.- 12º .- Que con fecha 26 de abril se le comunicó al actor por escrito, en carta firmada por don Jesús como representante de a Chistera, que era el vicepresidente de dicha sociedad anónima nombrado para tal cargo al constituirse la sociedad citada que quedaba rescindido unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios establecido con el actor, con fecha 12 de marzo de 1975, envirtud de las causas alegadas en la carta, que se dan por reproducidas y esencialmente por el abandono de trabajo desde el 8 de febrero y por la consecuente negligencia e ineptitud apreciada desde su marcha en la fecha citada.- 13º.-Que el actor en virtud del contrato referido, era el responsable de las cuentas, no dando cuenta de las compras, habiéndole llamado la atención, sin que sede explicación alguna, abandonando la empresa cuando fue despedido verbalmente el día 8 de febrero de sus trabajos de jefe de cocina en la Gran Chistera.- 14º.- Que no exsisten circunstancias que hagan imposible la convivencia del actor con la parte demandada.- 15º.- Que el demandante presentó su demanda ante esta Magistratura, con fecha 3 de mayo, dirigida contra La Chistera SA., suplicando se condenase a la demandada a su readmisión en el Restaurante La Gran Chistera, con la categoría de cocinero y encargado y el salario de 40.000 ptas al mes y los incentivos correspondientes.- 16º.- Que la empresa demandada ocupa a menos de 50 trabajadores fijos, no constando que el actor hubiese sido sancionado con anterioridad, teniendo 55 años de edad.- 17º .Que en el acto del juicio la parte actora rectifico la fecha de la carta de despido en el sentido de que era 26 de abril y no seis de abril, como se dijo en la demanda por error mecanográfico.- 18º.- Que la parte demandada impugnó tal rectificación, alegando la excepción de prescripción.- 19º .- Que; el actor no ostenta cargo sindical ni es jurado de empresa ni caballero mutilado.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el actor don Pedro Antonio contra la empresa La Chistera SA., debo declarar y declaro caducada la acción ejercitada por el actor por despido al tratarse del ejercicio de la misma acción ya ejercitada ante la Magistratura nº 12 y que fué desistida voluntariamente por el demandante, produciéndose la caducidad de la acción y absolviendo por tanto a la parte demandada de la reclamación deducida contra la misma.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Pedro Antonio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se cónsigan en los siguientesMOTIVOS: 1º.- Lo invoca al amparo del articulo 167 numero 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas: 2º.- Al amparo del articulo 167 numero 1 del Texto Articulado 2º de la Ley 24/1972 de 21 de junio aprobado por Decreto 2/381/1973 de 17 de agosto de 1973 por violación, por omisión del articule 12 de la Ley de Contrato de Trabajo Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de enero y 31 de marzo de 1944.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos se señaló día para la vista que ha tenido lugar el veintisiete del pasado mes de Octubre, con asistencia é informe del Letrado recurrente don Ricardo Villasante Hernández.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso de casación por infracción de Ley, se interpone contra sentencia que desestimo la demanda formulada por el hoy recurrente contra la empresa La Chistera SA., en la que se postulaba, se declarase él despido del actor improcedente, condenando a la empresa a readmitirle en el mismo puesto de trabajo en Madrid, calle de Alcalá 87, Restaurante "La Gran Chistera" y la categoría de cocinero y encargado, con horario de 12 a 17 horas y de 21 a 3, con descanso semanal consistente en librar el martes y con salario mensual de cuarenta mil pesetas, e incentivo de ventas, fundamentada aquella desestimación en haber apreciado la caducidad de la acción ejercitada, en base de haberse producido el despido del actor, el día 8 de febrero de 1976, y presentada la demanda el día cinco de mayo siguiente, impugnando el recurrente el fallo desestimatorio de la demanda, en base de que contra aquel despido del día 8 de febrero de 1976, efectuado verbalmente, presente papeleta de conciliación sindical el día 23 de febrero, celebrándose el acto de conciliación el día 3 de marzo, presentando demanda, que correspondió a la Magistratura de Trabajo número 12 de las de Madrid, el día 6 de marzo, señalándose para la vista el 11 de mayo siguiente, presentando en esta fecha el actor escrito alegando que fuá despedido verbalmente el día 8 de febrero y que posteriormente por carta de 26 de abril había sido comunicada la causa o motivos del despido, solicitando se le tuviese desistido de la demanda presentada ante la Magistratura numero 12, desistimiento que fue acordado en procedencia de 11 de mayo, por lo que, el recurrente estima, que dado que el despido le fué comunicado por escrito el día 26 de abril, la demanda que se presentó impugnándole el día 3 de mayo, lo fué dentro del plazo legal de quince días, y por tanto no estaba caducada la acción.