STS 1591/1983, 29 de Noviembre de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:827
Número de Resolución1591/1983
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.591.

Sentencia de 29 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Juicio oral y publico ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra

diputados y senador por delitos de injurías al Jefe del Estado y subsidiariamente por desordenes

publicos.

FALLO

Condena por delitos de desórdenes publicos.

DOCTRINA: Desórdenes públicos. Alteración del orden en la Casa de Juntas de Guernica por

miembros de la Coalicion Herri Batasuna interrumpiendo el discurso de Su Majestad el Rey.

En el delito de desórdenes públicos se describen dos conductas objetivas: producir tumulto o turbar gravemente el orden, expresion dual que si en principio puede diversificarse, atendido cada caso, no

es menos verdad que ambas variantes se reconducen a la efectiva alteracion del orden, siquiera tal turbación ha de ser en todo caso grave (lo que la diferencia de la leve prevista en la falta del articulo 569 del Codigo Penal ), y ha de tener un matiz colectivo en la causacion del tumulto, actuacion plural que puede estar ausente en la alteracion del orden causada por una sola persona; debiendo añadirse para completar el analisis del tipo, que dicho elemento se complemente con la descripción de lugares y actos que se mientan en aquel, los que debemos destacar en relación al hecho enjuiciado los que consisten en solemnidad o reunión numerosa con independencia de la sede en que tenga lugar, y finalmente, en cuanto se refiere al elemento subjetivo, es suficiente destacar que a diferencia del delito de injurias, aquí no se exige ningun ánimo tendencial dirigido a producir desorden, lo que ha permitido a la doctrina decir que es posible la incriminacion culposa, bastando por consiguiente en este aspecto de la culpabilidad el elemento intelectual y volitivo del dolo, a saber, conciencia de lo que se esta haciendo y voluntad de hacerlo, ya sea en perspectiva de dolo de proposito, de dolo de consecuencias necesarias o del simplemente eventual (S. 29 de noviembre 1983.)

En Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Vista en juicio oral y publico ante esta Sala segunda del Tribunal Supremo, competente paras su conocimiento por ser aforados cuando ocurrieron los hechos, varios procesados, como diputados y senador, la causa especial incoada por el Juzgado Central de Instrucción numero uno , con el numero 74 de 1981 y rollo número 200 de igual año, en este tribunal, seguida por delito de injurias al Jefe de Estado y subsidiariamente por delito de desordenes publicos, contra los procesados:

Primero

Benjamín , nacido en Alzada (municipio de Itsasondo), Guipuzcoa, el 2 de octubre de 1949, vecino de San Sebastian, hijo de Ramon y Maria Luisa, con instrucción, de profesion abogado, casado, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, solvente, y en libertad provisional por esta causa con fianza, de la que ha estado privado desde el 13 de mayo al 27 de igual mes de 1982.

Segundo

Luis María , nacido en Busturia (Vizcaya) el 26 de agosto de 1931, vecino de San Sebastian, hijo de Miguel y de María Teresa Rosario, con instrucción, de profesión bogado, casado, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, solvente, y en libertad provisional por esta causa con fianza, de la que estuvo privado desde el 13 de mayo al 27 de igual mes de 1982.

Tercero

Guillermo , nacido en Vitoria el 23 de julio de 1954, vecino de Vitoria, hijo de Lino Jesús y Edelmira, con instrucción, de profesión sociólogo, soltero, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de la que ha estado privado desde el día 19 al 27 de mayo de 1982.

Cuarto

Juan Manuel (o Jose Augusto , nacido en Tolosa (Guipúzcoa) el 4 de noviembre de 1944, vecino de Deva, hijo de Ignacio y Concepción, con instrucción, de profesión mecánico, casado, sin antecedentes penales computables, de mala conducta informada, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de la que estuvo privado desde el día 16 de junio al 7 de julio de 1982.

Quinto

Inocencio , nacido en Amorebieta, Echano (Vizcaya), el 3 de mayo de 1936, vecino de Amorebieta, hijo de José Domingo y Juana, con instrucción, de profesión empleado, casado, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de la estuvo privado desde el día 23 de mayo al 6 de julio de 1982.

Sexto

Carlos Jesús , nacido en Madrid el 12 de abril de 1934, vecino de Bilbao, hijo de José y Josefina, con instrucción, de profesión ingeniero industrial, casado, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 17 de junio de 1982 al 3 de enero de 1983, prestando fianza.

Séptimo

Rosendo , nacido en Lekeitio (Vizcaya), el 19 de abril de 1919, y vecino de Bilbao, hijo de Santiago y Dorotea, con instrucción, de profesión médico, casado, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, solvente, y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de que estuvo privado desde el día 21 de mayo al 26 de igual mes de 1982.

Octavo

Franco , nacido en Victoria, el dieciséis de abril de 1942 y vecino de Vitoria, hijo de Esteban Luis y Jacinta, con instrucción, de profesión director comercial, casado, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, solvente y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de la que ha estado privado desde el día 19 al 27 de mayo de 1982.

Noveno

Jose Ignacio , nacido en Echano Amorebieta (Vizcaya), y vecino de Amorebieta, hijo de Lucio y María Jesús, con instrucción, de profesión traductor, casado, sin antecedentes penales computables, de mala conducta informada, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de la que estuvo privado desde el 29 de mayo al 6 de junio de 1982.

Décimo

Blas , nacido en Bilbao, el 7 de julio de 1932 y vecino de Bilbao, hijo de Domingo y Felisa, con instrucción, de profesión empleado, casado, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de la que ha estado privado desde 22 a 26 de mayo de 1982.

Undécimo

Millán , nacido en Llodio (Alava) el 22 de octubre de 1940 y vecino de Bilbao, hijo de José e Isabel, con instrucción, de ocupación profesor, casado, con antecedentes penales, de mala conducta informada, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, con fianza.

Duodécimo

Arturo , nacido en Bilbao» el 25 de junio de 1948, y vecino de Vitoria, hijo de Guillermo y Beatriz, con instrucción, de profesión concejal, casado, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, solvente y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de la que ha estado privado desde el día 19 al 27 de mayo de 1982.

Decimotercero

Lucas , nacido en Vitoria, el 28 de marzo de 1943 y vecino de Victoria, hijo de Cipriano y Rosa, con instrucción, de ocupación profesor, casado, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, solvente y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de la que ha estado privado desde el día 18 de mayo al 27 de igual mes de 1982.

Decimocuarto

Jesus Miguel , nacido en Irún (Guipúzcoa) el 21 de noviembre de 1955, vecino de bou, hijo de Andrés y de Modesta, con instrucción, de profesión lícenciado, soltero, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, insolvente y en libertad provisional, con fianza, de la que no haestado privado.

Decimoquinto

Paulino , nacido en Besará (Guipúzcoa), el 15 de agosto de 1944, y vecino de Besain, hijo de Juan y María, con instrucción, de profesión trazador, casado, sin antecédentes penales, de mala conducta informada, insolvente y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de la que no ha estado privado.

Decimosexto

Gustavo , nacido en Hernani (Guipúzcoa), el 14 de septiembre de 1948, y vecino de Hernani hijo de Roque y Martina, con instrucción, de profesión mecánica, casado, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, insolvente y en libertad provisional por esta causa, con fianza, de la que ha estado privado desde el 14 al 27 de mayo de 1982; y

Decimoséptimo

Juan Enrique , nacido en Guernica y Luno (Vizcaya), el 27 de mayo de 1948, vecino de Bilbao, hijo de Antonio y de María, con instrucción de ocupación profesar, casada, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, solvente y es, libertad provisional por esta causa, con fianza, de la que ha estado privado desde el día 22 al 26 de mayo de 1982.

Habiendo estado los citados procesados representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con excepcion de Paulino y Jesus Miguel , que lo han sido por la Procuradora, doña Esther Rodríguez Pérez, y defendidos: Benjamín y Lucas , por el Letrado don Alvaro Reizábal Arruebarrena; Castells Areteche, por sí mismo; Jose Ignacio , por el Letrado don Francisco Zabaleta Zabaleta; Millán y Arturo , por el Letrado don Juan Manuel Izaguirre Zugazaga; Gustavo , por el Letrado don Enrique villa Sánchez; Guillermo y Franco , por el Letrado don Ignacio Iriún Sanz; Jose Augusto y Blas , por el Letrado don Ignacio Esnaola Etcheverri; Inocencio y Carlos Jesús , por el Letrado don Pedro María Landa Fernández; Rosendo y Juan Enrique , por el Letrado don José María Montero Zabala y, por último, Jesus Miguel y Paulino , por el Letrado don Fernando Salas Vázquez.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

  1. RESULTANDO probado, y así se declara, que el día 4 de febrero de 1981, se celebra en la Casa de Juntas de Guernica un acto solemne con motivo de la primera visita que hacían al País Vasco, Sus Majestades los Reyes de España, acto al que asistían el Gobierno Vasco, Diputados y Senadores por dicho país en las Cortes Generales del Estado, apoderados a Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, miembros del Parlamento Vasco, Diputados Forales de los Tres Territorios Históricos. Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, séquito de Sus Majestades, Gobernador Civil y Militar de Vizcaya y otras autoridades, en el que hablaron, en primer término, el diputado general de Vizcaya, don Gregorio ; después, el presidente del Parlamento Vasco, don Jose Enrique , y en tercer lugar, el Lehendakari del Gobierno Vasco, don Alonso , cuyos discursos se pronunciaron en tonos de salutación y acogimiento a los Reyes de España, que presidían dicho acto, amén de evocar los fueros y libertades históricas del pueblo vasco, tras lo cual se dispuso a intervenir S. M. el Rey, para finalizar con su parlamento la histórica y señalada reunión a la que habían sido, ya convocadas, ya invitadas, las referidas autoridades y personalidades políticas de la Comunidad Autónoma Vasca; pero apenas el Monarca había pronunciado las primeras palabras de su alocución, miembros de la Coalición Herri Batasuna y en menor número de la facción política Laia, que se había separado de aquélla, prorrumpieron a cantar, puño en algo, el himno del guerrero vasco, cono en la lengua vernácula como "Eusko Gudariak», conducta y actitud impropias del acto que tenía lugar, que, además de interrumpir la alocución regia, provocó, como era de esperar, la consiguiente repulsa de gran parte de los demás asistentes a la reunión, que, con aplausos y gritos de "fuera, fuera», trataron de acallar a los que de tan insólita manera se manifestaban, sin que por ello desistieran de su irrespetuosa intervención ante el Jefe del Estado y demás autoridades concurrentes, lo que obligó al presidente del Parlamente Vasco, que dirigía el acto, tras infructuosas voces para que se guardara el orden, a que las personas designadas para tal fin expulsaran a los provocadores del alboroto y confusión así creados, expulsión que al fin tuvo lugar y con la que se restableció la calma que permitió reanudar el discurso de Su Majestad y concluir el acto en los términos previstos, no sin que el Jefe del Estado se refiriera a los enemigos de la libertad y de la democracia, sin referencia personal alguna, pero que, claramente, eran condenatorias de la escena que acababa de vivirse por todos los asistentes. Entre las personas que intervinieron en la mentada interrupción colectiva han sido identificados los procesados Benjamín , Luis María , Guillermo , Juan Manuel (o Jose Augusto , Inocencio , Carlos Jesús , Rosendo . Franco , Jose Ignacio , Franco , Jose Ignacio , Blas , Millán , Arturo , Gustavo y Juan Enrique , pertenecientes a la citada Coalición Herri Batasuna y a los procesados Jesus Miguel y Paulino , pertenecientes a Laia. Es de notar que los miembros de aquella coalición habían celebrado una asambleaprevia en la que acordaron manifestar su repudio por la vista del Rey, como ya lo hicieron cuando éste tomó tierra en el aeropuerto de Sondica, a su llegada a Victoria, en cuya ocasión también entonaron el referido cántico, postura de oposición que igualmente decidieron adoptar en la reunión relatada al creer, en su sentir, que debía haber sido prevista su intervención como segunda fuerza política del País Vasco en aquel entonces. El procesado Millán ha sido condenado anteriormente por sentencias de 9 de junio de 1980 y 28 de mayo de 1980 , y por sendos delitos de terrorismo, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y diez meses de prisión menor, respectivamente.

