STS 630/1978, 3 de Marzo de 1978

PonenteJOSE FRANCISCO MATEO CANOVES
ECLIES:TS:1978:1107
Número de Resolución630/1978
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 630

Excmos. Señores: D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. José Francisco Matéu Cánoves.

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de Mil novecientos setenta y ocho Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a

nombre de Luis Pablo , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Doña María-Socorro Torres Saíz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Navarra, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa Viuda de Pedro Urdanoz; la Mutualidad Laboral de Comercio, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado D. Carlos Diaz-Guerra y Garcia-Borbón; y, el Instituto Nacional de Previsión, sobre incapacidad permanente absoluta capacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta, se condene a quien de los demandados resulte obligado a satisfacerle la prestación económica reglamentaria a este grado invalidante.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, si bien desistió de la acción en cuanto se demanda al INP;, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veinte de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de este proceso, interpuesta por el demandante D. Luis Pablo , frente a las demandadas, Viuda de Pedro Urdanoz y Mutualidad Laboral de Comercio, por lo que debo absolver y absuelvo a éstas de la pretensión en su contra deducida en demandas sobre reconocimiento de situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y sus prestaciones."RESULTANDO que eh la anterior sentencia se declara probado: 1º El demandante, D. Luis Pablo , nacido en Laregui (Urraul Alto) el 25 de Noviembre de 1923, y vecino de Pamplona, figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM000 , como consecuencia de servicios prestados a la Empresa demandada, Viuda de Pedro Urdanoz, con fábrica de harinas, con domicilio en Cizur Mayor (gendaa de Cizur) e inscrita en la Seguridad Social con el núm. 30.922, y aquél lo hace con la categoría de Empacador de harina, antigüedad desde el 9 de Octubre de 1.967, salario base para 3ª s prestaciones por Incapacidad Laboral Transitoria de 162 ptas. diarias, salario regulador de 4.363'85 ptas mensuales, y salario real de 6.307,32 ptas. en igual periodo (no aparecen incluidas estos dos casos A las partes proporcionales por gratificaciones extraordinarias. 2° .El actor se encuentra encuadrado en la codemandada, Mutualidad Laboral de Comercio, Delegación de Navarra, la que se ha subrogado en las posibles responsabilidades que de demanda pudieran derivarse para la Empresa, y aquél cubre el periodo de carencia preciso a efectos de las prestaciones que postula en la misma. 3º. Con fecha 18 de Octubre de 1.972 el actor fué dado de baje para el trabajo, por enfermedad común, pasando a situación de Incapacidad Laboral Transitoria, en la que permaneció hasta el 20 de Noviembre de 1.972, en que la Inspección de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de previsión, emitió informe-propuesta, y sobre un diagnóstico apreciado de "enfermedad de Raynaud operado simpatectomía torácica derecha, hormigueos en extremidades inferiores, frialdad en mano derecha", solicitaba se le reconociera una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, las que hizo suyas la Mutualidad demandada, y a lo que se opuso el trabajador ai el trámite alegatorio del expediente administrativo, en petición de que se ie reconociera una situación de Incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo y sus prestaciones. 4º. Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial, la que en base a apreciar un diagnóstico de "enfermedad de Raynaud, operado de simpatectomía derecha", y un cuadro clínico de "mano derecha con gran frialdad y pié izquierdo doloroso con déficit circulatorio", en su resolución de 13 de Marzo de 1.973, reconoció al demandante una situación de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de empacador de harina, sin posibilidad de recuperación, y con efectos desde la fecha de la resolución, con derecho a percibir de la Mutualidad demandada una renta vitalicia de 33601'54 ptas anuales, equivalente al 55 % de su base reguladora de 4.363'85 ptas. mensuales. 5ª. Se alzó el actor frente a dicha resolución ante la Comisión Técnica Calificadora Central, en petición de que se le declarara en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, recurso que fué desestimado por ésta en su resolución de 22 de junio de 1.973, confirmatoria de la recurrida, excepto en cuanto a la fecha de los efectos iniciales de la pensión, que la fijaba en la de esta última resolución. 6º.-. Se presentó demanda por el trabajador ante esta Magistratura en tiempo y forma legales, en 26 de Julio de 1.973) en base a las* mismas peticiones deducidas en el expediente administrativo. 7º Se aceptan él diagnóstico y el cuadro clínico que sirvieron de base de hecho a las resoluciones administrativa de las Comisiones Técnicas Calificadoras."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Luis Pablo , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 15 de Noviembre de 1974a formalizó el correspondiente recurso que autorizó y basó en el siguiente motivo: ÚNICO. Al amparo del núm. 1º del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 , alegando violación de los artículos 135 y 136.4 a) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de -Abril de 1966, en relación con las artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 20 de Febrero de 1978 , la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados: D. Ramón Menéndez Pidal por el recurrente y D. Marcelino por la Mutualidad recurrida, cuyos Patronos informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON José Francisco Matéu Cánoves.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, amparado en el número 12 del articulo 167 del Texto de Procedimiento , aduce violación de los artículos 135.5, pues si bien se consigna 13.5 es evidente el error material sufrido según aparece del desarrollo de aquél, y 136. 4 &) de la Ley de la Seguridad Social, en relación con los 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 ; formulación defectuosa al acumular dos cuestiones distintas, calificación de la incapacidad laboral del recurso y prestaciones económicas derivadas de la misma, en oposición con lo establecido en el artículo 1720 de la supletoria Ley de enjuiciamiento Civil , bastante para la repulsa del motivo, pero aunque así no fuera, tampoco podría tener éxito porque la conformidad respecto de los hechos probados de la sentencia impugnada requiere sujetarsea ellos, y examinando las secuelas descritas en el número 4º de aquellos enfermedad de Raynaud, operado de simpatectomía derecha, mano derecha con gran frialdad y pié izquierdo doloroso, con déficit circulatorio no pueden ser constitutivas, en atención a su propia esencia, de una invalidez por manente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, ya que las reducciones funcionales concretadas permiten la realización de tareas diferentes a las de la profesión habitual del operario, declarado afecto de incapacidad total; en cuanto a los otros razonamientos del motivo, edad del productor, nacido en - 25 de Noviembre de

1.923; empacador de harina, sin especialidad, e imposibilidad de iniciar el aprendizaje de nuevo oficio carecen de trascendencia, aparte de que la alegada imposibilidad, en buena lógica y ante la situación definida, no es real, al efecto de transformados enumerados factores, en absoluta una incapacidad que intrínsecamente no lo sea, en tal sentido se pronuncia la doctrina de la Sala sentencias de 7 de Febrero de

1.976 y 24 de Marzo de 1.977 notoria deriva la inexistencia de la infracción denunciada, el Magistrado "a quo" no venía obligado a aplicar las normas presuntamente violadas, reguladoras de supuesto distinto al constatado en la litis.

CONSIDERANDO que por lo razonado, y de informidad en un todo con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto*

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada el día veinte de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo de Navarra , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa Viuda de Pedro Urdanoz y Mutualidad Laboral de Comercio, sobre incapacidad permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don José Francisco Matéu Cánoves, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como secretario de la misma, certifico

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