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el demandante puede retirar su pretensión mediante el desistimiento, por el cual abandona o desiste del proceso pero no del ejercicio en los derechos que puedan corresponderle por lo que a diferenciada de la renuncia, el desistimiento no impide al actor iniciar un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no lo es menos que el plazo para el ejercicio de la acción por despido de quince días que el art. 98 del Texto Procesal Laboral establece, prorrogado por otros tres mas, si el lagar del trabajo fuera distinto a la localidad en que la Magistratura reside, no queda interrumpido durante el proceso que se desistido, comenzando a contarse el plazo a partir de la fecha del desistimiento sino que ha de computarse a partir de la fecha del despido, aunque este se haya hecho de forma verbal, puesto que aquel es un acto unilateral de la voluntad del empresario por el cual decide a poner fin a la relación que le une al trabajador, con o sin causa justificada, pues de entenderlo a merced en sentido contrario, que daría del trabajador despedido la posibilidad de prorrogar indefinidamente en plazo que la ley ha limitado a quince o dieciocho días, pues mediante sucesivos desistimientos y nuevas e inmediatas presentaciones de demandas en la misma fecha del desistimiento, se prolongaría "sine die" la situación litigiosa, con el consiguiente atentado a la seguridad jurídica y con una causa de interrupción del plazo fatal de la caducidad no admitida por el ordenamiento jurídico positivo, que sólo admite la presentación de la demanda de conciliación sindical, reanudándose su computo a partir del día siguiente de intentada aquella o transcurridos quince días sin que se haya celebra do como ordena el art. 51 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CONSIDERANDO: Que por lo dicho anteriormente, si el despido del demandante se produjo el día 8 de febrero de 1.976, presentada demanda de conciliación el día 28 del mismo mes y año, 8 celebrándose el acto de conciliación el día 3 de marzo siguiente, es evidente el plazo de quince días hábiles para impugnar aquel despido, había transcurrido con exceso el día tres de mayo, fecha en que se presentó la demanda, iniciadora del presente proceso del que trae su causa el recurso de casación presente, y por tanto la estimación de la caducidad de la acción en la sentencia que se censura, ajustada a derecho, sin que a ello se oponga que el actor se le comunicó por escrito del día 26 de abril de 1976, las causas del despido, y desde esta fecha debe contarse el plazo de caducidad, puesto que esa comunicación se refiere al cese de los cargos que le fueron conferidos en el contrato de 12 de marzo de 1975 de Director Técnico y Jefe de Personal de la Compañia La Chistera, y la demanda, tanto la presentada el día 5 de marzo ante laMagistratura de Trabajo nº 12, como la presentada ante la Magistratura nº 5, se refieren al cese o despido de los cargos que ostentaba en el Restaurante o Cafetería la Gran Chistera/ de cocinero y encargado, que lo fué el día 8 de febrero de 1976, de ahi que a partir de esta fecha debe contarse el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnándole, y no desde la comunicación del escrito de 26 de abril, que seria el correcto de haberse impugnado el despido a que ese escrito se refiere, pero que no es posible admitirlo respecto del que la demanda ataca.

CONSIDERANDO: Que a mayor abundamiento y aunque se estime que la acción ejercitada en la demanda, está dentro del plazo legal de quince días por referirse al despido de los cargos de Director Técnico y Jefe de Personal de la Compañía La Chistera, a que se refiere la carta del día 26 de abril, por la que se da por rescindido el contrato de arrendamiento de servicios, establecido con fecha 12 de marzo de 1975 por las causas que en ella se exponen, tampoco podría prosperar el recurso, desde el momento que en la sentencia recurrida se afirma que durante mas de dos meses estuvo ausente de sus puestos de trabajo, están do acreditada la ineptitud del actor en las gestiones encomendadas, no dando cuenta de las compras efectuadas, ni explicación alguna cuando se le llamó la atención, pues tales conductas son constitutivas de las justas causas de despido tipificadas en los apartados a) y d) del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo ,- por tanto su despido de procedente habría de calificarse a tenor de lo establecido en el art. 102 de la Ley Procesal Laboral , y por todo lo razonado procede la desestimación total del recurso..

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero cinco de las de Madrid, en autos sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra La Chistera SA.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado Ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre lineas.- a merced.- Vale,

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publicara Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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