  2. RESULTANDO que el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones, retiró la acusación que sostenía contra el procesado Lucas , al no estimar probada la presencia e intervención de dicho acusado en los hechos de autor; calificando tales hechos como constitutivos del delito de injurias al Jefe del Estado, previsto y penado en el artículo 146 número 1.° y subsidiariamente del delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el párrafo 1.° del artículo 246 bis, ambos del Código Penal ; considerando autores de dichos delitos a los procesados; estimando que concurría en el procesado Millán la agravante de reiteración y pidiendo por el primer delito la pena de ocho años y un día de prisión mayor a cada uno de dichos procesados y la de once años de prisión mayor para el procesado Millán por su condición de reiterante, y, para el caso de no aceptarse dicha primera calificación, pedía, por el segundo delito, las penas de tres meses de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa para todos los procesados, con excepción de Millán , para el que solicitó la pena de cinco meses de arresto mayor y cien mil pesetas de multa.

  3. RESULTANDO que las defensas de los procesados, tras relatar los hechos en la forma que recoge la primera parte de sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, estimaron que tales hechos no eran constitutivos de delito alguno y, en consecuencia, procedía la libre absolución de sus representados.

    CONSIDERANDO

  4. CONSIDERANDO que antes de entrar en la ulterior y definitiva calificación de los hechos declarados probados, esta Sala ha de recordar su propia doctrina sobre los dos delitos objeto de imputación por la acusación pública en esta causa, y así, por lo que respecta al de injurias al Jefe del Estado, en su presencia, previsto en el artículo 146-1.° del Código Penal , doctrina científica y jurisprudencial son constantes en afirmar que, si bien los ataques a la persona del Rey descritos en dicho precepto y en los siguientes, en cuanto aquel encarna la más alta magistratura del Estado, "símbolo de unidad y permanencia», según declara del artículo 56-1.° de la Constitución y son por esta especialidad tan relevante del sujeto pasivo, delitos propíos (delicia sui generis), que los hace acreedores a una especial y grave valoración jurídico penal, no es menos cierto que en su interpretación típica y consiguiente aplicación, es preciso partir de los correlativos delitos ordinarios que les sirven de base y de sustento, puesto que el propio legislador los da por sobreentendidos en la descripción de tales figuras penales, siendo ya una constante jurisprudencial que en el delito de que ahora tratamos, la primera indagación que es preciso hacer es la de si los hechos son constitutivos de injuria con arreglo a la definición del artículo 457 del Código Penal , con subsiguiente conexión a toda la doctrina sobre la circunstancialidad de la injuria, clases de la misma, elementos que la configuran y cuando contribuya a delimitar la esencia de tal delito ( Sentencias de 21 de febrero y 31 de mayo de 1895, 8 de julio de 1904, 24 de marzo de 1953,16 de enero de 1958, 20 de junio de 1962,7 de noviembre de 1975, y la más reciente de 26 de enero de 1983, entre otras).

