STS 256/1978, 14 de Noviembre de 1978

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1978:1145
Número de Resolución256/1978
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 256

EXCMOS. SEÑORES

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Vistos los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Gema , representada y defendida en esta Sala por el Letrado D., Ángel Fernández Pampillon, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 11 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresado demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto gel juicio, en el que la parte actora, je ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda promovida por Gema contra la Mutua Laboral Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, debo de declarar y declaro modifica a la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 4 de febrero de 1.974 en el sentido de apreciar que la trabajadora Gema se halla en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajó, por enfermedad común, sin posibilidades razonables de recuperación, con derecho a percibir una pensión vitalicia de dos mil quinientas cuarenta pesetas mensuales, más las mejoras legales correspondientes, con efectos a partir de la fecha de la presenten resolución a cuyo pago condeno expresamente a la Entidad demandada Mutualidad Laboral Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: 1º.- Que la actora Gema , nacida el 16 de octubre de 1.922, ha trabajado últimamente como hiladora textil en la Empresa "Industrias Perfeccionadas SA" hasta el año 1.966 en qué fué dada de baja por enfermedad, hallándose afiliada a la Seguridad Social a inscrita en la Mutualidad Laboral Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil- 2º.- Que solicitada la pertinente prestación de invalidez y promovida la actuación ríe la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Barcelona, dicho Organismo dictó resolución el 12 e julio de 1.973 declarando a la trabajadora Gema en situación de invalidez permanente, con fecha de iniciación- el día 12 de julio de 1.973, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de hiladora, derivada de enfermedad común, sin posibilidades razonables de recuperación, determinando las responsabilidades procedentes.- 3º - Que impugnada dicha resolución, la Comisión Técnica Calificadora Central, por la de 4 da, febrero de 1.974, desestimó el recurso de alzada interpuesto.- 4º.- Que la actora padece en la actualidad hipertensión con hipertrofia y aorta dilatada; insuficiencia cardio-respiratoria con disnea al pequeño esfuerzo; proceso óseo con artrosis de la columna que afecta a las zonas cervical y dorsal.- 9º - Que la base reguladora de la prestación es de 2.540 pesetas mensuales."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Gema , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha 10 de marzo de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del numero 5 del artículo 167 del Decreto de 17 de agosto de 1973 ; por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales.- SEGUNDO.-Con igual amparo que el primero.- TERCERO - Al amparo del número 1º del citado articulo y disposición procesal por violación por inaplicación del número 2º del artículo II del Decreto de 23 de junio de 1.972 que desarrolla la Ley de 21 de junio en materia de prestaciones (del Régimen General.- Y. terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente el recurso por todos sus motivos, é instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día dos de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrido D. Manuel Alcaraz García de la Barrera, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los tres motivos comprendidos.. en la formulación del recurso aunque correctamente planteados, están entre sí íntimamente relacionados en cuanto el primero acusa omisión en la relación de hechos probados de la fecha consignada en el folio 29 de los autos, 8 de noviembre de 1972 , que expiró el plazo de seis anos que el artículo 133-c de la Ley de Seguridad Social fija de duración de la invalidez provisional, particular que en dicho lugar consigna la Delegación del Instituto Nacional de Previsión Barcelona;" Ya que el recurrente estima como error de hecho previsto en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral ; omisión de la referencia al misma documento donde también obra el importe de la pensión que en tal situación provisional percibía la trabajadora por cuenta ajena qué impugna, de 2.025 pesetas frente a la de 2540 reconocida en la sentencia, qué al no figurar tampoco en la mencionada relación fáctica se estima igualmente error de hecho en el segundo motivo amparado en él mismo número del precepto antes citado; lo que trae como consecuencia, que la resolución del Magistrado, al determinar el momento a partir el cual ha de percibirse la pensión del 100 por 100 de la base legal por incapacidad permanente absoluta que declara, fija la fecha de la sentencia, en vez de aquella otra dejada de constatar que ha de servir de base, conforme al artículo 11 2 de la Ley de 23 de junio de 1972 . que en el tercer motivo advierte la recurrente como violado por inaplicación amparado en el número primero del citado artículo 167 de la Ley Procesal Laboral .

