STS 1411/1983, 26 de Octubre de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:466
Número de Resolución1411/1983
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.411.-Sentencia de 26 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 24 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Delito continuado. Sus requisitos. Consagración legislativa por la Ley Orgánica de 25

de junio de 1983.

Este Tribunal acogiéndose a la teoría objetivo-subjetiva, que es la dominante, ha venido exigiendo

para la asistencia y concurrencia de hipótesis de delito continuado: a) pluralidad de acciones, entre

las cuales debe haber cierta homogeneidad de esencia y de dinámica comisiva, debiendo ser

también el mismo el bien jurídico contra el que atentan dichas acciones; b) unidad de precepto

penal violado, lo que implica infracción de un solo artículo del Código Penal, o de varios si se hallan

estrechamente emparentados o concatenados entre sí, de tal modo que su aplicación ha de ser

necesariamente conjunta; c) dolo unitario -no renovado- o designio único, merced al cual se trata de

colmar una ambición maxidelictiva y se reduce a unidad lo plúrime porque el delincuente o

delincuentes contemplan la diversidad de acciones como una sola que, por su complejidad, ha de

afectar necesariamente a diferentes sujetos pasivos, perpetrarse escalonadamente o por etapas y

materializarse en distintas fechas y diversos lugares; d) unidad e identidad de sujetos activo o

activos, aunque, en casos extremos, se admitan excepciones; y e) es indiferente, y no excluye la

hipótesis estudiada, la disparidad de sujetos pasivos, de fechas o de lugares. Finalmente, esta

exposición ha de cerrarse mencionando a la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, la cual, al

introducir en el Código Penal el artículo 69 bis , han consagrado legislativamente la figura estudiada,

la cual, a tenor de la nueva normativa, requiere inexcusablemente: 1.° plan preconcebido oaprovechamiento de idéntica ocasión; 2.° pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o a

varios sujetos; 3.° infracción del mismo o semejantes preceptos penales, y 4.° que los mentados

hechos punibles no afecten a bienes jurídicos eminentemente personales. (S. 26 octubre 1983.)

En Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Gregorio y Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lérida el día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de robo y otros; les representa el Procurador doña María Isabel Díaz Solano y les defiende el Letrado don José Luis Linares Saiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que: A) El día 7 de enero de 1977, los procesados Jose Ángel , Gregorio y Juan Pablo , puestos de común acuerdo, penetraron en el taller propiedad de "Construcciones y Estructuras Metálicas, S. A.", sito en el kilómetro 451,800 de la carretera R. N-II, donde forzaron con un soplete de caja fuerte y se apoderaron de 40.000 pesetas, habiendo causado daños por valor de 3.000 pesetas. También se atribuye de forma presuntiva este hecho al procesado rebelde. B) El día 4 de enero de 1977, el procesado Jose Ángel , se apoderó, sin emplear fuerza, de un bolso con efectos valorados en 2.070 pesetas y 5.000 pesetas en metálico, que se hallaban en el interior de un automóvil Renault 12 matrícula N-....-U , propiedad de Marcelino y que se encontraba aparcado en la calle Doctor Fleming de esta ciudad, habiéndose recuperado el bolso y los efectos, pero no el dinero. También se atribuye de forma presuntiva este hecho al procesado rebelde. C) En la noche del 15 al 16 de enero de 1977, los procesados Jose Ángel y Evaristo , rompiendo el cristal trasero del automóvil Seat 850, matrícula X-......... , aparcado junto a la Sala de Fiestas Saturnia de Lleida, se apoderaron de 1.200 pesetas en

metálico, un bolso y una calculadora, efectos valorados en 1.800 pesetas, habiéndose recuperado la calculadora, valorada en 1.200 pesetas. Los daños han sido tasados en 500 pesetas y el citado vehículo, efectos y dinero eran de la propiedad de Carina . También se atribuye de forma presuntiva este hecho al procesado rebelde. No se acredita la participación en el mismo de los procesados Gregorio y Juan Pablo .

