STS 1483/1983, 10 de Noviembre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:571
Número de Resolución1483/1983
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.483.-Sentencia de 10 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 14 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Enajenación mental completa. Su distinción del trastorno mental transitorio pleno.

Aparte la irregularidad procesal que supone plantear el único motivo de casación sobre la doble vertiente que ofrece la causa de exención de responsabilidad criminal 1.a del artículo 8.° del Código Penal , en cuanto que una cosa es la enajenación mental completa y otra muy distinta el trastorno mental transitorio pleno, al obedecer la primera a causa patológica permanente que no se da en el segundo, para el que sólo se requiere una perturbación total y pasajera de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que lo sufre y que pudo desembocar en su inadmisión, lo cierto es que la expresada circunstancia, no puede ser aceptada en el caso de autos en ninguna de sus dos modalidades, pues tanto en una como en otra, se precisa que conste con certeza indiscutible en los hechos probados (o se deduzca de ellos de forma incuestionable e indubitada) que en el momento de realizar su acción obrase el sujeto en cuyo favor se proponga con una total y absoluta falta de voluntad producida por una completa perturbación de sus facultades mentales. ( S. 10 noviembre 1983 .)

En Madrid, a 10 de noviembre de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Amelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida a la misma por delito de parricidio; estando representada dicha recurrente por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado don Juan Morón Blanco. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 1982

, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que Amelia , nacida el 1 de diciembre de 1947, sin antecedentes penales, casada el 14 de marzo de 1967 con Luis Enrique , de cuyo matrimonio nacieron en 30 de marzo de 1969, 9 de septiembre de 1969 y 6 de septiembre de 1981, tres hijos, fallecido el primero antes de cumplir cinco meses y llamados los otros dos Augusto y Juan Francisco , respectivamente, con domicilio en CALLE000 , número NUM000 , de esta ciudad desde hace unos tres años para que el mayor se educase en colegio español -pues durante los ocho anteriores había vivido con su marido en Alemania, donde continuó éste trabajando y remitiendo periódicamente el dinero necesario para atender la manutención de su familia-, de capacidad mental inferior a lo normal, cociente intelectual en torno a 65 y reactividad elemental o primaria -hasta el punto de que en ocasión de un disgusto familiar quiso ahorcarse-, y con antecedentes de enfermedad mental en su madre, razones todas ellas por las que seguía tratamiento psiquiátrico ambulatorio, decidió el día 1 de noviembre de 1981 quitarse la vida a sí misma y hacer lo propio con el hijo pequeño, afectada como estaba por una psicosis puerperal y una reacción depresiva contra la noticias de que su esposo mantenía en Alemania relaciones íntimas con otra u otrasmujeres, de manera que, perturbados notablemente su conocimiento y voluntad, para distinguir lo bueno de lo malo y llevarlo a cabo, aunque no totalmente anulados, a primeras horas de la mañana vertió varios comprimidos de "Cafiaspirina» en un vaso de agua que bebió y en el biberón de Juan Francisco , al que le hizo ingerirlo casi totalmente, entrando luego en estado de seminconsciencia mientras el pequeño era presa de temblores y vómitos, hasta que el hijo mayor, acostado en la misma habitación, despertó y, al advertir el estado de su madre y decirles ésta que llamase a una ambulancia, dio aviso a otras personas, efectuándose un rápido traslado a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social, donde pudo salvarse la vida de Amelia mientras que Juan Francisco falleció a las 4,30 horas del siguiente día 2 como consecuencia de una profunda intoxicación salicílica.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de parricidio, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal , siendo autora la procesada, concurriendo la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta 1.a del artículo 9 en relación con la 1.a del artículo 8, ambos del Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a la procesada Amelia , como autora responsable de un delito de parricidio, atenuado por su enajenación mental incompleta, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, a que pague a Luis Enrique , en concepto de indemnización de danos y perjuicios, la cantidad de un millón de pesetas y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicha procesada, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor. Y, una vez firme esta resolución, sin perjuicio de ejecutarla desde luego, propóngase a S. M. el Rey, por mediación del Ministerio de Justicia, la conmutación de la pena impuesta por la que se exprese en la oportuna propuesta.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Amelia , al amparo del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por inaplicación del artículo 8.° del Código Penal , al no estimarse la eximente de enajenación o trastorno mental transitorio, porque la conducta delictiva de la recurrente se hallaba gravemente mediatizada por sus características mentales, hecho probados con la consecuencia trágica de la muerte de su hijo menor, siendo terminante que la enfermedad de la misma tenía un origen morboso o patológico. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por las consideraciones que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en dos de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aparte la irregularidad procesal que supone plantear el único motivo de casación del presente recurso sobre la doble vertiente que ofrece la causa de exención de responsabilidad criminal 1.a del artículo 8.° del Código Penal , en cuanto que una cosa es la enajenación mental completa y otra muy distinta el trastorno mental transitorio pleno, al obedecer la primera a causa patológica permanente que no se da en el segundo, para el que sólo se requiere una perturbación total y pasajera de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que lo sufre y que pudo desembocar en su inadmisión si esta Sala hubiese sido formalmente rigurosa al decidir en el trámite correspondiente, lo cierto es que la expresada circunstancia, no puede ser aceptada en este caso en ninguna de sus dos modalidades, pues tanto en una como en otra, se precisa conste con certeza indiscutible en los hechos probados (o se deduzca de ellos de forma incuestionable e indubitada) que en el momento de realizar su acción obrase el sujeto en cuyo favor se proponga con una total y absoluta falta de voluntad producida por una completa perturbación de sus facultades mentales, de modo y manera que estuviese en un estado de verdadera y manifiesta inconsciencia, es decir sin saber lo que hacía y por qué lo hacía, y examinados los hechos probados se echa de ver que no era tal el estado en que la procesada se hallaba, pues, a más de que el padecimiento que se dice que sufría no supone por sí solo anulación de la razón ni del querer, la forma en que ejecutó los hechos criminales imputados, drogando a su hijo con Cafiaspirina que diluyó en el biberón que le dio a tomar, pone de manifiesto una actuación rigurosa y consciente, reñida, sin dudar, con la explosión incontrolada que caracteriza la actuación de un sujeto en dichas condiciones, por lo que, conforme se dijo, procede rechazar el recurso planteado y confirmar por contrario imperio la sentencia combatida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley,interpuesto por Amelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 14 de mayo de 1982 , en causa seguida a la misma por delito de parricidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico, en el recurso número 1.694 de 1982.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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