CONSIDERANDO que de indudable trascendencia para el fallo y con cita del documento, no impugnado decisivo al respecto, es evidente que incurre la sentencia en error de hecho al dejar de recoger extremos esenciales tanto la fecha allí detallada y la cantidad igualmente constatada como supuestos comprendidos en el precepto en efecto indebidamente inaplicado, pues dicho párrafo 2º. del artículo 11 de la Ley de 23 de junio de 1972 , salva la hipótesis d superior pensión, motivada aquí por calificación, de mayor grado que el señalado por las (Comisiones Calificadoras que apreciaron la invalidez de permanente total, y en cuyo caso no ha de verse para determinar al momento inicial de las prestaciones, la fecha de la, resolución que la conceda como dispone el primer inciso de la repetida norma, puesto que la misma, a continuación, hace aquella exclusión de aquel otro en favor del cual concreta de la expiración del periodo máximo de invalidez provisional con retroacción al efecto, momento que consigna el documento en cuestiónpor todo lo cual y al estimarse como se dijo los tres motivos, ha de hacerse igualmente del recurso, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación interpuesto y formalizado por Doña Gema contra la sentencia que en su virtud anulamos, dictada por la Magistratura de Trabajo número once de las de Barcelona , a la que con certicación de esta resolución* y la siguiente a dictar, le serán devueltos los autos, en unión igualmente de carta orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

2ª SENTENCIA NUM.257

Numero.- 52.665.

Excmos. Señores.

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy, en el recurso interpuesto por infracción de Ley, a nombre de Gema , representada y defendida en esta Sala por el Letrado

D. Angel Fernández Pampillon, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 11 de Barcelona conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios textil, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que por reproducidos los de la anterior ' sentencia, así como los de recurrida salvo la relación de hechos probados, como fueron redactados se mantienen pero con la siguiente adición: 6º.- Que la demandante estuvo en situación de invalidez provisional hasta el día ocho de noviembre de mil novecientos' setenta y dos en que expiró el plazo de seis años contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria percibiendo durante su vigencia, la pensión de dos mil veinticinco pesetas.

RESULTANDO que en la sustanciación de este proceso han sido observadas las normas que lo regulan y las también procésalas de general aplicación.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por los razonamientos y fundamentos legales contenidos en la primera sentencia, y ademas los hechos expuestos en la recurrida con los adicionados en asta; ha de declararse, que la pensión fijada que corresponde a la incapacidad permanente en grado de absoluta reconocida a la demandante, prestación del cien por cien que sobre la base reguladora a aquella pertenece, habrá de satisfacerse a partir del día 8 de noviembre de 1972 en que expiró el plazo legal de seis años a que se refiere el apartado c) del artículo 133 de la Ley de Seguridad Social en relación con el párrafo segundo del 11 de la de 21 de junio de 1972, y por estar comprendido el caso de autos en la salvedad contenida en elúltimo de los preceptos citados, al hacerse la calificación en la sentencia anulada de grado que conlleva importe superior.

CONSIDERANDO que por lo demás a tenor de lo dispuesto en el artículo 1745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria, han de darse por reproducidos los fundamentos de la sentencia casada en los restantes extremos no controvertidos en este recurso, especialmente en cuanto se refieren al grado de incapacidad absoluta que reconoce en favor de la demandante, pensión que le asigna y base regulable para su determinación.

VISTO cuantos preceptos quedaron mencionados en la anterior sentencia y los en esta concretados, de la Ley de Seguridad Social Texto Articulado I de 21 de abril de 1966, y 23 de junio de 1972 , concordantes y demás fuentes de aplicación.

FALLAMOS

FALLADOS que debemos declarar y declaramos que a partir del ocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos y con la retroación consiguiente, deberá abonarse a la demandante Dona Gema la pensión vitalicia del cien por cien de la base reguladora, que asciende a dos mil quinientas cuarenta pesetas mensuales y como prestación legal por situación que se declara igualmente de incapacidad permanente absoluta de trabajador por cuenta ajena y enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación: y condenamos a estar y pasar por tales declaraciones y en su virtud a satisfacer dicha pensión más las actualizaciones dispuestas, a la entidad demandada, Mutualidad Laboral Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil- sin perjuicio de las oportunas compensaciones. Y en cuanto a remisión de autos, certificación y carta-orden, estése a lo dispuesto en la anterior sentencia de la presente determinante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales
  • IX. La extinción de la opción de compra
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...celebración del contrato prometido, pues no puede estar indefinidamente sometida la voluntad de un contratante a la del otro”. Cfr. SSTS 14 noviembre 1978 y 1 diciembre 642 La STS 4 enero 1992 declaró que “no pueda resolverse lo que ya se ha extinguido, ni obligar al oferente a devolver el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR