STS 1441/1983, 2 de Noviembre de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:601
Número de Resolución1441/1983
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.441.-Sentencia de 2 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional del 15 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

El motivo de quebrantamiento de forma, alegado en el recurso de casación interpuesto por el

condenado en instancia al amparo de lo preceptuado en el párrafo 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la existencia en el relato fáctico de conceptos jurídicos

predeterminantes del fallo, al expresarse en el mismo que los procesados, provistos de un artefacto explosivo previamente confeccionado, compuesto de tres o cuatro kilos de dinamita Goma 2, detonador y aparato de relojería, lo introdujeron en una bolsa de plástico, colocándolo a la puerta del edificio del "Boletín Oficial del Estado», "tras de activar el mecanismo de explosión para minutos más tarde», no puede ser estimado, por tratarse de una concepto descriptivo y no normativo o valorativo. (S. 2 noviembre 1983.)

En Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Ildefonso y Gabino contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos por el delito de estragos; les representa el Procurador Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez y les defienden los Letrados Don Antonio Muñoz Pere al primero, y Don Ángel López Montero Juárez al segundo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así expresamente se declara, que en las primeras horas de la madrugada del día 8 de abril de 1978, los procesados Ildefonso , de veinte años, y Gabino , de veintidós años, y ambos de mala conducta informada, sin antecedentes penales e involutivos, puestos de acuerdo con personas que no han sido juzgadas, y provistos de un artefacto explosivo previamente confeccionado, compuesto de tres o cuatro kilos de dinamita Goma-2, detonador y aparato de relojería, que introdujeron en una bolsa, se desplazaron hasta el edificio del "Boletín Oficial del Estado», sito en la calle Trafalgar, número 29, de Madrid, y tras activar el mecanismo de explosión para minutos más tarde, los dos procesados referidos colocaron la bolsa y el artefacto mencionado delante de la puerta del inmueble antes citado, mientras las otras personas que les acompañaban vigilaban para no ser sorprendidos por la Policía, efectuado lo cual huyeron del lugar.Sobre las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de dicho día, un vigilante jurado del edificio localizó la bolsa y avisó a la Policía, la que, a través del Servicio de Desactivación de Explosivos de la Policía Nacional trató de desactivar el artefacto, desplazándolo al centro de la vía pública, en cuyo momento, por causas que se desconocen, se produjo la explosión del citado artefacto, que causó los siguientes danos: en el edificio del "Boletín Oficial del Estado», por importe de tres millones seiscientas treinta y ocho mil novecientas treinta y seis pesetas; en inmueble número NUM000 de la CALLE000 , por importe de catorce mil seiscientas setenta y ocho pesetas; en inmueble número NUM001 de la misma calle, por valor de treinta mil pesetas; en inmueble número 25 de igual calle, por importe de cincuenta mil pesetas; en inmueble número NUM002 de la misma vía, por importe de treinta mil pesetas; en piso tercero del mismo inmueble número NUM002 de la referida calle, del que es inquilina Doña Amanda , por importe de diez mil pesetas; y en inmueble número NUM003 de la CALLE000 , por importe de treinta y cinco mil pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estragos, previsto y penado en el artículo 554 de Código Penal ; Que de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores, conforme al número 1.° del artículo 14 del Código Penal , los procesados Ildefonso y Gabino , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ildefonso y Gabino , cuyas restantes circunstancias personales anteriormente constan, como responsables penalmente, en concepto de autores, de un delito de estragos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de presidio menor, con suspensión por igual tiempo de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, y pago de una tercera parte de las costas procesales. Igualmente, les condenamos a que, conjunta y solidariamente entre sí, ambos procesados citados, satisfagan como responsabilidad civil las siguientes indemnizaciones: Al Estado con tres millones seiscientas treinta y ocho mil novecientas treinta y seis pesetas; a los propietarios del inmueble número NUM004 de la CALLE000 , de Madrid, con catorce mil seiscientas setenta y ocho pesetas; a los propietarios del inmueble número NUM001 de la misma calle, con treinta mil pesetas; a los propietarios del inmueble número 25 de la misma calle, con cincuenta mil pesetas; a los propietarios del inmueble número NUM002 de la citada calle, con treinta mil pesetas; a los propietarios del inmueble número NUM003 de igual calle, con treinta y cinco mil pesetas; y a Doña Amanda , con diez mil pesetas. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados, les abonamos el tiempo que, respectivamente, han estado privados de libertad por la presente causa, si no les hubiera sido abonado en otras causas o diligencias. Aprobamos el auto de insolvencia de los procesados que ha sido consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. El recurso interpuesto por la representación de Gabino se basa en los siguientes motivos: Por infracción de Ley. Motivo primero.- Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 554 del Código Penal . Por quebrantamiento de forma. Motivo único.- Al amparo del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto considera que el resultando de hechos probados contiene conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. El recurso interpuesto por la representación de Ildefonso se basa en el siguiente motivo: Único.- Se formula el presente motivo al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 24 de la vigente Constitución española, en su párrafo 1.°, número 2.° , que establece el principio de presunción de inocencia del inculpado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recurso; en el acto de la vista mantuvieron sus recursos el Letrado Don Antonio Muñoz Pereda por Ildefonso , y Don José Luis Sanz Arribas por Gabino , impugnándolos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo de quebrantamiento de forma, alegado en el recurso de casación interpuesto por el condenado en instancia al amparo de lo preceptuado en el párrafo 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la existencia en el relato fáctico de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al expresarse en el mismo que los procesados, provistos de un artefacto explosivo previamente confeccionado, compuesto de tres o cuatro kilos de dinamita Goma 2, detonador y aparato de relojería, lo introdujeron en una bolsa de plástico, colocándolo a la puerta del edificio del "Boletín Oficial del Estado», "tras de activar el mecanismo de explosión para minutos más tarde», no puede ser estimado, por tratarse de una concepto descriptivo y no normativo o valorativo, como se pretende en el recurso, ya que en la frase aquí entrecomillada no se contienen juicios de valor, sino que simplemente se narra objetivamente la conducta de los acusados, hechos que si bien constituyen un elemento o presupuesto indispensable para la configuración de la total base fáctica que ha de ser objeto de un posteriorjuicio ético-jurídico valorativo, no forma parte de éste, ni lo predetermina jurídicamente, sino fácticamente, al igual que todas las demás circunstancias que pueden ser subsumidas en el tipo legal de delito aplicado, lo que no resulta suficiente para dar lugar a la casación solicitada.