  5. CONSIDERANDO que recordando la noción legal de injurias, el artículo 457 del Código Penal arranca de una bipartición de la misma: expresión proferida (verbal o escrita) o acción ejecutada (injurias de hecho o reales, modalidad esta última de particular interés en el caso de autos: puesto que según el fáctum, si los procesados, entre otras personas no identificadas, nada más iniciar el Rey su discurso prorrumpieron en determinado cántico, el llamado "Eusko Gudariak» o himno del guerrero vasco, que provocó una reacción contraria de gran parte de los asistentes al acto, con la consiguiente interrupción de dicho discurso, está claro que con independencia del contenido de la cantidad, de carácter político reivindicativo, tal actitud o gesto colocó al Monarca en una situación al menos desairada, que reflejó perfectamente la escena televisiva reproducida como prueba ante esta Sala, situación que, desde un punto de vista objetivo bien cabe calificar de menosprecio (es decir, de poco aprecio o estimación de la persona regia, en un sentido puramente semántico) que es justamente una de las facetas del elemento material de la injuria a que alude el concepto legal y en el que la acusación centró la actuación objetiva de los procesados, siquiera el estoicismo, no exento de humor, de que hizo gala el Monarca, pudiera parecer que minimizaba el incidente, como se apreció igualmente en la reproducción fílmica referida.

  6. CONSIDERANDO que admitido que, inicialmente, concurrió el elemento objetivo de la injuria, es preciso abordar ahora si también se dio el ánimo de difamar (animus injuriandi) implícito en la descripción del artículo 457 hasta constituir, según doctrina unánime, elemento subjetivo del injusto y aun elemento deltipo mismo, ánimo que igualmente debe concurrir, por lo dicho anteriormente en el delito que se examina ( Sentencias de 28 de febrero de 1884, 20 de junio de 1962, 9 de julio de 1963, 23 de diciembre de 1967 y otras muchas ); indagación anímica que si siempre es difícil, como elemento interno de la psique que es, en el delito de contextura política, como es el que se enjuicia, se hace particularmente compleja puesto que el ánimo de crítica puede esta presente, hasta el punto de oscurecer e incluso enervar el propósito difamatorio, dificultad que sube de punto, si cabe, en la injuria fáctica o gestual, pues así como en la injuria verbal (oral o escrita) la carga ofensiva de las palabras pueden ya denunciar por sí dicha intencionalidad, en situación muy próxima al llamado dolus in re ipsa, en la especie real de índole política, si el contexto todo de la acción no es unívocamente injurioso (lo opuesto a lo que suele acontecer es la vida social con los gestos de burla o afrentosos), será extremadamente arduo, sacar a luz la última y recóndita intención inserta en una externa manifestación de oposición o censura al gobierno o administración de la res pública.

  7. CONSIDERANDO que descartado el contenido injurioso de la canción de autos, siquiera tenga un matiz político claramente reivindicativo, si nos atenemos estrictamente al total contexto de la escena en que se produjo, esta Sala no puede aseverar con la contundencia probatoria que sería menester, que el ánimo y propósito de los procesados, con su acto de interrupción del discurso de S. M., estaba dirigido a ofender el honor de la persona regia, ánimo que, como se ha dicho, constituye el alma antijurídica de la infracción, lo que traducido al plano de la culpabilidad, implica un dolo directo o de propósito, excluyente del eventual y de la culpa; puesto que, repetimos, si la actitud y conducta de los procesados es objetivamente de poca estima o menosprecio para la persona del Rey, no puede decirse con la misma seguridad si con tal acción quisieron ofender su honorabilidad o exclusivamente poner de manifiesto su disconformidad con el acto, tal como pretenden los procesados, al no tomarse en cuenta su intervención en el mismo; por todo lo cual se da al menos una duda interpretativa de la prueba practicada que debe resolverse según principio axiomático de derecho penal, hoy reforzado por el artículo 24-2 de la Constitución , en favor del reo.

