STS 1406/1983, 25 de Octubre de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:619
Número de Resolución1406/1983
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.406.-Sentencia de 25 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 28 de abril de 1982 .

DOCTRINA: Denegación de prueba pericial. Formulación de la oportuna protesta.

De las actuaciones no aparece ni en el acta del juicio oral ni en otro escrito o actuación

independiente, al ser denegada la práctica de las pruebas periciales propuestas se hubiese

formulado la correspondiente protesta, a que se alude en el párrafo cuarto del articulo 659 y en el párrafo tercero del artículo 855, todos ellos de la Ley Procesal Penal . ( S. 25 octubre 1983 .)En

Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de 28 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador Doña Pilar Guerra Vicente y defendido por el Letrado Don José Cardona Martín. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación del procesado, hoy recurrente, Juan Carlos , al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia, propuso los medios de prueba de que intentaba valerse en el acto del juicio oral, y entre ellos, por medio de Otrosí, invocaba la pericial consistente en que fuese reconocido por el Señor Médico Forense, el procesado, al objeto de determinar si la enfermedad de meningitis sufrida por el mismo disminuía y anulaba sus facultades intelectivas y volitivas; para que fuese citado el Señor Perito que había tasado los instrumentos robados, al acto del juicio oral (Señor Miguel Ángel ) y para que por un Perito experto en dactilografía se informase sobre la igualdad o desigualdad (coincidencia o no) de las huellas de los folios 14 y 15 del sumario (identidad).

RESULTANDO que la Audiencia en Auto de fecha 4 de febrero de 1982 declaró no haber lugar a la pericial por considerarla innecesaria el Tribunal; resolución que fue notificada al Procurador del citado procesado, sin que conste que se hiciera protesta alguna.

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1982 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que entre las dieciséis horas del día nueve de enero y las doce horas del día diez de enero de 1981, el procesado Juan Carlos , nacido el día 25 de abril de 1964, subió a la terraza del domicilio habitual de Carlos Daniel , sito en Callejón deAtarazanas, número 1, de esta capital, y forzando una persiana y el cristal del balcón correspondiente, penetró en el interior en donde se apoderó con intención de hacerlos suyos de un tocadiscos Garrard, un amplificador Marant y un radiocasete Sanyo, todo ello valorado en la suma de 28.100 pesetas, habiendo causado daños ascendentes a 45.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500, 504-1.° y 2.°, 505-3.° y 506-2.° del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante privilegiada del número 3.° del artículo 9.º de dicho Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Carlos como autor de un delito de robo, con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante 3.a del artículo 9.°, a la pena de un año y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, a abonar la indemnización de 326.000 pesetas a Carlos Daniel . Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Carlos , al amparo del número 1. del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Por quebrantamiento de forma: Primero.- Por denegación de los medios de prueba pericial consistente en que por un experto en dactilografía se dictaminara sobre la identidad de las huellas recogidas a los folios 14 y 15; prueba pericial para dictamen del Médico Forense sobre las facultades intelectivas o volitivas del reo; y la prueba pericial para que se procediera a la tasación de los objetos robados; siendo ineluctable su pertinencia, ya que de lo contrario produciría en el reo una total indefensión.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha veintitrés de mayo último , se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto articulados por infracción de Ley en el recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dieciocho de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso incide en la causa de inadmisión del número 4.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de inadmisión, ya que, por un lado, la prueba no fue propuesta en forma, en cuanto que, tratándose de un procedimiento ordinario es de aplicación lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley respecto al número de peritos y, por otro, de las actuaciones no aparece ni en el acta del juicio oral ni en otro escrito o actuación independiente, al ser denegada la práctica de las pruebas periciales propuestas se hubiese formulado la correspondiente protesta, a que se alude en el párrafo cuarto del artículo 659 y en el párrafo tercero del artículo 855, todos ellos de la Ley Procesal Penal .

CONSIDERANDO que conformé a reiteradísima doctrina de esta Sala, la facultad de declarar la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas por las partes en un proceso penal, viene atribuida por el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los Tribunales de Instancia y este Tribunal tiene declarado también, que la resolución que dichos Tribunales dictaren al respecto, si fuere denegatoria es revisable de casación, pero que para que ésta proceda, es menester que, en discordancia con el criterio del Tribunal "a quo", el Tribunal "ad quem" entienda que, la prueba declarada impertinente debió ser admitida porque guardando relación con los temas objeto de debate, de su falta de práctica pudiera derivarse indefensión para la parte que la propuso.

CONSIDERANDO que en aplicación al caso de autos de la doctrina que ese acaba de exponer, procede desestimar el único motivo del recurso subsistente con posterioridad al trámite de instrucción, interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este Tribunal entiende, al igual que entendió el de instancia, que las pruebas periciales propuestas por el recurrente eran irrelevantes a los efectos de formar estado de conciencia, ya que en los autos obran suficientes elementos para formar convicción; así, respecto a la prueba dactiloscopia, obra en autos un extenso y documentado informe acompañado de fotografías, emitido por el Gabinete de Identificación de la Jefatura Superior de Policía. Por lo que respecta a la prueba pericial médica porque no existe en los autor el menor indicio para poner en tela de juicio la salud mental del procesado y, por último, por lo que se refiere a la tasación pericial, porque en autos obra también el informe emitido al respecto por un Ingeniero Técnico Industrial (folio 8 del sumario), sobre objetos o máquinas que se hallan comprendidos dentro de losconocimientos propios de su título, o sea, que en los autos obraban elementos de juicio suficientes para que el Tribunal sentenciador pudiese formar estado de conciencia o convicción respecto a los hechos sobre los que habrían de versar las pruebas propuestas y denegadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Manuel García Miguel.- Martín Jesús Rodríguez. Rubricados.

Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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