STS 1717/1983, 20 de Diciembre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:387
Número de Resolución1717/1983
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.717.-Sentencia de 20 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cuenca de 17 de abril de 1982.

DOCTRINA: Agravante de alevosía. Formación histórica de su concepto y elementos exigidos para

su apreciación.

La formación histórica del concepto de la alevosía puede contribuir a explicar las notas o elementos

que aparecen en su vigente formulación legal, no sin admitir de entrada los contornos poco precisos

de la misma, que, en un primer momento, corresponde a las Leyes de Partidos y al fuero real, se

parifica a la traición o deslealtad; en tiempo posterior, en la Novísima Recopilación, equivale al

aseguramiento del hecho, y estos dos conceptos se yuxtaponen en el Derecho codificado (Códigos

de 1882 y de 1848), que acuña la clásica frase "obrar a traición y sobre seguro», culminando el

proceso formativo en el Código de 1870, al añadir a los elementos expresados la nota de cobardía

que surge de la ausencia de riesgo para el ejecutor, y los precedentes ingredientes conceptuales

tienen reflejo en la definición legal del número 1.° del artículo 10 del Código Penal , donde en la

"indefensión de la víctima» asoma aquella idea inicial de traición o ataque solapado y desleal, del

mismo modo que la cobardía aflora en el "aseguramiento de la ejecución sin riesgo», pero a estos

elementos objetivos, en que predominantemente descansa la agravante, se coliga un requisito

intencional o teleológico, implícito en la forma verbal "tiendan» de la definición legal, que se

proyecta o incide sobre aquéllos a través de factores instrumentales o modales de variada

morfología, sin olvidar, finalmente, el justificado reproche natural y social que arrastra tras de sí el

obrar traicionero, desleal y cobarde, que se traduce en la más severa retribución jurídico-penal queexpresa en cuanto circunstancia cualificativa del homicidio. (S. 20 diciembre 1983.)

En Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenva, en causa seguida contra el mismo, siendo parte recurrida don Andrés , por el delito de asesinato frustrado y falta de lesiones; el procesado esta representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Andrés Salto Hernández a la parte recurrida le representa el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendido por el Letrado don A. González Ruiz, siendo también parte el Ministerio fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que sobre las 12,30 horas del día 27 de noviembre del pasado año 1980 y con motivo de hallarse Andrés modificando la estructura del tejado de la casa donde habita, en la localidad de Barajas de Meló, situada en el número NUM000 de la CALLE000 , tuvo que poner a diferente altura las vigas que lo serían de sosteén e introducirlas en nuevos huecos practicados en la misma pared en la que anteriormente se apoyaban, perteneciente al edificio de la CALLE001 número NUM001 de la misma Localidad, propiedad de Luis Alberto . Avisado previamente el hijo de Luis Alberto por Andrés , para hacerle saber el proyecto de obra que se hallaba realizando, ambos mantuvieron un intercambio de opiniones, sin que llegaran a discutir, sobre la posibilidad o no de llevarlas a cabo, quedando encargado el hijo de Luis Alberto de participarle todo ello a su padre. Enterado Luis Alberto , subió a la cámara del inmueble de su propiedad y comprobando que se hallaban ya abiertos en el muro tres o cuatro orificios de unos veinticinco centímetros de diámetro para introducir las vigas y que los operarios contratados por Andrés estaban procediendo a colocar éstas, descolgó una escopeta que se encontraba en dicha dependencia, del calibre 20 y con número de fabricación 6095, y sacando un cartucho de la canana que se hallaba junto a ella, cargo el arma y asomó los cañones por uno de los huecos, retirándolos desués. Vista esta parte de la escopeta por el albañil Juan Miguel , se lo comunicó a su compañero Luis María , que se hallaba subido con él en un andamio colocado a una altura de unos dos metros, saltando por ello los dos precipitadamente al suelo. Al preguntar Andrés , que se encontraba ayudando en un lugar próximo, el motivo por el cual abandonaron el trabajo, le enteraron de que Luis Alberto se hallaba con una escopeta al otro lado de la pared, por lo que subió al andamio y amonestó a Luis Alberto a través del hueco, para que dejara el arma, ya que si no se vería obligado a dar cuenta a las autoridades y ello podría crearle problemas; manifestándole entonces Luis Alberto que si pensaba continuar la obra por cojones y contestándole Andrés que por cojones no, sino que tenía derecho a ello, momento en el que Luis Alberto , siendo la hora al principio indicada, disparó a través del agujero, alcanzando a Andrés que se hallaba como a un metro de distancia y causándole, según el primer parte médico, grandes destrozos musculares y pérdida de sustancia en región submaxilar derecha, con abundante hemorragia, siendo calificadas tales lesiones como de pronóstico muy grave y tardando en curar de ellas 346 días, durante los cuales el lesionao necesitó de asistencia facultativa y estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales; quedándole con motivo de las mismas una amplia cicatriz adherente y retráctil que se etiende a toda la región anatómica afectada; una deformidad por pérdida de sustancia del cuerpo óseo mandibular; la pérdida de molares y premolares inferiores derechos y una asimetría facial con especial resalte a nivel mandibular. Como consecuencia de la reconstrucción plástica de la zona y del a reducción de la fractura que hubo de practicarse al lesionado, fueron devengados unos gastos médico-asistenciales que han quedado acreditados en la cantidad total de 699.465 pesetas. Como consecuencia del disparo efectuado, el albañil Juan Miguel sufrió asimismo una herida inciso punzante en la región interdigital que afectó a los dos dedos primero y segundo de la mano derecha y que precisó una sola asistencia médica, origínale unos gastos por valor de 2.665 pesetas, y sin que se le produjeran impedimento laboral. Luis Alberto , en razón a la edad de ochenta y seis años que tenía al tiempo de la ocurrencia de los hechos, padece una involución senil que no afecta a su inteligencia, según el informe médico evacuado en el acto del juicio oral, ni le impide conocer la trascendencia y la bondad o maldad de sus actos. El arma disparada fue intervenida y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción de Tarancón por la Guardia Civil, siendo remitido a este Tribunal con la causa, como pieza de convicción.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato frustrado del artículo 406 circunstancia primera del Código Penal , en relación con el artículo 10 del mismo Cuerpo Legal , son igualmente constitutivas de una falta prevista y penada en el artículo 582 del Código Penal ; que de dicho delito y falta es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Luis Alberto , por haber ejecutado material, voluntaria ydirectamente los hechos que los integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto , como autor de un delito de asesinato en grado de frustración y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a que indemnice al perjudicado Andrés en la cantidad de seiscientas noventa y nueve mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas, por los gastos de curación ocasionados; en la suma de seiscientas noventa y dos mil pesetas, por los perjuicios orginados al mismo durante el tiempo en que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y; en la cantidad de tres millones de pesetas, por las secuelas que le han quedado a causa de las lesiones padecidas; todo ello por el delito; y a diez días de arresto mayor y al pago al perjudicado Juan Miguel de la cantidad de cinco mil pesetas, en resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, por la falta; condenando asimismo al indicado Luis Alberto al pago de las costas procesales orginadas, en las que quedarán incluidas las devengadas por la acusació particular. Sea de abono al condenado todo el tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Dése al arma intervenida el destino legal y hágase uso, en favor del condenado, de la prerrogativa que contiene el párrafo 2.° del artículo 2 del Código Penal . Una vez sea firme esta sentencia, devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción de Tarancón, con testimonio del fallo de esta resolución, a fin de que se amplíen los embargos trabados sobre los bienes del condenado, hasta cubrir el total importe de las indemnizaciones reconodas y de las costas procesales que se causaren.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos. Segundo.-Por infracción de ley, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 406, número 3 del vigente Código Penal . Tercero.- Por infracción de ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 407, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Andrés Santo Hernández, impugnándolo al Letrado del recurrido don Agustín González Ruiz y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los tres motivos del recurso se producen con recusable desorden sobre el tema de la calificación jurídica de los hechos: el segundo motivo -primero de los admitidos- mezcla la infracción por aplicación indebida del artículo 406-1.° del Código Penal -por error material se cita el número

  1. de este artículo-, y la inaplicación del artículo 420 de dicho texto, negando, simultáneamente, la existencia de alevosía y el "animus necandi»; en el tercero, se alega nuevamente la falta de aplicación del artículo 420, y en el cuarto -"ad cautelam»- la inaplicación del artículo 407; pero tratando de ordenar las ideas rectoras del recurso, y prescindiendo del grave defecto en la formulación legal del segundo motivo que podía ser causa de desestimación al asociar dos infracciones legales inconexas, puede establecerse que toda la argumentación se ciñe al tema de la calificación delictiva, con rechazo, primero, del ánimo de muerte para llevar los hechos al campo del delito de lesiones, y negando después la actuación alevosa para desvalorizarlos desde la categoría del asesinato a la del homicidio simple.