D) En la noche del 19 al 20 de enero de 1977, los procesados Jose Ángel , y Evaristo , rompiendo el cristal delantero derecho del automóvil Renault 12, matrícula H-....-H , aparcado en la calle Doctor Fleming de esta ciudad, se apoderaron de un bolso de mano propiedad de Federico , valorado en 750 pesetas, con una tasación de daños al coche de 1.500 pesetas. Hecho atribuido también presuntivamente al procesado rebelde. No se ha comprobado la participación en el mismo del procesado Gregorio . E) El día 16 de enero de 1977, los procesados Jose Ángel y Evaristo , forzando un coche Renault 12, aparcado junto a la discoteca Jokers, de Lleida, se apoderaron de cuatro bolsos valorados cada uno en 2.000 pesetas, propiedad de Trinidad , María Virtudes , Aurora y Consuelo . Hecho igualmente atribuido de forma presuntiva al procesado rebelde. No se ha acreditado la actuación en el mismo de los procesados Juan Pablo y Gregorio . F) El día 5 de enero de 1977, el procesado Jose Ángel , salió al paso, en una calle de Lleida, por detrás de la Catedral, del joven Roberto , de 15 años a la sazón, a quien amenazó con pegarle si no le entregaban un reloj de pulsera marca Duward, que portaba, cuyo valor se estima en 5.000 pesetas, cosa que tuvo que hacer el propietario, ante el temor de ser agredido, perdiendo así el reloj. Este hecho también se atribuye presuntivamente al procesado rebelde. No se ha comprobado la participación del procesado Gregorio . G) En fecha no concretada de la segunda quincena de enero de 1977, el procesado Jose Ángel , forzando el cristal derecho del Dodge Dart, matricula F-....-F , aparcado en la calle Asalto de esta ciudad, se apoderó de una cartera con efectos valorados en 500 pesetas, y un mechero valorado en 800 pesetas, todo ello propiedad de Lorenzo , habiéndose recuperado y entregado a su propietario el encendedor y alcanzando los daños ocasionados al coche la suma de 1.200 pesetas. Hecho que es igualmente atribuido de forma presunta al procesado rebelde. No se ha acreditado la participación del procesado Gregorio . H) El 24 de enero de 1977, los procesados Jose Ángel y Evaristo , forzando el cristal posterior izquierdo del coche Renault-6, matrícula W-....-W , aparcado junto a la Sala de Fiestas Saturnia, de Lleida, se apoderaron de un radiocassette marca Lavis, valorado en 10.400 pesetas, propiedad de Gonzalo

, el cual fue recuperado y entregado a su propietario; siendo tasados los daños al automóvil en 400 pesetas. Este hecho también es atribuido presuntivamente al procesado rebelde. No se ha comprobado la actuación en el mismo del procesado Gregorio . I) En la noche del 8 al 9 de enero de 1977, los procesados Jose Ángel

, Juan Pablo y Evaristo penetraron a través de una ventana en el Garaje Reanult de Les Borges Blanques, donde se apoderaron de dos radiocassettes y unos altavoces, cuyo valor se estima en 15.000 pesetas,propiedad de Bruno , habiendo causado unos daños por cuantía de 750 pesetas. Hecho atribuido también de forma presunta al procesado rebelde. No intervino el procesado Gregorio . J) En la misma noche, los procesados Jose Ángel , Juan Pablo , Evaristo y Gregorio que se les había unido, penetraron, forzando unas puertas, en las oficinas del garaje Borjas Seat, S. A., donde se apoderaron de dinero y efectos por un valor total de 37.222 pesetas, propiedad de la citada empresa, habiéndose valorado los daños producidos en 2.800 pesetas; introduciéndose seguidamente en el bar sito en la misma donde cogieron efectos por valor de 13.200 pesetas, propiedad de Antonio . También aparece presuntivamente atribuida la participación del procesado rebelde. E) El día 23 de enero de 1977, los procesados Jose Ángel , Gregorio , Juan Pablo y Evaristo se apoderaron, sin emplear fuerza, ni violencia, del coche Simca 1000, matrícula W-......... ,