CONSIDERANDO que el otro motivo del mismo recurso, éste ya de infracción de Ley, en el que se alega la aplicación indebida del artículo 554 del Código Penal , tampoco puede ser acogido, porque consignándose como se consigna con el carácter de probado en el primero de los resultandos de la resolución impugnada que el procesado hoy recurrente acompañado del otro inculpado y puestos previamente de acuerdo con otros sujetos, prepararon el explosivo, lo transportaron en una bolsa de plástico hasta la puerta del edificio donde se edita el "Boletín Oficial del Estado», dejándolo allí colocado y activado para su explosión, que se verificó poco después; todo ello implica la voluntariedad e intencionalidad de tal conducta y en definitiva el dolo de la acción, que se halla explicitado en la realización material de tales hechos valorada en conjunto y con arreglo a conciencia por el Tribunal "a quo»; cometido que le viene asignado exclusivamente, en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que no puede ser sustituido por la Sala de casación, a la que sólo corresponde controlar la inexistencia de un mínimo de material probatorio pero no su suficiencia o insuficiencia, y como quiera que en el presente caso existe tal prueba constituida por las declaraciones prestadas por los inculpados ante la Policía, en las que éstos facilitan abundantes datos y detalles sobre la realización del delito, imposibles de conocer si no hubieran sido ellos sus autores, como son: la procedencia del explosivo, la naturaleza del mismo, la fabricación y confección de la bomba, el lugar de la colocación de la misma, así como quiénes la colocaron y quiénes vigilaron la operación para no ser sorprendidos, declaraciones repetidas que fueron ratificadas ante el Juzgado Instructor, y confirmadas en determinados e importantes extremos en las prestadas ante la propia autoridad judicial por Pedro Antonio (folios 195 ó 203), y Jesus Miguel (folios 198 ó 206), así como los datos que pueden obtenerse de los careos celebrados entre los recurrentes (folios 194 ó 202), y entre Gabino y Pedro Antonio (folios 196 ó 204), que aunque desmentidas o denegadas en las respectivas declaraciones indagatorias (folios 256 y 257), suministran un acervo probatorio suficiente para destruir la alegada presunción de inocencia y fundamentar la convicción o el convencimiento del Tribunal "a quo» sobre su culpabilidad, por lo que tal recurso deber ser asimismo rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Ildefonso y Gabino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el día quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos y otra, por el delito de estragos, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llagaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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