STS 1688/1983, 15 de Diciembre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:414
Número de Resolución1688/1983
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.688.-Sentencia de 15 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 26 de junio de 1982.

DOCTRINA: Delito de lesiones. Tiempo de curación.

Para que las lesiones causadas a otra persona sean constitutivas del delito que define el artículo 422 del Código Penal , es condición indispensable, no sólo que su completa curación se realice en

un tiempo comprendido entre dieciséis y treinta días, ambos inclusive, sino, y lo que es más

importante, que el lesionado no haya sufrido por consecuencia de su lesión ninguno de los males

que se establecen en el artículo 420 del propio Código Penal . (S. 15 diciembre 1983.)

En Madrid, a quince de diciembre de novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sebastián contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones graves, estando representado por la Procurador doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Jerónimo de Prada Vicente; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara, que en Rociana, sobre las ceros horas treinta minutos del dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, celebrándose una verbena con motivo de las fiestas de la Cruz de Arriba, Iván , ligeramente embriagado, conducía un vehículo de su propiedad y como rozara con una de sus ruedas la pierna izquierda, o pasar muy cerca, del menor Rubén , y éste dijera "valiente cabrón, ¿no me va a coger?, Iván , abandonando el coche, salió corriendo tras el menor, lo que fue observado por el hoy procesado Sebastián , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, quien, en defensa de su hermano, se dirigió a Iván y le preguntó que por qué le perseguía y como no obtuviera respuesta alguna, se limitó a dar una bofetada y marcharse con su novia y varios que le acompañaban; pasados unos veinte minutos y cuando el acusado se encontraba en la Plaza del Rocío, fue abordado por Emilio , cuñado de Iván , quien le había puesto en antecedentes de lo ocurrido, recriminándole lo que había hecho y diciéndole "si no le daba vergüenza pegar a un borracho, que le pegara a él», lo que motivó que entre ambos se entablara viva y acalorada discusión, que degeneró en reyerta entre los hermanos Sebastián Rubén por un lado y Emilio , su mujer Antonia y Iván por otro, cuando éste agarró porel cuello y por detrás al también hermano del procesado Germán , en el decurso de la cual cayó al suelo Emilio , propinándole el acusado un puntapié en la boca, cuando menos, y causandolé una herida inciso-contusa en labio inferior, otras en la mucosa bucal y la pérdida de dos dientes del maxilar superior, de lo que, sin impedimento para su trabajo habitual de ferrallista, tardó en curar veintisiete días, de los que veinte precisó asistencia facultativa, haciendo gastos médico-farmacéuticos, incluidos los correspondientes a una prótesis bucal que se le colocó, ascendentes a la cantidad de dieciséis mil quinientas diez pesetas. Antonia sufrió golpes en la reyerta, sin que se haya acreditado se los hubiera dado el acusado, y que la supuso gastos farmacéuticos por un montante de dos mil treinta y seis pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y penado en el artículo cuatrocientos veinte, número tercero del Código Penal , del que es responsable, criminalmente, en concepto* de autor, el procesado Sebastián , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar, y condenamos, al procesado Sebastián , como autor responsable de un delito de lesiones graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y por otros los conceptos, a Emilio , la cantidad de cincuenta mil pesetas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; absolviéndole de la falta de malos tratos que se le imputaba. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya podido estar en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Sebastián , basándose, además de en otros inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el ocho de abril último, en el siguiente motivo: Tercero.-Se formula este motivo por Infracción de Ley y al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 420-3.° del Código Penal , infringiéndose igualmente por inaplicación el artículo 422, párrafo 1.°, del mismo texto legal. Se formula este motivo en forma alternativa al anterior, para el supuesto de que éste no prosperase, y su fundamento es que en ningún caso el ofendido ha quedado deforme ni perdido miembro principal alguno.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista, el Letrado recurrente don Jerónimo de Prada Vicente mantuvo su recurso, y solicita en su caso la aplicación de la Ley 8/83 y el artículo 24 de la Constitución , y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para que las lesiones causadas a otra persona sean constitutivas del delito que define el artículo 422 del Código Penal es condición indispensable, no sólo que su completa curación se realice en un tiempo comprendido entre dieciséis y treinta días, ambos inclusive, sino, y lo que es más importante, que el lesionado no haya sufrido por consecuencia de su lesión ninguno de los males que se establecen en el artículo 420 del propio Código Penal ; y como en el presente caso el procesado Sebastián , con el puntapié que dio en la boca a Emilio , le produjo una herida inciso contusa en labio inferior, otras en la mucosa bucal y la pérdida de dos dientes en el maxilar superior, es evidente que el hecho no cae bajo la sanción del precepto penal sustantivo citado en primer término, sino, por el contrario, dentro de la establecida en el número 3.° del artículo 420 invocado en segundo lugar, como acertadamente entendió la Audiencia Provincial de Huelva, ya que la pérdida de dos piezas dentarias, cualquiera que sea la colocación que tengan en la boca, constituye deformidad a los efectos de este número y artículo, como ha resultado ya, con notoria frecuencia, la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala.

CONSIDERANDO en cuanto al motivo formulado "in voce» en el acto de la vista del presente recurso invocando la violación del artículo 1.° del Código Penal vigente al haber desaparecido la presunción de voluntariedad de las acciones y omisiones penadas por la ley, que dicho motivo no puede tampoco merecer estimación, porque en el caso actual, el recurrente, al propinar a su contrincante un puntapié en la boca cuando estaba tendido en el suelo en la reyerta que sostenía con él, es indudable que realizó tal hecho con perfecto conocimiento de lo que hacía y de su trascendencia y alcance, y por lo tanto con la dolosa y dañina intención que, sin presumirla por ser patente, apreció la sala sentenciadora al calificar y penar tan incivil conducta.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede confirmar el fallo combatido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Sebastián , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones graves; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado: Antonio Herreros.

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