STS 1423/1983, 28 de Octubre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:419
Número de Resolución1423/1983
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.423.-Sentencia de 28 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Suspensión del juicio oral. Sus requisitos.

Para decretar la nulidad del juicio solicitada no sólo se precisa que hayan mediado los requisitos,

exigidos legalmente, incluidos el de la protesta pronunciada al denegarse la suspensión del juicio,

sino que la prueba -presumiblemente pertinente por su conexión con la materia objeto del proceso-,

sea de relevancia para el esclarecimiento de las cuestiones sometidas a la decisión judicial y

precisamente para juzgar sobre esta relevancia o funcionalidad de la prueba se viene exigiendo que

la parte exteriorice de forma sucinta, aunque expresiva, el contenido de los puntos o extremos a

que ha de referirse el testimonio solicitado. (S. de 28 de octubre de 1983.)

En Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por Juan Manuel y Silvio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 1 de octubre de 1981

, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigidos por el Letrado don Manuel Lozano Montero. En concepto de recurrido la sociedad limitada Escuris, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía y dirigido por el Letrado don José María Codina. Siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito con el también procesado Silvio , mayor de edad, y sin antecedentes penales en el mes de marzo de 1978 se puso en comunicación con Jose Ignacio , representante para la zona de Cataluña de la Cía. Mercantil Escuris dedicada a la fabricación y venta deconservas y haciéndose pasar por gerente, de una sociedad anónima llamada Comercial Aresa distribuidora Comercial, sociedad esta inexistente citándose unos pretendidos locales comerciales, sitos en la vía triunfal 207-2.°2.ª, de Castelldefels, a fin de hacer un pedido de conservas, presentándose allí el Sr. Jose Ignacio , el día 4 de abril, encontrándose los locales cerrados haciéndose saber el Sr. Jose Ignacio que los mismos estaban en obras y habiéndose interesado de este último un pedido de conservas por un importe de seiscientas diecinueve mil ciento cuarenta pesetas, pretendió el Sr. Juan Manuel aparentar una solvencia instando al Sr. Jose Ignacio para que pidiera informes a la Caixa en Castedellfels, informes que le fueron negados a pesar de lo cual se sirvió el pedido el 25 de abril; verificando un número pedido por un importe de un millón setecientas dieciocho mil novecientas cincuenta y cinco pesetas no lo comunicó al Sr. Jose Ignacio a la fábrica en espera de que se pagase la letra del primer pedido, que estaba próxima a vencer, al no llegar el segundo pedido antes del vencimiento de la cambial, el procesado Silvio se puso en contacto telefónico con la central de Escuris en Puebla de Caramiñal, provincia de La Coruña, indicando que tenían sobrada solvencia en la Banca Catalana y poseían terrenos de mucho valor encareciendo la urgencia en el segundo de los pedidos por exigirlo así sus clientes, por lo que la Central les sirvió el segundo de los pedidos por el importe mencionado; vencida la letra del primer pedido, fue protestada por falta de pago y sustituida por dos letras de trescientas mil pesetas, cada una quedando los procesados en abonar el resto al contado, cosa que incumplieron; ante la falta total de pago tras infructuosas negociaciones, los procesados manifestaron al Sr. Jose Ignacio que no tenían dinero y la mercancía la habían vendido a bajo precio, ofreciéndole en garantía unos aparatos de música supuestamente de gran valor, así como unas obras pictóricas de pintores famosos, suscribiéndose un documento privado, con el membrete de Arosa y cuando el mencionado Sr. Jose Ignacio fue a recoger estos objetos dejados en una furgoneta DKW se encontró con unos aparatos viejos de escaso valor por lo que no se hizo cargo de los mismos, no habiendo cobrado nada de las mencionadas deudas ni recuperado nada del pedido que fue servido y recibido por los procesados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito continuado de estafa previsto en el artículo 529, número primero, en relación con el número uno del artículo 528 del Código Penal , y reputándose autores a los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Manuel y Silvio como autores responsables de un delito de estafa si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis años y un día de presidio mayor para cada uno de los procesados y a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen a la empresa Escuris, S. L., la cantidad de dos millones trescientas treinta y ocho mil novecientas cinco pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que se acredite hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Juan Manuel y Silvio basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 19 de enero del corriente año en el siguiente motivo: Por infracción de ley. Único.- Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque en la prueba documental en su apreciación por la Sala de Instancia, se ha producido error de hecho que evidencia el error padecido por el juzgador de instancia. La Sala de Instancia apreció erróneamente los documentos obrantes en la causa a los folios 55, 56, 57, 58 y 59 y consistentes en un contrato de arrendamiento de local de negocio, el alta en el impuesto industrial, Licencia Fiscal y unos documentos bancarios.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado don José María Codina, defensor de la parte recurrida impugnó el recurso, así como el Ministerio Fiscal, solicitando éste en su caso la aplicación de la Ley 8 de 1983.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso -único admitido- insta la nulidad del juicio por quebrantamiento de forma al no haber sido evacuado en juicio el testimonio del Administrador de la entidad mercantil querellante, propuesto por los acusados en tiempo y forma y admitido por la Sala de instancia; pero este Tribunal de casación viene entendiendo en reiteradas resoluciones, cuya cita por prolija es innecesaria, que para decretar la nulidad solicitada no sólo se precisa que hayan mediado tales requisitos, incluido el de la protesta pronunciada al denegarse la suspensión del juicio, sino que la prueba -presumiblemente pertinente por su conexión con la materia objetiva del proceso- sea de relevancia para el esclarecimiento de las cuestiones sometidas a la decisión judicial, y precisamente para juzgar sobre estarelevancia o funcionalidad de la prueba se viene exigiendo que la parte exterioriza de forma sucinta, aunque expresiva, el contenido de los puntos o extremos a que ha de referirse el testimonio solicitado; y, como en el caso de autos, los recurrentes han omitido toda referencia al interrogatorio del testigo propuesto, ni viene sugerido su contenido en el desarrollo del motivo de casación, esta Sala se ve impedida para definirse con fundamento sobre la pertinencia de dicha prueba, y especialmente sobre la trascendencia que podría tener sobre los temas penales del presente juicio oral, puesto que una medida procesal tan grave -la anulación del juicio- solamente ha de reservarse a los supuestos en que la indefensión de la parte o partes es palmaria; procede, por ende, la desestimación del motivo de forma subsistente.

