STS 1647/1983, 9 de Diciembre de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:398
Número de Resolución1647/1983
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.647.-Sentencia de 9 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Expedición de moneda falsa. Sus modalidades y efectos de su punición.

El delito de expendición de moneda falsa tiene en el Código Penal vigente tres modalidades a

efectos de su punición: a) Cuando se realiza en connivencia con los falsificadores, cercenadores,

alteradores o introductores (número 4.º del artículo 283, con reclusión menor); b) Los que

expendieren las citadas monedas falsas, cercenadas o alteradas, sin la connivencia expuesta,

siempre que se hubieren adquirido sabiendo que lo eran, con la finalidad de ponerlas en circulación

( artículo 285, prisión mayor ); y c) La expendición de moneda falsa cercenada o alterada, recibida de

buena fe, constándose la falsedad, si el valor aparente de la moneda excediera de treinta mil

pesetas (articulo 286, arresto mayor). Por otra parte, el artículo 287 sanciona con la pena inferior en

uno o dos grados a la señalada en este capítulo, para estos delitos a aquél en en cuyo poder se

encontraren monedas falsas, cercenadas o alteradas que por su número y condiciones se infiera

racionalmente que están destinadas a la expedición y que la distinción de esta figura jurídica de

mera tenencia con la ejecución imperfecta e grado de tentativa de las anteriores, radica en que en

esta última la moneda ha empezado a ponerse en circulación, dándole salida, sin lograr el propósito

por causas independientes del sujeto activo del delito. (S. 9 diciembre 1983.)

En Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Begoña , Juan y Plácido contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 1 de junio de 1982 en causa seguida a los mismos por delito de expendición de moneda falsa en grado de frustración, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representado por elProcurador Doña María José Millán Valero y dirigidos por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara expresamente, que la procesada Begoña , mayor de edad penal, compró en el Rastro de Madrid, por precio de treinta mil pesetas un paquete de billetes inauténticos de mil pesetas, con un total de cien, de los que le fueron ocupados veintiocho, pertenecientes a la falsificación codificada por la Secretaría Técnica de Interpol con el indicativo (4 E 29) y, cuando se disponía a cambiar uno en un establecimiento comercial abierto al público, del barrio de Usera de esta capital, que no ha sido identificado, mediante la adquisición de géneros de escaso valor, mientras los procesados Juan y Plácido , marido y hermano, respectivamente, de la misma, también con mayoría de edad penal, se quedaban en la calle, conociendo el propósito perseguido por aquélla, con ánimo de prestarle su colaboración y apoyo, esperándola en el interior del vehículo en el que viajaban, pero, como infundieran sospechas a la dotación de un coche policial, fueron detenidos y ocupados los expresados billetes de curso ilegal y otros varios de curso legal y moneda fraccionaria de distinto valor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de expendición de moneda falsa en grado de frustración, comprendido en los artículos 285 y 290 del Código Penal , en relación con los artículos 3.°, párrafo 2.°, y 51 del mismo Cuerpo legal y reputándose autora a la procesada Begoña y cómplices Juan y Plácido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados en la forma que a continuación se especifica: a) Begoña , como responsable, en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal de un delito de expendición de moneda falsa, que ya dejamos definido con anterioridad, en grado de frustración, a la pena de tres años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, y a la de doscientas mil pesetas de multa con el arresto personal subsidiario de sesenta días caso de su impago, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas, b) Y a Juan y Plácido , como responsable criminalmente en concepto de cómplice de la anterior procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del mismo delito expresado en la letra anterior, a las penas a cada uno de ellos de un año de presidio menor, con igual accesoria ya expresada anteriormente, y a la de doscientas mil pesetas de multa, con la misma de arresto personal subsidiario caso de impago, y al pago de una tercera parte cada uno de las costas causadas. Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de prisión provinsional sufrida por esta causa sumarial pero, condicionado a que no se les haya abonado en ninguna otra. Y aprobamos el auto de insolvencia y parcial consultado por el Instructor, en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Begoña , Juan y Plácido , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma: Se invoca al amparo del número 1.°, inciso 3.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican a predeterminación del fallo. Segundo.- Se invoca al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por su aplicación indebida el artículo 285 del Código Penal y por su inaplicación el artículo 286 de dicho texto legal . Tercero.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por su aplicación indebida el artículo 285 del Código Penal , en relación con el artículo 3.°, párrafo 2 .°, cuando se debió aplicar el artículo 286 , en relación con el párrafo 3.° del artículo 3 .° del mismo Texto legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, no asistiendo a la misma el Letrado de los procesados recurrentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el vicio o defecto procesal ocasionado por predeterminación del fallo, recogido como motivo de casación en el inciso 3.°, número 1.°, del artículo 851 del Código Penal , reclama para su interpretación lo siguiente: 1.°) Que toda premisa fáctica de la sentencia implica cierto carácter predeterminante de la parte dispositiva de la misma; 2.°) Que el enjuiciamiento de los hechos se resuelva sin vulnerar las garantías procesales que exige la controversia del proceso, en cuanto que el resultandofáctico puede atentar contra estas garantías si el vicio o defecto procesal se capta y aprecia. Por otra parte, la doctrina de esta Sala, puesta de relieve en múltiples fallos, reclama para su vivencia: 1.°) Que las frases que se empleen en la narración de los supuestos de hecho, sean de las que se incluyen en la tipología delictiva, con carácter técnico- jurídico, siendo preciso para su comprensión conocimientos de la ciencia jurídica; y 2.°) Que la desaparición de las frases predeterminantes del fallo produzca un vacío en la narración fáctica, por no poderse sustituir por otras del mismo contexto de los hechos probados, originador de la incongruencia en la parte dispositiva de la sentencia. De conformidad con la anterior doctrina, el primer motivo del presente recurso debe desestimarse, pues está interpuesto al amparo del citado inciso 3.°, número 1.°, del artículo 851 (predeterminación del fallo) y su razonamiento no puede ser aceptado, en cuanto que tiene como apoyatura las frases sobre que dos de los procesados "se quedaban en la calle conociendo el propósito perseguido», por la otra procesada, "con ánimo de prestarle su colaboración y apoyo», y estas frases no necesitan para su comprensión conocimiento de la ciencia jurídica, ni están recogidas en la tipología del delito de expendición de moneda falsa del artículo 285 del Código Penal , ni en la determinación de la conducta que recoge el artículo 16 del Código Penal , para la concreción de la responsabilidad penal en concepto de cómplices, que fue la que se tuvo en cuenta por la sentencia para la condena de estos dos procesados.