aparcado en el paseo de Ronda de Lleida, con la finalidad de desguazarlo y aprovechar las piezas para emplearlas en un automóvil similar de Juan Pablo ; siendo valorado el vehículo en 50.000 pesetas y de la propiedad de Ángel , que lo recuperó en Fraga, a falta de una radio valorada en 10.000 pesetas. Dicho vehículo fue conducido por las calles de Lleida y hasta Fraga, en la provincia de Huesca, por Gregorio , quien carece de permiso de conducir. Este hecho viene también atribuido presuntamente al procesado rebelde. L) El día 24 de enero de 1977, el procesado Jose Ángel rompió el cristal trasero izquierdo del automóvil propiedad de Jesús María , aparcado en la calle de San Martín, junto al Mesón del Rollo, de esta ciudad, y se apoderó de un bolso con efectos valorados en 1.000 pesetas y siendo los daños de 500 pesetas. Igualmente este hecho viene atribuido presuntamente al procesado rebelde. LL) El 25 de enero de 1977, el procesado Jose Ángel , sin emplear fuerza, ni violencia, se apoderó de 33.000 pesetas en metálico del vehículo Seat 850 propiedad de Jose Miguel , aparcado junto al Gobierno Militar de Lleida, habiéndose recuperado 27.600 pesetas que fueron entregadas a su propietario. Hecho también atribuido de forma presunta al procesado en rebeldía. M) En la noche del 29 al 30 de 1977, el procesado Jose Ángel forzó la puerta trasera de la fábrica de Piensos Roig, propiedad de Mauricio y penetró en la misma con intención de sustraer lo que allí hubiera, no apoderándose de nada por no encontrarlo; pero produciendo unos daños valorados en 3.000 pesetas. Hecho también atribuido de forma presunta al procesado en rebeldía. No se acredita participara en el mismo el procesado Juan Pablo . N) En fecha no concretada de mediados de enero de 1977, los procesados Jose Ángel y Evaristo forzaron un coche Simca 900, aparcado junto a la sala de fiestas La Reoca, apoderándose de anillos y otros efectos propiedad de Raúl y Guillermo , cuyo valor se estima como inferior a 15.000 pesetas, habiéndose recuperado todo lo sustraído y entregado a sus propietarios. Participación igualmente presunta en este hecho del procesado rebelde. No se acredita la de los procesados Gregorio y Juan Pablo . Ñ) El 27 de enero de 1977, los procesados Jose Ángel y Evaristo se apoderaron, sin que conste emplearan fuerza, ni violencia, de diversos efectos, cuyo valor total se estima en