CONSIDERANDO que, no obstante haber sido desestimado el recurso por la razones expuestas en el procedente Considerando, esta Sala entiende ser más beneficioso para los recurrentes la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio reformadora del Código Penal , en cuanto tales preceptos son de aplicación taxativa y no entrañan el ejercicio de arbitrio judicial; aplicación que se hace por esta Sala, no sólo en gracia a obvias razones de economía procesal que agilizan la administración tan grave -la anulación del juicio- solamente ha de reservarse a los supuestos en que la indefensión de la parte o partes es palmaria; procede, por ende, la desestimación del motivo de forma subsistente.

CONSIDERANDO que, no obstante haber sido desestimado el recurso por las razones expuestas en el precedente Considerando, esta Sala entiende ser más beneficioso para los recurrentes la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, reformadora del Código Penal , en cuanto tales preceptos son de aplicación taxativa y no entrañan el ejercicio de arbitrio judicial; aplicación que se hace por esta Sala, no sólo en gracias a obvias razones de economía procesal que agilizan la administración de justicia penal, sino por razones dogmáticas que se deducen de la vigente Constitución en cuanto la misma consagra en su artículo 9-3 el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictiva, lo que implica "a sensu contrario» la imperatividad de la retroacción favorable al reo, dotando de rango constitucional el artículo 24 del Código Penal , formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que formula de nuevo en lo penal el artículo 25-1 de la Constitución , lo que implica, a su vez, por imperio del artículo 53-1 de la misma, su vinculación para todos los Poderes Públicos y la posibilidad de aplicación directa por todos los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional; todo lo cual permite a esta Sala, empero la desestimación del recurso, dictar Auto complementario de esta sentencia en el que se haga aplicación de la última reforma penal en cuanto se estima más beneficiosa para los recurrentes, de acuerdo con la solicitud deducida en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal, y salvando la posibilidad del recurso de súplica contra dicha resolución rectificadora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación conjunta de los procesados Juan Manuel y Silvio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 1 de octubre de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de estafa, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta.- Juan Latour.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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