STS 1701/1983, 19 de Diciembre de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:512
Número de Resolución1701/1983
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.701.-Sentencia de 19 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 17 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Intereses a cargo del Estado. La condena de éste como responsable civil subsidiario al

pago de la indemnización, por insolvencia del responsable penal, solo devenga el interés del Banco

de España, sin el incremento de los dos puntos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria .

La Ley de 26 de diciembre de 1980 determina en su artículo único que en la Ley de Enjuiciamiento Civil queda incluido el siguiente precepto: "Artículo 921 bis, con la siguiente redacción: Cuando la resolución condena al pago de una cantidad líquida, esta devengará desde que aquélla fuere dictada, hasta que sea totalmente ejecutada, en favor del acreedor, el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, salvo que interpuesto recurso, fuera revocado totalmente. En los casos de revocación parcial el Tribunal resolverá co arreglo a su prudente arbitrio.» También se establece en el párrafo segundo: "Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, que contengan condena al pago de cantidad liquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaría». Y esta Ley establece en su artículo 45 que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36-2.° de dicha Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación»; y este interés, según el citado artículo 36, de demora se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España, desde el día siguiente al de su vencimiento. Dados los términos en que están redactados los anteriores preceptos y de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencia 18 y 30 de marzo de 1983), la aplicación de las normas acabadas de citar es desde el momento en que se dicte la resolución, dado el carácter imperativo del citado artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y conforme a la Ley Presupuestaria el devengo de intereses a cargo del Estado será el fijado por el Banco de España, sin el incremento de dos puntos, ( sentencia 19 diciembre 1983 .)

En Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular don Ángel Jesús , por la representación del procesado Pedro Antonio y por el Sr. Abogado del Estado como responsable civil subsidiario, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causaseguida contra dicho procesado, por delito de imprudencia; el acusador particular le representa el Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu y le defiende el Letrado don José Ignacio Uruñuela Nájera; al procesado le representa el Procurador don Julián Zapata Díaz y le defiende el Letrado don José Lecumberri Jiménez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: que diversas organizaciones ecologistas y asociaciones políticas habían convocado un día internacional antinuclear, a celebrar en la ciudad de Tudela el día 3 de junio de 1979, para cuya celebración contaban con el correspondiente permiso de la autoridad gubernativa, que habia establecido como límite máximo temporal para la realización de las actividades previstas las 17 horas del citado día, y con el fin de asistir a la referida jornada se desplazaron a la citada población varios miles de personas, procedentes en su mayoría de Guipúzcoa y de Navarra, que afluyeron a Tudela por diversas carreteras, en las que la Guardia Civil de Tráfico había establecido controles de vehículos para regular el tránsito de los mismos, determinando como preceptivo el aparcamiento de los que acudían a la concentración de las afueras de la ciudad. Durante la mañana del citado día se desarrollaron los actos previstos, y poco antes de las cinco de la tarde, varios vehículos de la Policía Nacional estacionaron en las proximidades del Paseo del Prado, en cuyo lugar se desarrollaba la jornada convocada, lo que dio lugar a enfrentamientos entre grupos de los concurrentes y las fuerzas policiales, que dispararon contra aquéllos botes de humo y pelotas de goma, normalizándose la situación como consecuencia de conversaciones de algunos de los organizadores con los jefes de la Policía Nacional presenta en el lugar. Tras ello, la Guardia Civil que controlaba los accesos a la ciudad de Tudela, entre otros puestos, en el puente sobre el río Ebro, por el que discurre la carretera nacional 121, recibió órdenes de impedir la entrada al casco urbano a cualquier persona no residente en la ciudad de Tudela, concentrándose en la salida del antedicho puente hacia Pamplona un grupo numeroso de los que anteriormente habían asistido al Día Internacional Antinuclear, las cuales a partir de las 17,40 horas procedieron a interceptar el tráfico rodado en dicho puente en protesta por la anterior actuación de la Policía Nacional, ocupando la calzada y sentándose en ella algunas de las referidas personas, entre las que se encontraba Ramón , soltera, de 23 años de edad y residente en San Sebastián, logrando de este modo impedir el paso de un camión Pegaso y a un vehículo turismo que quedaron en el referido puente. Para restablecer la circulación rodada uno de los Guardias Civiles de la Agrupación de Tráfico que se hallaban en dicho lugar en servicio de control requirió la presencia de fuerza del puesto de Tudela acudiendo al lugar desde el interior del casco urbano y cruzando el puente un subteniente de la Guardia Civil al mando de 4 o 5 guardias civiles, armado el primero con su pistola reglamentaria y los guardias con sendas metralletas de dotación modelo Z-70; llegados al lugar en el que se encontraban las personas que ocupaban la calzada, tras haber sobrepasado los agentes al camión antedicho, que estaba detenido sobre el puente, el subteniente se dirigió a los manifestantes ordenándoles desalojar el lugar, y disparando un tiro de pistola al aire para intimidarles, dando seguidamente orden a los guardias para que procedieran al efectivo despeje, por lo que los números, tras montar algunos de ellos sus armas reglamentarias, lo que fue efectuado por el procesado Guardia Primero Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien quitó el seguro de la suya, procediendo a compeler a las personas que ocupaban la calzada para que la desalojaran golpeando en algunos casos a los concentrados con el arma que aquéllos portaban, y el procesado Pedro Antonio se dirigió con el mismo fin hacia el lugar, sito a la izquierda de la carretera, considerada la vía en dirección hacia Pamplona, y a unos ocho metros de la finalización del puente, en el que estaba sentada Ramón , a la que obligó a levantarse, empujándola o golpeándola con el subfusil que el procesado portaba, y cuando la joven se incorporaba, se disparó el arma al moverse ésta bruscamente en el momento en que la oca de fuego se situaba a unos 3 cm del cuello de la referida muchacha y por la parte trasera de la misma, saliendo un proyectil que se introdujo en la región lateral derecha del cuello de la joven, con orificio de salida a la altura del seno maxilar izquierdo y causó fractura de 4.a y 5.a vértebras cervicales, sección medular, con sufrimiento bulbar, a consecuencia de lo cual aquélla falleció instantáneamente.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565 párrafos 1.°, 3.° y 4.° y último del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que abone a los perjudicados padres de Ramón la cantidad de 2.000.000 de pesetas, por mitad e iguales partes, como indemnización de perjuicios, cantidad que devengará el interés básico o de redescuento delBanco de España, incrementado en dos puntos, desde esta fecha hasta el completo pago. Y le absolvemos del delito de asesinato por el que viene acusado. Condenamos al Estado español al pago de la expresada indemnización, en caso de insolvencia del procesado. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, debidamente terminada.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Motivos en cuanto al recurso del acusador particular don Ángel Jesús . Primero.-Por infracción de ley, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al no calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 406-1.° del Código Penal , cuando de los hechos declarados probados en la sentencia se desprende claramente que el procesado fue el autor del disparo que causó la muerte a Ramón , que dicha acción fue voluntaria y que fue realizada con alevosía, con violación del artículo 406, párrafo 1.°, del Código Penal , que ha sido infringido por su no aplicación. Segundo.-Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al no haber aplicado el párrafo 5.° del artículo 565 del Código Penal , pese a que en la declaración fáctica consta que se ha producido muerte, y, casó de tratarse de una negligencia es claro que se trata de una negligencia profesional, con violación del artículo 565, párrafo 5.°, del Código Penal , que ha sido infringido por su no aplicación. Motivos en cuanto al recurso del procesado Pedro Antonio . Primero.-Denunciando la infracción, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del artículo 565, en su párrafo primero, del Código Penal , al calificar el hecho declarado probado como un delito de imprudencia temeraria. Segundo.-Para denunciar, también al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Ritos , la infracción en su caso, por inaplicación, del número 3 del artículo 586 del citado Código Penal . La conducta del procesado, al que se le dispara el arma "al moverse bruscamente en el momento en que la boca de fuego se situaba a tres centímetros del cuello de la referida muchacha», en intervención impuesta por el cumplimiento de su deber, de despejar la calzada, y en las circunstancias detalladas por la sentencia, no podría llegar a más que a calificarse en último extremo de "imprudencia simple», tipificada como falta, según el precepto que como infringido se señala. Motivos en cuanto el recurso interpuesto por el señor Abogado del Estado. Primero.-Aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal del 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y violación del artículo 24 del propio Código Penal . Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede casar la sentencia recurrida, porque al condenar al Estado en concepto de responsable civil subsidiario, al pago de una indemnización de dos millones de pesetas, más el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos más, desde la fecha de la sentencia, otorga efectos retroactivos al artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como quedó redactado por la Ley 77/80 de 26 de diciembre , consiguientemente infringe por violación del artículo 24 del Código Penal que impide la aplicación retroactiva de las Leyes Penales, y aplica indebidamente los preceptos del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 22 del Código Penal . Segundo.-Interpretación errónea del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal . Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede casar la sentencia recurrida porque al condenar al Estado en concepto de responsable civil subsidiario al pago a los padres de Ramón , de una indemnización de dos millones de pesetas, más los intereses de redescuento del Banco de España y dos puntos más, desde la fecha de la sentencia, otorga al articulo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil un alcance que no tiene, y aplica indebidamente el artículo 22 del Código Penal . Tercero.-Aplicación indebida del párrafo 2.º del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 22 del Código Penal , con violación de los artículos 36, párrafos 2.° y 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 . Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede casar la sentencia recurrida, porque al condenar al Estado español, como responsable civil subsidiario, al pago de la indemnización de dos millones de pesetas a los padres de Ramón , con el interés básico o de redescuento del Banco de España incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia -17 de diciembre de 1981 - hasta su completo pago, no tiene en cuanto la remisión que el párrafo segundo del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , realiza a los preceptos especiales de la Ley General Presupuestaria, cuyo articulo 45 solamente establece devengo de intereses desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, y éstos sólo serán devengados en función del tipo básico del Banco de España, con lo cual se infringen por violación estos últimos preceptos, y se realiza una aplicación indebida de aquél, así cómo del artículo 22 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los tres recursos; en el acto de la vista mantuvieron sus recursos; el Letrado don José Ignacio Uruñuela Nájera por el acusador particular don Ángel Jesús ; el Letrado don José Lecumberri Jiménez por el procesado Pedro Antonio y el Sr. Abogado del Estado; impugnándolos el Ministerio Fiscal, y los recurrentes se impugnaron mutuamente.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la circunstancia agravante de alevosía tiene operatividad de modo genérico ( artículo 10-1.° del Código Penal ) y de forma específica en determinados tipos delictivos contra las personas ( 406-1.° y párrafo último, 420 del Código Penal , asesinato y lesiones) está configurada con normativa proyectada sobre los delitos contra las personas y los condicionamientos necesarios para su apreciación, según doctrina de esta Sala ( Sentencias 16-10-81, 5-5-82 y 4-7-83 ) son los siguientes: a) Un "modus operandi» que lleva consigo el aseguramiento del resultado delictivo, sin riesgo para la persona que ejecuta la acción, eliminando la defensa que pudiera tener el ofendido; b) La captación de un ánimo tendencial, como elemento ideológico, consistente en que el dolo no solamente se proyecta sobre la conducta del agente, sino además sobre la indefensión de la víctima, y del que se deriva o se pone de relieve l avileza o cobardía en el obrar, tan reiteradamente expuesta en nuestra Jurisprudencia como elemento subjetivo de la misma; y c) Que se de una mayor antijuricidad de la que lleva en sí la infracción penal, captada a través de una mayor repulsa sobre la acción causante del resultado. Del análisis de los hechos probados, desde el punto de vista de esta doctrina, es necesario hacer constar que el recurrente se le disparó el arma cuando procedía, en el cumplimiento de su función, a compeler a la víctima para que dejase libre la calzada, "obligándola a levantar empujándola o golpeándola con el fusil que portaba», y estos supuestos no permiten imputar la conducta del recurrente a título de dolo, tanto directo como eventual, y mucho menos engendran los elementos que la alevosía requiere para su apreciación. Por ello, el primer motivo del presente recurso debe desestimarse, en cuanto que está formulado por la acusación particular, con la pretensión de que los hechos sean considerados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 406-1.° del Código Penal , y esta pretensión no puede ser atendida, por las argumentaciones acabadas de exponer.