15.000 pesetas y que se hallaban en el interior del automóvil Seat 124, matrícula K-....-U , propiedad de Ismael , el cual se hallaba estacionado en la avenida de Navarra de esta ciudad. Hecho también atribuido presuntamente al procesado en rebeldía. No se ha comprobado intervinieran en el mismo los procesados Gregorio y Juan Pablo . O) Sobre las 2,45 horas del día 16 de febrero de 1972, el procesado Gregorio penetró en la industria Automotor, sita en la carretera de Zaragoza, afueras de Lleida, donde golpeó al vigilante Esteban , con un utensilio duro, causándole lesiones de las que tardó en curar ocho días, sin defecto ni deformidad, apoderándose de 600 pesetas. Jose Ángel nació el 27 de noviembre de 1959 y fue condenado por una falta de hurto en sentencia de 5 de enero de 1977 . Gregorio ha sido condenado por hurto de uso y conducción ilegal en sentencias de 11 de febrero de 1971 y 2 de septiembre de 1972 ; por hurto en sentencia de 3 de noviembre de 1973 , por hurto de uso en sentencia de 8 de febrero de 1971 y por conducción ilegal en sentencia de 21 de julio de 1975 ; y por hurto de uso y robo en sentencia de 13 de agosto de 1971 , habiéndose apreciado la agravante de reincidencia en delito anterior contra la propiedad. Juan Pablo ha sido condenado por robo en sentencias de 2 de febrero de 1973; 3 de febrero de 1968; 6 de mayo de 1972; 9 de julio de 1972; 25 de marzo de 1974; 25 de junio de 1966; 5 de mayo de 1972; 28 de octubre de 1972; 2 de julio de 1973 y 3 de julio de 1972 ; y por hurto y robo de uso y hurto en sentencia de 29 de julio de 1972 ; habiéndose apreciado la agravante de reincidencia en delito anterior contra la propiedad. Evaristo carece de antecedentes penales.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: A) Robo de los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° del Código Penal ; B) Falta de hurto del artículo 587-1.° del Código Penal ; C) Robo de los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° del Código Penal ; D) Robo de los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° del Código Penal ; E) Robo de los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° del Código Penal ; F) Robo con intimidación de los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal ; G) Robo de los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° del Código Penal ; H) Robo de los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° del Código Penal ; I) Robo de los artículos 500, 504-1.° y 505-1.° del Código Penal ; J) Robo de los artículos 500, 504-2.° y 505-2.° del Código Penal ; K) Hurto de los artículos 514-1.° y 515-3.° del Código Penal y conducción ilegal del artículo 340 bis c) del Código Penal en relación con los artículos 89, 261-1 del Código de la Circulación ; L) Robo de los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° del Código Penal ; LL) Hurto de los artículos 514-1.° y 515-3.° del Código Penal ; M) Robo en grado de tentativa de los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° y artículo 3-3.° del Código Penal ; N) Robo de los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° del Código Penal Ñ) Falta de hurto del artículo 587-1.° del Código Penal ; y O) Robo con violenciade los artículos 500 y 501, número 5, del Código Penal , de dichos delitos y faltas son penalmente responsables, en concepto de autores los procesados, concurriendo en Jose Ángel , la circunstancia atenuante de minoría de edad del artículo 9-3.° del Código Penal con aplicación del artículo 65 del mismo cuerpo legal citado y en todos los delitos en los que se ha considerado autor. En Gregorio , la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 10-15.a del Código Penal ; en todos los delitos. En Juan Pablo , la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 10-15.ª del Código Penal en todos los delitos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en Evaristo . Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados: 1.° Jose Ángel , como autor de un delito de robo del apartado A) ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de tres meses de arresto mayor; como autor de falta de hurto del epígrafe B) ya definida, a la pena de diez días de arresto menor; como autor de ocho delitos de robo definidos en los apartados C), D), E), G), H), I), L), N), y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, por cada uno de ellos; como autor de un delito de robo en grado de tentativa establecido en el epígrafe M) y con la concurrencia de la atenuante dicha de minoría de edad, a la pena de diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago; como autor de dos delitos de hurto definidos en los apartados K) y LL) y con la concurrencia de igual atenuante, a la pena de diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago; como autor de un delito de robo con intimidación en las personas definido en el epígrafe F) y concurriendo la atenuante de minoría de edad, a la pena de tres meses de arresto mayor; como autor de un delito de robo estableció en el apartado J), a la pena de un mes y un día de arresto mayor, concurriendo la atenuante de minoría de edad; y por último, como autor de la falta del apartado Ñ), a la pena de diez días de arresto menor. 2.° Gregorio , como autor de un delito de robo definido en el apartado A), y con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; como autor de un delito de robo definido en el apartado J), y con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; como autor de un delito de hurto establecido en el epígrafe K) y concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, y como autor de un delito de conducción ilegal, comprendido en este mismo hecho K), a la pena de diez mil pesetas de multa con arresto subsidiario en caso de no pago, de dieciséis días; y como autor de un delito de robo con violencia definido en el apartado O), a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor. En cuanto a la pena de este delito (epígrafe O), firme esta resolución, pase la causa a informe del Ministerio Fiscal, para la aplicación de los indultos que le pudieran corresponder y en caso negativo, téngase en cuenta para el cómputo de las penas, en su caso, la regla establecida en el artículo 70-2.ª del Código Penal . 3.° Juan Pablo , como autor de un delito de robo definido en el apartado A), y con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; como autor de un delito de robo del epígrafe I), y con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; como autor de un delito de robo señalado en el apartado J) y allí definido, con la concurrencia de igual circunstancia agravante, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; y como autor de un delito de hurto definido en el apartado K), y con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor. 4.° Evaristo , como autor de seis delitos de robo definidos en los apartados C), D), E), H), I), N), y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor por cada uno de ellos; como autor de un delito de hurto, definido en el apartado K) y si circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor; como autor de la falta comprendida en el extremo

Ñ) a la pena de quince días de arresto menor; y como autor de un delito de robo definido en el epígrafe J), y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor. Condenamos además a los procesados a las respectivas penas accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las correspondientes condenas; asimismo al pago de las costas procesales, en la proporción de: Jose Ángel , 14/46 partes; Gregorio 4/46 partes; Juan Pablo 4/46 partes y Evaristo , 8/46 partes; declarando el resto de costas de oficio. Y les condenamos igualmente a abonar las siguientes cantidades, en concepto de indemnización: Los procesados Jose Ángel , Gregorio y Juan Pablo , conjunta y solidariamente y entre sí por terceras partes a Construcciones Metálicas, S. A., en 43.500 pesetas. Los procesados Risco, Juan Pablo y Evaristo , conjunta y solidariamente y entre sí por terceras partes a Bruno en 15.750 pesetas. Los procesados Jose Ángel , Juan Pablo , Evaristo y Gregorio , conjunta y solidariamente y entre si por cuartas partes a Garaje Borjas Seat, S. A., en 40.022 pesetas y a Antonio en 13.200 pesetas. Los procesados Risco, Gregorio , Juan Pablo y Evaristo , conjunta y solidariamente y entre sí por cuartas partes a Ángel en