CONSIDERANDO que el delito de expendición de moneda falsa tiene en el Código Penal vigente tres modalidades a efectos de su punición: a) Cuando se realiza en connivencia con los falsificadores, cercenadores, alteradores o introductores (número 4.° del artículo 283, con reclusión menor); b) Los que expendieren las citadas monedas falsas, cercenadas o alteradas, sin la connivencia expuesta, siempre que se hubieren adquirido sabiendo que lo eran, con la finalidad de ponerlas en circulación (artículo 285, prisión mayor); y c) La expendición de moneda falsa cercenada o alterada, recibida de buena fe, constándose la falsedad, si el valor aparente de la moneda excediera de treinta mil pesetas (artículo 286, arresto mayor). Por otra parte, el artículo 287 sanciona con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este capítulo, para estos delitos a aquél en en cuyo poder se encontraren monedas falsas, cercenadas o alteradas que por su número y condiciones se infiera racionalmente que están destinadas a la expedición y que la distinción de esta figura jurídica de mera tenencia con la ejecución imperfecta e grado de tentativa de las anteriores, radica en que en esta última la moneda ha empezado a ponerse en circulación, dándole salida, sin lograr el propósito por causas independientes del sujeto activo del delito. De acuerdo con esta doctrina, la Sala entiende que la calificación correcta de los hechos que se declaran probados es la de considerarlos como constitutivos de un delito de expendición de moneda falsa del artículo 285 del Código Penal en grado de tentativa, puesto que es evidente que los procesados, tanto la autora como los cómplices, tenían la conciencia de la adquisición de la monesa falsa con el propósito deliberado de expenderla, cuya conducta empezó la procesada tratando de cambiar uno de los billetes falsos en un establecimiento comercial abierto al público, no pudiendo realizar la puesta en circulación de las mismas por ser sorprendida por la Policía Judicial. Esta calificación da lugar a que el segundo motivo del recurso sea desestimado, pues se articula por aplicación indebida del artículo 285 e inaplicación del artículo 286 del texto legal , y esta pretensión no puede ser aceptada, en cuanto que de los hechos probados tenían conciencia de la adquisición de la moneda a sabiendas, con lo que no puede decirse que la hubiesen recibido de buena fe. Sin embargo, el motivo tercero debe ser estimado, pues se invoca como infracción legal, no solamente el artículo 285 , sino también el artículo 3.° del Código Penal , por considerar los recurrentes de la infracción penal debe ser considerada en grado de tentativa y no de frustración, y esto es cierto y evidente, pues como se acaba de exponer, la procesada empezó a poner en circulación los billetes falsos, no logrando su propósito por la intervención de la Policía.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por su tercer motivo al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Begoña , Juan y Plácido contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 1 de junio de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de expendición de moneda falsa en grado de frustración, cuya sentencia casamos y anulamos en cuanto a dicho motivo se refiere, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuesta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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