STS 1459/1983, 4 de Noviembre de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:479
Número de Resolución1459/1983
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.459.-Sentencia de 4 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 14 de julio de 1982 .

DOCTRINA: Penalidad. Robo frustrado concurriendo la agravante de reincidencia.

La pena señalada en el número 2.° del artículo 505 del Código Penal , vigente en el momento en que

la sentencia fue dictada, que es el que hay que tener en cuenta a los efectos de determinar si ha

habido o no el quebrantamiento de la Ley denunciada -sin perjuicio de la revisión que fuere

procedente en aplicación de la nueva normativa penal establecida por la Ley Orgánica de Reforma

Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio de 1983-, dispone que la pena a imponer al delito

consumado es la de presidio menor, por lo que al haber sido frustrado, en aplicación del artículo 51,

la pena a imponer es la inmediatamente inferior en grado, o sea, la de arresto mayor, la que debe

ser impuesta en el grado máximo en aplicación de la regla 2.a del artículo 61, por concurrir la

agravante de reincidencia, teniendo el Tribunal de Instancia la facultad de imponerla en la extensión

que estime procedente dentro de dicho grado. ( S. 4 noviembre 1983 .)

En Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada y defendido por el Letrado Don Francisco García Mon Marañes. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1982 , que contiene el siguiente: Primer Resultando. Probado, y así se declara del resultado de las pruebas practicadas, que los procesados Marco Antonio , Carmela (esposa del anterior) y Felipe se trasladaron con dos camiones Avia, matrícula G-.... .... y D-.... , el primero pilotado por Marco Antonio y el segundo porFelipe , a las proximidades del kilómetro 35 de la carretera de Navalcarneo a Chinchón, donde está situado el parque de maquinaria de la empresa Occisa, actuando de mutuo acuerdo y en acción conjunta, rompieron un soporte, desmontaron ocho plantas de cemento prefabricado de la tapia de dos metros de altura que rodea la finca por donde introdujeron los camiones y una vez en el interior con propósito de beneficiarse cargaron los mismos con diversos materiales de hierro los dos camiones, con un total aproximado de 4.000 kilos, con un valor que podía ascender a unas 16.000 pesetas, en cuyo instante, al oír ruidos los guardas de la finca, llamaron a la Guardia Civil, ocupándosele los camiones con el cargamento y detenidos los autores. Los daños ocasionados ascienden a 20.000 pesetas. El inculpado Marco Antonio fue ejecutoriamente condenado por un delito de hurto en 30-4-74; por otro delito de hurto en 2-12-77, y por un tercero en 26-9-74, apreciándose en estas dos sentencias la reincidencia.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constituidos de un delito de robo en grado de frustración, comprendido en los artículos 500, 504-2.° y 505-2.°, en relación con los artículos 3.° y 51 del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo en el procesado Marco Antonio , hoy recurrente, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10, número 15, de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Marco Antonio , Carmela y Felipe , como responsables en concepto de autores de un delito de robo, con la concurrencia de la circunstancia agravante respecto a Marco Antonio de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor para Marco Antonio y dos meses de arresto mayor para Felipe y Carmela , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dura la condena, al pago de las costas y de la indemnización a la empresa Occisa como perjudicada, de la cantidad de 20.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Marco Antonio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 51 del Código Penal , ya que en el caso de robo por valor de 16.000 pesetas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Sala hubiera impuesto una pena de seis meses y un día; al jugar las circunstancias modificativas de la responsabilidad, la frustración, por un lado, y la reincidencia, por otro, por imperativo de la regla 6.a del artículo 61 había que imponer la pena inferior en grado máximo, es decir, la de arresto mayor, pero siempre teniendo en cuenta la gradación que exigía la escasa cuantía de lo robado, por lo que debiera haberse impuesto la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, es decir, el tiempo mínimo del grado máximo, a fin de cumplir con lo preceptuado en el articulo 51; de lo contrario, resultaría que se sancionaría de igual forma a quien comete un delito de robo por cuantía de 16.000 pesetas, que a quien lo comete por cuantía de 150.000 pesetas, y se violaría la letra y el espíritu del expresado precepto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintiséis de octubre pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso, interesando, en su caso la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio , a lo que se adhirió el Ministerio Fiscal

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al haber sido calificados por el Tribunal de Instancia los hechos declarados probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida como constitutivos de un delito de robo en grado de frustración y en cuantía de 16.000 pesetas (calificación que no se discute por el recurrente, como no podía ser menos, ya que es la procedente), el único problema que se plantea a través del único motivo del recurso interpuesto con apoyo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 51 del Código Penal , es el relativo a si la pena impuesta ha sido o no la procedente, pues según el recurrente le fue impuesta pena superior a la que procedía.

CONSIDERANDO que la pena señalada en el número 2.° del artículo 505 del Código Penal , vigente en el momento en que la sentencia fue dictada, que es el que hay que tener en cuenta a los efectos de determinar si ha habido o no el quebrantamiento de la Ley denunciada -sin perjuicio de la revisión que fuere procedente en aplicación de la nueva normativa penal establecida por la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio de 1983-, dispone que la pena a imponer al delito consumado es la de presidio menor, por lo que al haber sido frustrado, en aplicación del artículo 51, la pena a imponer es la inmediatamente inferior en grado, o sea, la de arresto mayor, la que debe ser impuesta en el grado máximo en aplicación de la regla 2.a del artículo 61, por concurrir la agravante de reincidencia, teniendo el Tribunal de Instancia la facultad de imponerla en la extensión que estime procedente dentro de dicho grado, por lo que la pena impuesta no es susceptible de revisión por el Tribunal de Casación, siendo, enconsecuencia, insostenible el argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que procedía imponer la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y no la de seis meses de arresto mayor que fue impuesta.

RESULTANDO que ello no obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria de la mentada Ley Orgánica de 25 de junio de 1938 , procede revisar la sentencia aplicando la nueva normativa por ser más favorable al reo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 14 de enero de 1982 , en causa seguida al mismo y a otros por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, en unión del Auto complementario que seguidamente se dicte,

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico en el recurso 1.864 de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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