STS 1473/1983, 8 de Noviembre de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:563
Número de Resolución1473/1983
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.473.-Sentencia de 8 de noviembre de 1973

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 22 de octubre de 1982 .

DOCTRINA: Reincidencia. Según la redacción antigua del Código Penal.

Con arreglo a la antigua redacción del Código Penal en la fecha de la sentencia de 28 de octubre de 1982 habría reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por

otro u otros delitos comprendidos en el mismo título de este Código. ( S. 7 noviembre 1983 .

En Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Iván contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el día veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos, los procesados Iván , mayor de edad y anteriormente condenado por dos delitos contra la propiedad y uno de utilización ilegítima de vehículos de motor; Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otro procesado no comparecido, penetrando por una obra que se encuentra en la calle Guanarteme, de esta ciudad, se descolgaron por la misma introduciéndose por una ventana en las oficinas que la empresa Martín y Perdomo, S. L., posee en el número 67, apoderándose de 506.200 pesetas, con ánimo de beneficiarse, que repartieron entre sí, de las que la Policía recuperó 200.000 al ser detenidos los procesados, las cuales fueron entregadas en depósito provisional a Carlos Alberto como representante de Martín y Perdomo, S. L.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504-1.° y 505-3.° del Código Penal ; que de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Iván y Germán , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución; que en la realización del expresado delito han concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, recogida en el número 15 del artículo 10 del Código Penal , en Iván . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Iván y Germán , como autores responsables de un delito de robo ya definido, con la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Iván , a las penas de diez años y un día de presidio mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena a Iván ; y a Germán a la pena de seis años y un día de presidio mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; a que paguen a Martín y Perdomo, S. L., solidariamente en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 306.200 pesetas, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa y dada la gravedad de las penas que se imponen este Tribunal hará uso de lo establecido en el párrafo 2.° del artículo 2.° del Código Penal , una vez firme esta resolución.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos infracción de Ley consistente en la violación por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 15, del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en él acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera infringido el artículo 10, número 15, del Código Penal al aplicar la Sala de Instancia la agravante de reincidencia, cuando no tiene el recurrente los antecedentes precisos para apreciarla. Esto sentado y entrando a analizar el mismo, se observa que con arreglo a la antigua redacción del Código Penal en la fecha de la sentencia de 28 de octubre de 1982 habría reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por otro u otros delitos comprendidos en el mismo título de este Código. Basta examinar la hoja de antecedentes penales obrante al folio 21 del sumario para observar que el mismo ha sido condenado ejecutoriamente, antes de la comisión del delito, el 23 de febrero de 1982, por sentencias de dos de febrero de 1979, por delito de robo; 23 de marzo de 1980, por delito de hurto, y 10 de enero de 1981 , por utilización ilegítima de vehículos de motor, todos cuyos delitos están comprendidos en el mismo título del Código Penal, por cuya razón estuvo bien apreciada la reincidencia y ello motiva la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO que no obstante tal desestimación, posteriormente ha sido profundamente reformado el Código Penal por Ley 8/1983 de 25 de junio , que afecta, por lo que al caso respecta, tanto respecto de la reincidencia, como en los delitos contra la propiedad, y ello obliga a este Tribunal a examinar dichas disposiciones y en su caso aplicarlas al reo, si le fueren más favorables, en virtud de lo ordenado tanto pr los artículos 9-3.°, 25-1.° y 53 de la Constitución española que proclaman los principios de legalidad, de retroactividad en lo más favorable y vinculación a todos los poderes del Estado de dichas disposiciones en relación con el artículo 24 del Código Penal , que específicamente aplica al campo de la criminalidad, el principio de la retroactividad de las normas favorables.

CONSIDERANDO que examinado el problema desde este prisma y a la luz de los artículos 10-15 del Código Penal y 118 del mismo, en primer lugar en orden a la reincidencia, puede observarse que la condena de 2 de febrero de 1979, por robo, que condenó a 20.000 pesetas de multa, no puede estimarse él día 23 de febrero cancelada porque aunque han transcurrido de aquella fecha al 23 de febrero de 1982 los plazos del artículo 118, que se cometió el nuevo hecho, también por robo - mismo título del Código Penal-"no está declarado insolvente», faltando uno de los requisitos precisos, según el artículo 118 del Código Penal para tal cancelación, ni las sentencias de 1980, ni 1981 , porque a tal falta de declaración de insolvencia se une el no haber transcurrido el plazo de dos años, por lo que debe mantenerse la agravante indicada, bajo la reforma del Código Penal nuevo.

CONSIDERANDO que al haberse modificado la pena en el nuevo artículo 505 del Código Penal , que queda reducida a arresto mayor y prisión menor, según que la cuantía sea inferior o superior a 30.000 pesetas, es visto que conforme a las disposiciones antes indicadas y las nuevas que favorecen al reo, debe dictarse un auto revisorio, complementario de la anterior sentencia que imponga las penas conforme a la legislación vigente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Iván contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el día veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo, condenándole al pago de las costas de es; te recurso y en lacantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa, y procédase seguidamente a dictar el auto a que se refiere el precedente considerando.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Hijas Palacios estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.-Interlineado: "los plazos del artículo 118». Vale.

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