10.000 pesetas. Los procesados Jose Ángel y Evaristo , conjunta y solidariamente y entre sí por mitad a Carina en 2.300 pesetas; a Federico , en 2.250 pesetas; a Trinidad , a María Virtudes , a Aurora y a Consuelo , en 2.000 pesetas a cada una de ellas; a Gonzalo , en 400 pesetas, y a Ismael en 15.000 pesetas. El procesado Jose Ángel indemnizará a Marcelino en 5.000 pesetas; a Roberto en 5.000 pesetas; a Lorenzo en 1.700 pesetas; a Jesús María en 1.500 pesetas; a Jose Miguel , en 5.400 pesetas; a Mauricioen 3.000 pesetas, y por último, el procesado Gregorio , indemnizará a Esteban en 8.000 pesetas y a Automotor en 600 pesetas. Las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia devengarán desde la fecha de la misma, hasta su completo pago, el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Absolvemos libremente a los procesados Gregorio y Juan Pablo , de los restantes delitos de los que se les acusa en la presenté causa. Aprobamos el auto de insolvencia de los cuatro procesados juzgados, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Y para cumplimiento de las penas impuestas, se les abona a los condenados todo el tiempo que respectivamente han estado privados de libertad por razón de esta causa. Devuélvase definitivamente los objetos recuperados a sus propietarios.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos. Respecto a Juan Pablo . Primero.-Por infracción de ley en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal , por cuanto del relato fáctico sentado por el Tribunal de Instancia no se deduce la existencia de una pluralidad de delitos realizados por Juan Pablo , sino que se trata de un sólo delito, denominado doctrinal y jurisprudencialmente "delito continuado". Respecto a Gregorio . Segundo.-Por infracción de Ley, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal , por cuanto del relato fáctico sentado por el Tribunal de Instancia no se deduce la existencia de una pluralidad de delitos realizados por Gregorio , sino que se trata de un sólo y único delito, denominado doctrinal y jurisprudencialmente (delito continuado", en los hechos consignados como apartados A) y J).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes don José Luis Linares Saiz y solicita en su caso la aplicación de la Ley 8-1983; impugnándolo el Ministerio Fiscal que no considera aplicable la Ley 8-1983.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la defensa de los procesados, en sus conclusiones definitivas, se limitó a solicitar, pura y simplemente, la absolución de sus patrocinados, los que, según su criterio, ninguna participación habían tenido en la perpetración de los hechos de autos; por lo que al invocar ahora el artículo 69 del Código Penal , alegando la existencia de una hipótesis de delito continuado, está planteando una cuestión nueva de las proscritas en estadía, donde no cabe una a modo de casación "por saltum", ni ocuparse de temas que, no habiendo sido cometidos al análisis de la Audiencia "a quo", ni a controversia o debate ante la misma, mal pudieron engendrar errores "in iudicando" presuntamente cometidos por dicho organismo jurisdiccional. Esto no obstante, como la doctrina de este Tribunal, permite ponderar, pese a su novedad, dichas cuestiones cuando su "sustractum" fáctico aflora o fluye de la narración histórica de la sentencia recurrida, es preciso estudiar si en el mencionado relato fáctico se consignan o se insertan los datos precisos para una procedente aplicación del precepto sustantivo supuestamente vulnerado.