CONSIDERANDO que respecto del "animus occidendi», sustancial para decidirse u optar entre el delito de asesinato y el de lesiones, este Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que tal elemento perteneciente a la intimidad o conciencia del sujeto, ha de inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y subsiguientes al hecho, entre ellas y con particular relevancia, de la idoneidad del medio empleado, de la localización, gravedad y reiteración de las acciones lesivas, de las actitudes de los protagonistas, siempre otorgando prevalente significación, cuando existen, a los factores o elementos de más directa expresión subjetiva; y en los hechos de la causa, tal y como aparecen reflejados en el "factum», está patente el grave estado de tensión preexistente entre los protagonistas del suceso, dimanante de los nuevos huecos practicados por la víctima en la pared del edificio del acusado para introducir las vigas que sujetaban la estructura del tejado de la casa, y al realizarlos a mayor altura, sin obtener su anuencia, tomó la escopeta de caza calibre 20 sacándola a través de uno de los huecos mencionados con la finalidad de disparar contra su convecino, como lo hizo cuando éste, desde el exterior, trataba de disuadirle para que dejara el arma, alcanzándole desde un metro de distancia en la región submaxilar derecha, con resultado de importantes destrozos musculares y pérdida de sustancia; en conclusión, aquellos antecedentes, el uso de un arma de fuego cuya potencia letal es incuestionable, sobre una zona vital del cuerpo, y una proximidad que eliminaba el posible error en el disparo, corroboran el acierto de la Sala de Instancia al apreciar la existencia de voluntad homicida, con la consecuencia desestimación del motivo tercero del recurso, y el segundo en cuanto se refiere también a este tema, interpuesto por la vía del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .CONSIDERANDO que la formación histórica del concepto de la alevosía puede contribuir a explicar las notas o elementos que aparecen su vigente formulación legal, no sin admitir de entrada los contornos poco precisos de la misma, que, en un primer momento, corresponde a las leyes de partida y al fuero real, se parifica a la traición o deslealtad; en tiempo posterior, en la Novísima Recopilación, equivale al aseguramiento del hecho, y estos dos conceptos se yuxtaponen en el Derecho codificado (Códigos de 1882 y de 1848), que acuña la clásica frase "obrar a traición y sobre seguro», culminando el proceso formativo en el Código de 1870, al añadir a los elementos expresados la nota de cobardía que surge de la ausencia de riesgo para el ejecutor, y los precedentes ingredientes conceptuales tienen reflejo en la definición legal del número 1.° del artículo 10 del Código Penal , donde en la "indefensión de la víctima» asoma aquella idea inicial de traición o ataque solapado y desleal, del mismo modo que la cobardía aflora en el "aseguramiento de la ejecución sin riesgo», pero a estos elementos objetivos, en que predominantemente descansa la agravante, se coliga un requisito intencional o teleológico, implícito en la forma verbal "tiendan» de la definitición legal, que se proyecta o incide sobre aquéllos a través de factores instrumentales o modales de variada morfología, sin olvidar, finalmente, el justificado reproche natural y social que arrastra tras de sí el obrar traicionero, desleal y cobarde, que se traduce en la más severa retribución jurídico-penal que expresa en cuanto circunstancia cualificativa del homicidio; y esta doctrina, de frecuente uso jurisprudencial, que conjuga y pretende armonizar el elemento objetivo y subjetivo que conviven en la alevosía, no puede aplicarse a la acción que protagonizó el acusado en el momento crítico y final del hecho delictivo, sino que ha de referirse el suceso -sin desdeñar la dimensión subjetiva- en la plenitud de su dinamismo o desarrollo objetivo, como han cuidado de advertir reiteradas resoluciones de esta Sala (vid sentencia de 16 de mayo de 1983 , entre otras).

CONSIDERANDO que tomando este planteamiento doctrinal como punto de partida, no puede afirmarse que la acción del acusado recurrente fuese inesperada o hija de la sorpresa, ya que la víctima tuvo motivos suficientes para temer o esperar la agresión, pudiendo adoptar las precauciones que el caso exigía; sabía la tensión creada o que se habría de crear por la apertura de los huecos a mayor altura que los existentes conocedor de la renuencia del dueño del muro sirviente a consentir la modificación de tal servidumbre, los albañiles que los realizaron observaron su actitud y los cañones de la escopeta por uno de los huecos, y le apercibieron de la gravedad del riesgo que ellos habían advertido, y la propia víctima, que no ignoraba el fuerte temperamento de su oponente, sin intentar un diálogo a distancia prudencial, se subió al andamio para amonestar a su convecino para que dejara el arma conminándole con dar cuenta a las autoridades, reafirmando su propósito de proseguir una obra que alteraba la servidumbre por un acto de propia decisión, siendo en este momento cuando el acusado, a través de uno de los huecos, hizo el disparo con propósito homicida; en definitiva, la víctima acudió frente al agresor alertado y consciente del peligro que corría, y lo hizo no en actitud conciliatoria, sino para reafirmar sus derechos y a fin de requerir al acusado, con cierta actitud de reto, para que desistiese del uso del arma, cuando perfectamente podía haberlo eludido haciendo tales admoniciones sin subir al andamio y fuera del limitado campo de tiro del presunto agresor, y todo lo cual impide advertir en el acusado las notas de la actuación aleve, y sin esta cualificación debe claudicar la calificació de asesinato otorgada a los hechos por la sentencia recurrida, con estimación de los motivos primero y cuarto del recurso interpuesto por el cauce del número 1.º del artículo 849 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo primero y cuarto interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato frustrado y falta de lesiones, declaramos de oficio las costas, y devuélvase el depósito que se constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz. - Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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