  8. CONSIDERANDO que la anterior consideración elimina en gran parte la problemática suscitada en el juicio oral, de si el acto al que asistían los procesados era o no un acto parlamentario, no obstante lo cual esta Sala debe tomar posición respecto a dicho punto y concluir que si bien fueron convocados al acto celebrado en la Casa de Juntas de Guernica parlamentarios propiamente dichos (los componentes del Parlamento vasco) y personas representativas de la Comunidad Vasca como son los miembros de las Juntas Generales de Vizcaya, restauradas por Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 (los llamados "junteros»), amén de otros representantes de igual Comunidad en el Congreso de Diputados y Senado, e invitadas otras personalidades civiles y militares, dada la solemnidad del acto que se celebraba con ocasión de la primera visita que hacían Sus Majestades a las Vascongadas, después de instaurada la Constitución vigente y el nuevo régimen de libertades que aquélla garantiza, también es cierto que no hubo debate alguno que pueda calificarse de parlamentario, ni orden previsto de intervención de los distintos partidos políticos de la Comunidad Autónoma Vasca, ni acta que se levantara de tal solemnidad, según se acredita en los folios sumariales y así lo comprueba, por otra parte, el tono mismo de los discursos pronunciados antes de que lo hiciera S. M., intervenciones que tuvieron más bien un sentido de salutación al Rey y a la Reina y de evocación histórica de las libertades del pueblo vasco sin alcance político más concreto; debiendo, en fin, concluirse este apartado con el recurso de que la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , promulgando el Estatuto de Autonomía para el País Vasco dispone en su artículo 26-6 que los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, inviolabilidad que se pretendió completar con la inmunidad de dichos parlamentarios en el sentido de que no podían ser inculpados, ni procesados sin la previa autorización del Parlamento Vasco a tenor de lo establecido por una Ley de dicho Parlamento, la 2/1981 de 12 de febrero , es decir, ocho días después de los sucesos de autos, la que, además, según su disposición adicional, habría de aplicarse con efectos retroactivos a "los Parlamentarios de la actual Legislatura que pudieran encontrarse en alguna de las situaciones reguladas en la misma», ley que fue recurrida de inconstitucionalidad por el gobierno de España ante el Tribunal Constitucional que es sentencia de 12 de noviembre de 1981 , declaró inconstitucional y nula dicha Ley del Parlamento Vasco.

  9. CONSIDERANDO que desechado por las razones expuestas el delito de injurias al Jefe del Estado, resta por examinar si se dio el delito de desórdenes públicos del artículo 246 bis, párrafo primero del Código Penal , que subsidiariamente recogía el Ministerio Público en su acta de acusación; respecto a cuyo tipo delictivo hay que recordar brevemente que en él se describen dos conductas objetivas: producir tumulto o turbar gravemente el orden, expresión dual que si en principio puede diversificarse, atendido cada caso ( sentencia de 2 de febrero de 1970 ), no es menos verdad que ambas variantes se reconducen a la efectiva alteración del orden, siquiera tal turbación ha de ser en todo caso grave (lo que la diferencia de la leve prevista en la falta del artículo 569 del Código Penal ), y ha de tener un matiz colectivo en la causación del tumulto, actuación plural que puede estar ausente en la alteración del orden causada por una sola persona; debiendo añadirse para completar el análisis del tipo, que dicho elemento objetivo se complementa con la descripción de lugares y actos que se mientan en aquél, de los que debemos destacar en relación al hechoenjuiciado los que consisten en solemnidad o reunión numerosa como independencia de la sede en que tenga lugar; y finalmente, en cuanto se refiere al elemento subjetivo, es suficiente destacar que, a diferencia del delito de injurias antes examinado, aquí no se exige ningún ánimo tendencial dirigido a producir el desorden, lo que ha permitido a la doctrina decir que es posible la incriminación culposa, bastando por consiguiente, en este aspecto de la culpabilidad, el elemento intelectual y volitivo del dolo, a saber, conciencia de elo que se está haciendo y voluntad de hacerlo, ya sea en perspectiva de dolo de propósito, de dolo de consecuencias necesarias o del simplemente eventual.

  10. CONSIDERANDO que llevando la anterior consideración a los hechos probados no puede desconocerse que la actitud y conducta de los procesados en ocasión tan solemne como la descrita en el factum provocó primero la interrupción del parlamento del Rey, apenas iniciado y como reacción, el rechazo de gran parte de los asistentes al acto, todo lo cual, en estrecha relación causal, produjo un cierto tumulto y en todo caso una grave perturbación del orden que hasta entonces había reinado; sin que tampoco pueda desconocerse que los procesados fueron conscientes de lo que se iba a producir con su extemporánea e irrespetuosa conducta, que obligó a quien dirigía el acto a recabar el auxilio de las personas encargadas del orden para expulsar del local a los perturbadores, con cuya salida se restableció nuevamente la calma y pudo proseguir S. M. el Rey el discurso que había iniciado anteriormente, siquiera tuviera que hacer una alusión a la violenta escena acabada de vivir que, si hecha en términos generales, no por ello dejaba de implicar una condena de la conducta ocurrida.

