STS 1378/1983, 20 de Octubre de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:406
Número de Resolución1378/1983
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.378.-Sentencia de 20 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 30 octubre de 1982.

DOCTRINA: Lesiones. Deformidad. Imperfección estética que altera la morfología de la cara.

Pérdida de piezas dentarias o de tres incisivos.

El número 3.º del artículo 420 del Código Penal , recoge como típicas las lesiones que provocan en

el ofendido una deformidad, debiendo entenderse por tal toda irregularidad física, visible y

permanente que produce una imperfección estética que altera la morfología de la cara o, en

términos más amplios y genéricos, una desproporción o irregularidad en la figura humana, habiendo

declarado la última doctrina jurisprudencial que constituye deformidad la pérdida de piezas

dentarias o la de tres incisivos, aun cuando puedan ser enmendados por la cirugía plástica o la

ortodoncia. (S. 20 octubre 1983.)

En Madrid, a 20 de octubre de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Castillo Ruiz y defendido por el Letrado don Juan Pérez Pérez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando que son probados y así se declara: que sobre las 9 horas del día 26 de febrero de 1981 y en el Bar de Jose Manuel , sito en la carretera local de Antas, se produjo una fuerte discusión entre Jesús Luis , de 56 años, casado, agricultor, que ya se encontraba en dicho establecimiento con otros clientes, y el procesado Jesús , de 36 años, mala conducta y sin antecedentes penales, con motivo de entregarle éste a aquél, un cheque por cuenta de su principal Arturo para pago de una partida de naranjas compradas al mismo y en el que se habían efectuado descuentos por cura de árboles y comisiones, en el curso de la cual el segundo propinó al primero un fuerte puñetazo en la cara que le produjo contusión de los huesos propios de la nariz con hemorragia nasal y la rotura de tresdientes en el maxilar inferior que tuvieron que ser extraídos, tardando en curar ochenta y tres días, necesitando veinte de asistencia facultativa, y estando totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales dieciocho y parcialmente sesenta y cinco, obligando dichas extracciones de piezas, sobre las que se fijaban dos puentes, a la colocación de una prótesis total como la que llevaba en el maxilar superior y que también resultó parcialmente afectada.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto en el artículo 420-3.º del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de las costas del juicio e indemnización al perjudicado Jesús Luis en la cantidad de ciento setenta y cinco mil pesetas. Y se aprueba por sus propio fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por su indebida aplicación del artículo 420-3.º del Código Penal vigente, ya que era de destacar cómo, en el Resultando de hechos probados no se hacía concreción alguna de la ubicación y de la clase de los dientes que se rompieran a don Jesús Luis , hombre de 56 años, casado y agricultor y que, según en ese Resultando se expresaba, padecía con anterioridad de faltas e irregularidades en su dentadura, puesto que llevaba una prótesis dental total en el maxilar superior y constaba, igualmente, que llevaba, al menos, dos puentes en el maxilar inferior, sin que la rotura de esos dientes -no su pérdida, puesto que después fueron extraídos-, dientes no determinados, originara pérdida de miembro no principal, puesto que como decía el tratadista Quintano Ripollés, refiriéndose a los dientes, éstos son "huesos y no miembros ni órganos"; sin que de la premisa fáctica de la sentencia de instancia quepa colegir que la rotura, seguida de extracción, de esos tres dientes, no determinados ni en su clase ni en su ubicación dentro del maxilar inferior, constituya deformidad en el sentido en que esa palabra era empleada por el artículo 420-3.º del Código Penal , equivalente a deformidad, que había que poner en relación con la circunstancia de sexo, edad y profesión de la persona afectada, circunstancias éstas que se recogían en el resultando de hechos probados, al afirmar que Don Jesús Luis es de cincuenta y seis años, casado, agricultor, siendo obvio aquí el insistir en el dato, recogido en esa premisa fáctica, de que las sesiones padecidas por Don Jesús Luis fueran de duración inferior a la de noventa días; todo ello hacía que, como se dijo, siempre de la manera más respetuosa, se estime que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción por su indebida aplicación del precepto penal sustantivo antes citado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en trece de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en tesis general, ha venido proclamándose por la doctrina jurisprudencial que el delito de lesiones se caracteriza por una dinámica comisiva encaminada a producir un deterioro, menoscabo o aminoración en el cuerpo humano o en las facultades psíquicas, provocado bajo el estigma de una intención de producir un resultado dañoso para la integridad individual de la persona, sin que sea preciso que el agente se represente, previamente, un resultado determinado y concreto, sino que éste le es imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico, es decir, genérico, razones seguidas por la normativa legal al apelar a un casuismo que responde a una doble fundamentación, cual es el recurrir, de una parte, a las visibles consecuencias lesivas que corporal y manifiestamente quedan en el sujeto pasivo, o, de otra, al de recurrir al fácil y cómodo expediente, no por ello menos criticado y criticable por lo aleatorio, cual es el meramente cronológico.

CONSIDERANDO que, acudiendo al primero de los dos criterios apuntados, el número 3.º del artículo 420 del Código Penal recoge como típicas las lesiones que provocan en el ofendido una deformidad, debiendo entenderse por tal toda irregularidad física visible y permanente, que produce una imperfección estética que altera la morfología de la cara o, en términos más amplios y genéricos, una desproporción o irregularidad en la figura humana, habiendo declarado la última doctrina jurisprudencial que constituye deformidad la pérdida de piezas dentarias o la de tres incisivos, aun cuando puedan ser enmendados por la cirugía plástica o la ortodoncia ( sentencias de 28 de septiembre, 6 y 19 de octubre de 1981 y 1 de abril de 1982 ).CONSIDERANDO que, si desde el punto de vista semántico, por diente ha de entenderse, tanto en el hombre como en muchos de los mamíferos, cada una de las piezas duras que en forma de cuña se hallan en la parte más saliente de la mandíbula, dicho se está que cuando la sentencia de instancia afirma que la víctima sufrió la rotura de tres dientes en el maxilar inferior, que tuvieron que ser extraídos, se está refiriendo a tres incisivos, los más visibles que, no sólo desempeñan una función fisiológica importante y que abocan a la deformidad, sino que también desempeñan un papel funcional y extraordinario en la fonación, siendo de destacar, finalmente, que si cuatro son los incisivos, según notoriamente es sabido, la pérdida de tres constituye una clara deformidad, que ha de ser sancionada conforme al primero de los incisos del número 3.º del artículo 420 del Código Penal , que ahora se denuncia como infringido y violado por aplicación indebida por el cauce formal del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que el posterior ajuste de prótesis enmiende un mal reversible y siempre perceptible.

FALLAMOS

FALLAMOS

qué debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 30 de octubre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Mariano G. de Liaño.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-- Rubricado.

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