STS 1326/1983, 7 de Octubre de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:375
Número de Resolución1326/1983
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.326.-Sentencia de 7 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: Indulto. Aplicación del Real Decreto de 14 de marzo de 1977.

El único motivo del recurso, interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del articulo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 112-4.° del Código Penal , en relación con

el Real Decreto de 14 de marzo de 1977, tiene necesariamente que prosperar en mérito de las siguientes razones: Primera.-El artículo 112-4.° del Código Penal dice que la responsabilidad criminal, se extingue por indulto. Segunda.-El artículo 4.°l del Real Decreto citado establece el indulto general de una cuarta parte de las penas impuestas o que puedan imponerse por los delitos o faltas, que no tengan intencionalidad política, por hechos realizados hasta el día 15 de diciembre de 1976 y que dicho indulto nunca será inferior a un año. Tercera.-El artículo 8.° de dicho Real Decreto dispone que en las causas que se sigan por la jurisdicción ordinaria, por cualquier tipo de delito o falta, a los que se extienden dichos indultos, serán aplicados sin necesidad de celebración de juicio oral, previo dictamen del Ministerio Fiscal, donde se establezca sucintamente el hecho, la calificación jurídica y la pena procedente, dictándose en tal caso el Auto de sobreseimiento previsto en el número 3.° del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuarta.- El hecho a que éstas actuaciones se refieren, se cometió el 21 de enero de 1976, esto es, dentro de la fecha a la que se extendía el indulto. Se calificó por el Ministerio Fiscal como robo en grado de tentativa, comprendido en los artículo 500,504-3.° y 505-1.° y artículos 3 y 52 del Código Penal con una agravante, solicitándose la pena de dos meses de arresto mayor. Quinta.-Por tanto la fecha de comisión del hecho, la calificación jurídica y la pena estaban de lleno comprendidos en el indulto del año 1977 y procedía el sobreseimiento ordenado en el Real Decreto citado. (S. 7 octubre 1983.)

En Madrid, a 7 de octubre de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Lucas por delito de robo en grado de tentativa; estando representado este último por la Procuradora doña María del Carmen Otero García y defendido por el Letrado don Luis Menéndez de Luarca y Nacia. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 25 de diciembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado en esta causa Lucas , mayor de edad penal, mala conducta y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en sentencia de 13 de febrero de 1973 y por otro delito de igual naturaleza en 8 de mayo de 1977 en la primera de ellas apreciándose la circunstancia agravante de reincidencia simple, fue sorprendido el día 21 de enero de 1976 por medio de la Policía Armada en acto de servicio en la calle Infanta Mercedes de esta capital seencuentra forzando la cerradura del automóvil Mini 850, matrícula EM-....-K , propiedad de Carlos Jesús en el propósito de apoderarse de un aparato radio cassette instalado en el mismo, valorado en 4.000 pesetas; causando daños en la cerradura que ascienden a 200 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, comprendido en los artículos 500, 504, circunstancia 3.ª, y 505, número 1.,°, en relación con los artículos 3 y 52 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal número 15 del artículo 10, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucas , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de dos meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de 200 pesetas a favor de Carlos Jesús . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Firme que sea esta sentencia, hágase aplicación de los beneficios de indulto que pudiera corresponderle.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, al amparo del número 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por no aplicación del artículo 112-4.° del Código Penal y artículos 4.°, 1 y 2 y 8.°, 1 del Decreto de 14 de marzo de 1977 sobre indulto, y aplicación indebida de los artículos 505-1.° y 52 del Código Penal , ya que la sentencia condenaba al procesado Lucas por un delito de robo en grado de tentativa de los artículos 504- 3.° y 505-1.° con la agravante de multirreincidencia, a la pena de dos meses de arresto mayor, cuando debió absolver al procesado en este momento procesal, teniendo en cuenta que el hecho se cometió el 21 de enero de 1976 y por consiguiente se hallaba comprendido en los supuestos contemplados en los artículos 4. °, 1 y 2 y 8. °, 1, del Decreto de 14 de marzo de 1977 , sobre indulto, sin celebración de juicio, dada la pena que se solicitaba (dos meses de arresto mayor) por el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido, Lucas no evacuó el traslado de instrucción del recurso que le fue conferido; y señalado día para la celebración de Vista, ha tenido lugar en treinta de septiembre pasado, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 112-4.° del Código Penal , en relación con el Real Decreto de 14 de marzo de 1977, tiene necesariamente que prosperar en mérito de las siguientes razones: Primera.-El artículo 112-4.° del Código Penal dice que la responsabilidad criminal, se extingue por indulto. Segunda.-El artículo 4.°1 del Real Decreto citado establece el indulto general de una cuarta parte de las penas impuestas o que puedan imponerse por los delitos o faltas, que no tengan intencionalidad política, por hechos realizados hasta el día 15 de diciembre de 1976 y que dicho indulto nunca será inferior a un año. Tercera.-El artículo 8.° de dicho Real Decreto dispone que en las causas que se sigan por la jurisdicción ordinaria, por cualquier tipo de delito o falta, a los que se extienden dichos indultos, serán aplicados sin necesidad de celebración de juicio oral, previo dictamen del Ministerio Fiscal, donde se establezca sucintamente el hecho, la calificación jurídica y la pena procedente, dictándose en tal caso el Auto de sobreseimiento previsto en el número 3.° del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuarta.-El hecho a que éstas actuaciones se refieren, se cometió el 21 de enero de 1976, esto es, dentro de la fecha a la que se extendía el indulto. Se calificó por el Ministerio Fiscal como robo en grado de tentativa, comprendido en los artículo 500, 504-3.º y 505-1.° y artículos 3 y 52 del Código Penal con una agravante, solicitándose la pena de dos meses de arresto mayor. Quinta.-Por tanto la fecha de comisión del hecho, la calificación jurídica y la pena estaban de lleno comprendidos en el indulto del año 1977 y procedía el sobreseimiento ordenado en el Real Decreto citado. Sexta.-Al haber procedido de otra manera la Sala sentenciadora, infringió el artículo 112-4.° en relación con los preceptos citados del Real Decreto de 14 de marzo de 1977 , por lo que procede declararlo así, casar y anular la sentencia recurrida y dictar en su lugar otra más ajustada a derecho, conforme determina el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 15 de diciembre de 1981 , en causa seguida a Lucas , por delito de robo en grado de tentativa, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-José H. Moyna.- Rubricados.

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