  11. CONSIDERANDO que por todas las consideraciones hasta aquí expuestas, es preciso concluir que los hechos probados son constitutivos de un delito de desórdenes públicos del artículo 246 bis, párrafo primero del Código Penal y no lo son del delito de injurias al Jefe del Estado previsto y sancionado en el artículo 146-1.° del mismo Código de que también eran acusados los procesados.

  12. CONSIDERANDO que de dicho delito de desórdenes públicos son autores los procesados Benjamín , Luis María , Guillermo , Juan Manuel (o Jose Augusto , Inocencio , Carlos Jesús , Rosendo , Franco , Jose Ignacio , Blas , Millán , Arturo , Jesus Miguel , Paulino , Gustavo y Juan Enrique , por su participación directa, personal y voluntaria, a tenor del artículo 14 del Código Penal.

  13. CONSIDERANDO que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo para el procesado Millán , en el que concurre la circunstancia agravante de reiteración (hoy refundida en la de reincidencia) del artículo 10-14.° del Código Penal por cuanto ha sido condenado por dos delitos de terrorismo en sentencias de 9 de junio de 1980 y de 28 de mayo de 1980 , a las penas de seis meses y un día de prisión menor y diez meses de prisión menor, respectivamente, penas que no pueden ser canceladas con arreglo al vigente artículo 118 en relación con el 10-15.a, párrafo segundo, según la redacción de la Ley 8/83, de 25 de junio , por no haber transcurrido los plazos señalados en el número 3.° de dicho artículo 118 .

  14. CONSIDERANDO que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente a tenor del artículo 19 del Código Penal , sin que en este caso haya lugar a responsabilidad civil y que las costas procesales a tenor de los artículos 109 del Código citado y 240-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se entienden deben ser abonadas por los criminalmente responsables de todo delito o falta.

    VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos condenar y condenamos a los procesados Benjamín , Luis María , Guillermo , Juan Manuel (o Jose Augusto , Inocencio , Carlos Jesús , Rosendo , Franco , Jose Ignacio , Blas , Arturo , Jesus Miguel , Paulino , Gustavo y Juan Enrique , como autores de un delito de desórdenes públicos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas, a cada uno, y el procesado Millán , como autor del mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio los primeramente citados de diez días y éste último de veinticinco si dejaren de pagar mencionadas multas; y a todos a las y a todos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena y pago, cada uno de dichos procesados de una diecinueveava parte de las costas procesales, declarando otra diecinueveava parte de oficio, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en su día y caso, respecto a los dos acusados que se encuentran en situación de rebeldía; y que debemos absolver y absolvemos a todos los procesados citados del delito de injurias al Jefe del Estado de que también eran acusados; y en cuanto al procesado Lucas deberán ser alzados el procesamiento y demás medidas cautelares acordadas contra el mismo, por haber sido retirada en cuanto a él la acusación del Ministerio Fiscal, única parteacusadora. Siendo de abono para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que principal o subsidiariamente se imponen, el tiempo sufrido de prisión preventiva por la presente causa. Y se aprueban los autos de solvencia e insolvencia de los condenados dictados por el Instructor en la pieza correspondiente de responsabilidad civil.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, en única instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel G. Miguel. - Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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    • 1 Septiembre 2003
    ...transcriben en una u otra lengua. [59] stc 30/1986 de 20 de febrero, recursos de amparo 854/1983 y 873/1983 (acumulados) contra la sts 29 de noviembre de 1983, sala 2ª, dictada por supuesta comisión de un delito de injurias al jefe del Estado (incidentes con ocasión de la visita del rey a l......

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