CONSIDERANDO que este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones del delito continuado Véanse, entre las modernas, las sentencias de 26 de marzo y 10 de junio de 1974, 25 de octubre y 24 de noviembre de 1975, 20 de febrero y 14 de mayo de 1976, 22 de marzo y 5 de mayo de 1977, 20 de febrero y 10 de mayo de 1979, 12 de febrero y 10 de diciembre de 1980, 10 de noviembre de 1982, 4 de octubre de 1983 -, y partiendo de una primera fase en la que, rindiendo homenaje a doctrinas medievales, se le reputa ficción jurídica sin existencia real y que debe favorecer siempre al reo, se llegó a una segunda etapa, en la que se atribuía al delito continuado, una función de política criminal, merced a la cual no escapaban, al merecido castigo, conductas que se conocían y acreditaban en su total dimensión temporal y cuantitativo, pero en las que era imposible aislar y singularizar cada una de las acciones integrantes del todo delitivo, evolucionando el concepto, en una tercera fase, calificada por algunos de "inquietante" y que fue de breve duración, en la que esta Sala veía en el "concurssus continuatus" un modo de evitar que se castigasen de modo irrisorio conductas que individualizadas, eran de escasa entidad, pero que en su conjunto, afectaban a múltiples sujetos pasivos y revestían extraordinaria gravedad; culminando el relatado proceso evolutivo en las últimas décadas, en las cuales esta Sala ha estimado que el delito continuado no era ficción ni entelequia, ni expediente de política criminal, ni modo de acentuar, en ciertos casos, el rigor de la Ley, sino ente, ontológica y esencialmente, real, cuya existencia, aunque todavía no plasmada en el ordenamiento penal, no era producto de elucubración o de fantasía, sino, como se ha dicho, tangible e indiscutible realidad dotada de un "nomen iuris", autónomo e independiente respecto a las demás figuras delictivas. Y adaptándose este Tribunal a la teoría objetivo-subjetiva, que es la dominante, ha venido exigiendo para la asistencia y concurrencia de hipótesis de delito continuado: a) pluralidad de acciones, entre las cuales debe haber cierta homogeneidad de esencia y de dinámica comisiva, debiendo ser también el mismo el bien jurídico contra el que atenían dichas acciones; b) unidad de precepto penal violado, lo que implica infracción de un solo artículo del Código Penal, o de varios si se hallan estrechamente emparentados o concatenadosentre sí, de tal modo que su aplicación ha de ser necesariamente conjunta; c) dolo unitario -no renovado- o designio único, merced al cual se trata de colmar una ambición maxidelictiva y se reduce a unidad lo plúrime porque, el delincuente o delincuentes, contemplan la diversidad de acciones como una sola que, por su complejidad, ha de afectar necesariamente a diferentes sujetos pasivos, perpetrarse escalonadamente o por etapas y materializarse en distintas fechas y diversos lugares; d) unidad e identidad de sujetos activo o activos, aunque, en casos extremos, se admitan excepciones; y e) es indiferente, y no excluye la hipótesis estudiada, la disparidad de sujetos pasivos, de fechas o de lugares. Finalmente, esta exposición, ha de cerrarse mencionando a la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, la cual, al introducir, en el Código Penal, el artículo 69 bis , han consagrado legislativamente la figura estudiada, la cual, a tenor de la nueva normativa, requiere inexcusablemente: 1.° plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión; 2.° pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o a varios sujetos; 3.° infracción del mismo o semejantes preceptos penales, y 4.° que, los mentados hechos punibles, no afecten a bienes jurídicos eminentemente personales.

CONSIDERANDO que en el caso aquí controvertido, la defensa del acusado Juan Pablo , pretende que los hechos A), I), J) y K) insertos en la narración histórica de la sentencia impugnada, deben y pueden refundirse albergándolos en una sola hipótesis de delito continuado, pero examinado el referido "factum", se comprueba acto seguido; que el hecho K) reviste los caracteres de hurto, infracción de imposible aglutinación con los otros tres hechos que describen supuestos constitutivos de delitos de robo con fuerza en las cosas; que en el hecho A) intervinieron Jose Ángel , Gregorio y Juan Pablo , en el I), este último Evaristo y Jose Ángel , en el J), Juan Pablo , Gregorio y Evaristo , y finalmente, en el K) los cuatro mencionados; que la dinámica comisiva fue distinta en cada uno de los hechos punibles -fractura, mediante soplete de caja de caudales, en el A), escalamiento en el I), forzamiento de puerta en el J), y por último, de modo furtivo y sin empleo de fuerza o de violencia en el hecho K); que los sujetos pasivos fueron también diversos, lo que es irrelevante; que los lugares de autos difirieron -kilómetro 451,800 de la carretera nacional II en el caso A), Germán en los supuestos I) y J), y Lérida en el hecho K)-; que las fechas de perpetración son igualmente diversas - 7 de enero de 1977, en el hecho A), del 8 al 9 de los mismos meses y año en lo que respecta a los I) y J), y por fin, el 23 de los citados mes y año, en el hecho K)-; y que finalmente, ante todo y sobre todo, el plan preconcebido, designio único o dolo unitario, se halla ausente de la narración histórica de la sentencia recurrida y no puede presumirse dadas las heterogeneidades ya relatadas. Siendo imperativa por consiguiente, la desestimación del primer motivo del recurso, que concierne sólo a Juan Pablo , amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal .

CONSIDERANDO que las mismas razones que han servido para repeler el primer motivo son válidas para la desestimación del segundo, el cual sólo atañe al acusado Gregorio y en el que se pretende aglutinar los hechos A) y J), cuyo motivo se funda en los mismos preceptos adjetivos y sustantivo que el anterior.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Gregorio y Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lérida el día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra los mismos y otros por delitos y faltas definidos en la sentencia de instancia; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda. - José Moyna Ménguez.-Rubricados.

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