CONSIDERANDO que la forma culposa de delinquir, en el Código Penal vigente, está estructurada con el criterio de "crimen culpae», en virtud del cual se comprenden dentro del mismo, todos los resultados delictivos, siendo el más grave de ellos el que sirve de índice sancionador a la infracción penal, sin que sea obstáculo a la posibilidad de sancionar todas las acciones culposas que contribuyen al daño del bien jurídico protegido, como concausas del mismo. La doctrina de esta Sala, de modo reiterado, tiene declarado que son condicionamientos necesarios para su apreciación: Primero.-La existencia de una o varias conductas positivas o negativas, en cuanto a la dinámica delictiva, susceptibles de ser enjuiciadas en conexión, pero con sustantividad propia, conductas que inicialmente pueden ser lícita* o ilícitas, siempre que en este último supuesto se de una total desproporción entre la actividad ilegal y el resultado, hasta el extremo que se desconecte la ilicitud del nexo de causalidad, que ha de ser apreciado de acuerdo con las diferentes teorías que la filosofía aporta a la temática de la relación causal, pero muy principalmente de acuerdo con el criterio lógico y adecuado que reclamen las circunstancias de los hechos. Segundo.-En cuanto a la culpabilidad o relación entre la acción y la psiquis del autor, no debe de concurrir el dolo, tanto directo como eventual, y sí la sapiencia del posible resultado, ya en forma de culpa consciente o inconsciente; y Tercero.-Sobre la antijuricidad, que se capte la violación de la norma socio-cultural que reclama el deber de actuar, de forma determinada, dentro de la convivencia humana, impuesta de modo genérico o de aquel otro deber específico que exige el ejercicio de concretas y determinadas actividades. También conviene recordar, a efectos de resolver el presente recurso, que en nuestra legislación se catalogan diferentes grados o clases de imprudencia (temeraria, simple antirreglamentaria y la meramente simple), recogidos en los artículos 565, 586-3.° y 600 del Código Penal , siendo necesario para distinguirlos tener presentes la mayor o menor intensidad de culpa, mediante un criterio armónico, en el que se conjuguen: la falta de cuidado en el obrar, la mayor o menor previsibilidad del evento, y la gravedad de la infracción del deber exigido por el hecho de vivir en sociedad o por el ejercicio profesional que el agente ejercita. No debe olvidarse, por último, que a efectos de penalidad, el párrafo 5.° del artículo 565 del Código Penal , cabe distinguir la impericia o negligencia profesional, como agravante específica, en cuanto que se establece que, en los casos de muerte o lesiones graves concurriendo una u otra, se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en éste artículo, habiendo establecido la doctrina de esta Sala ( sentencias 29-1, 7-7 y 23-10-1983 , entre otras), que la impericia descansa en una actuación con ausencia del conocimiento de las reglas que rigen la actividad en la que se realiza la conducta, por lo que se ha dicho que existe una vulneración de la "lex artis» y que la negligencia profesional tiene su apoyo en la infracción de los deberes que son inherentes a la profesión, por lo que la violación recae, de modo primordial, sobre los deberes que exige la actividad que se desempeña por razón del cargo, originándose la vulneración de la "lex functionis».

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina acabada de exponer, la Sala entiende que la calificación jurídica correcta es la que hace el Tribunal de Instancia, al considerar los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, en cuanto que si bien es cierto que el procesado recurrente se encontraba en el desempeño de la función que le había sido dada para despejar la manifestación, esta actividad, al realizarla compeliendo a las personas que se oponían al mandato dado, y golpeando a los manifestantes concentrados con el arma cargada y quitado el seguro, pone de relieve, de manera clara y evidente, una falta de diligencia, previsibilidad de gran intensidad del evento que ocurrió, y una infracción del deber exigido por la sociedad, condicionamientos todos estos que dan base para estimarlos hechos en la forma en que acaba de expresarse. Sobré la posibilidad de la existencia de la negligencia profesional, la Sala considera, aun reconociendo que el recurrente realizó su acción delictiva cuando se encontraba en el ejercicio de la funció que se le había encomendado, que no existe la imprudencia profesional, por entender que la causa determinante del resultado lesivo en el bien jurídico protegido fue la falta de cuidado en el uso de las armas y este uso de las armas es genérico para todas las personas que estén legitimadas a utilizarlas. En atención a estas consideraciones, el segundo motivo del recurso articulado por la acusación particular debe desestimarse en cuanto que está formulado con la pretensión de que los hechos fuesen considerados no solamente de imprudencia temeraria, sino también profesional, y esta tesis, por lo acabado de exponer, no puede ser aceptada. Igualmente deben desestimarse los motivos primero y segundo interpuestos por la representación del procesado condenado, ya que el primero se articuló por entender que el artículo 565 en su párrafo 1.° del Código Penal ha sido aplicada indebidamente, por calificar los hechos de imprudencia temeraria y esta aplicación ha sido correcta como queda expuesto. Y por último, el segundo motivo de la misma representación debe desestimarse, con más fundamento, pues, a través de él, el deseo del recurrente es el que se consideren los hechos como constitutivos de una falta del número 3 del artículo 506, y esta pretensión después de lo manifestado no es menos factible.

CONSIDERANDO que la Ley de 26 de diciembre de 1980 determina en su artículo único que en la Ley de Enjuiciamiento Civil queda incluido el siguiente precepto: "Artículo 921 bis, con la siguiente redacción: Cuando la resolución condena al pago de una cantidad líquida, esta devengará desde que aquélla fuere dictada, hasta que sea totalmente ejecutada, en favor del acreedor, el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, salvo que interpuesto recurso, fuera revocado totalmente. En los casos de revocación parcial el Tribunal resolverá co arreglo a su prudente arbitrio.» También se establece en el párrafo segundo: "Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria». Y esta Ley establece en su artículo 45 que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36-2.° de dicha Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación»; y este interés, según el citado artículo 36, de demora se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España, desde el día siguiente al de su vencimiento. Dados los términos en que están redactados los anteriores preceptos y de acuerdo con la doctrina de esta Sala ( sentencia 18 y 30 de marzo de 1983 ), la aplicación de las normas acabadas de citar es desde el momento en que se dicte la resolución, dado el carácter imperativo del citado articulo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y conformé a la Ley Presupuestaria el devengo de intereses a cargo del Estado será el fijado por el Banco de España, sin la incrementación en los dos puntos que concede la sentencia de instancia, y es ésta no incrementación de los dos puntos la pretensión aducida en este tercer y último motivo que se considera como estimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el tercer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el procesado Pedro Antonio , por delito de imprudencia, declaramos de oficio las costas.

ASIMISMO debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos por las representaciones del procesado Pedro Antonio y del acusador particular don Ángel Jesús ; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día en cuanto al acusador particular; y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna, en cuanto al procesado.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-AntonioHerreros.-Rubricado.

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