STS 1742/1983, 22 de Diciembre de 1983

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1983:329
Número de Resolución1742/1983
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.742.-Sentencia de 22 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 2 de abril de

1982.

DOCTRINA: Hurto. La medida del valor de la cosa sustraída ha de verificarse en el momento de

realizarse el delito.

La medida del valor de la cosa sustraída, en el delito de hurto, ha de verificarse en el momento de

realizarse el delito, sin que pueda tomarse en consideración como tiempo de referencia el de la

recuperación, con independencia de la utilidad o beneficio que el hecho obtenga el culpable o del

uso o ventaja que de parte de la cosa pudiera hacerse después. (S. 22 diciembre 1983.)

En Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de hurto; le representa el Procurador Don Jesús Alfaro Matos y le defiende el Letrado Don Mariano Muñoz Bouzo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el procesado Alonso , nacido el 3 de diciembre de 1955 y sin antecedentes penales, en horas no exactamente acreditadas del día 17 de agosto de 1981, se apoderó del Seat 1430, matrícula F-.... , que su propietario, Jose Enrique , tenía aparcado en la calle General Sanjurjo, de esta ciudad, trasladándose con dicho vehículo a un descampado próximo de la localidad de Picón, a donde lo ocultó entre los matorrales, procediendo seguidamente a despiezar el automóvil -pues su propósito, desde el principio, fue el de apropiación definitiva del turismo- tomando cuantos elementos consideró útiles para su venta posterior o para reponer las piezas ya gastadas en su propio vehículo, el Seat 1430 Y-.... ; del tal forma, que cuando el turismo sustraído fue recuperado el 3 de septiembre de 1981 en el lugar indicado, había quedado reducido poco menos que a chatarra, al retirar el acusado sus elementos de más valor, tales como la diferencial completa con el grupo, transmisión, todo el frente delantero con los farosordinarios y los antinieblas, el radiocasete, varias cintas, el reloj, las dos bocinas; así como cinco ruedas especiales valoradas en 55.000 pesetas, el espejo retrovisor, tasado en 500 pesetas; la carcasa donde estaba colocada la radio, valorada en 1.500; un cenicero de 300, un gato en 300 pesetas y dos revistas, únicos objetos que fueron recuperados y entregados al perjudicado (salvo las revistas), cuando este descubrió en los talleres Mere de esta ciudad, el 27 de noviembre de 1981, que el vehículo del acusado -el citado Seat 1430 Y-.... - se encontraba allí y el mismo tenía incorporadas las referidas piezas procedentes del automóvil sustraído, cuyo valor es de 250.000 pesetas y coyos restos --los abandonó en el campo el acusado después del desguace- son prácticamente inservibles dado el estado en que los dejó.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto, previsto en el artículo 514-1.° y penado en el 515-2.° del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso , como autor responsable de un delito de huro, previsto en el artículo 514-1.° y penado en el artículo 515-2.°, ambos del Código Penal , a la pena de un año y cuatro meses de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que satisfaga en concepto de indemnización a Jose Enrique , en la suma de ciento setenta mil pesetas y absolviéndole del delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno del que también ha sido acusado. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil; y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que hubiera podido estar privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida infringe un precepto legal de carácter sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 515-2.° del Código Penal , la infracción se prodece al estimar el fallo recurrido que la conducta del procesado está penada por el precepto mencionado, cuando del resultando de hechos probados y del tercer considerando de la sentencia no queda perfectamente delimitado la cuantía del huerto. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.°, inciso 1.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. La infracción se produce al no especificar el resultando de hechos probados cuál es la valoración de los elementos del vehículo que según dicho resultando retiró el procesado que no sean los que se le encontraron en su vehículo, y al no expresa cuál es el valor del resto del automóvil sustraído que apareció en un descampado. Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.°, inciso 3.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la sentencia recurrida se consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación en el fallo. El quebrantamiento se produce cuando en los renglones 9.° y 10.° del resultando de hechos probados se dice textualmente "pues su propósito, desde el principio, fue el de apropiación definitiva del turismo». La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista, e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que razones de metodología y efectos de los recursos determinan el análisis preliminar de los motivos formulados por quebrantamiento de forma, conforme a los señalado en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en tal sentido, el segundo de los interpuestos por la representación legal del procesado, acogido al inciso 1.° del artículo 851-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringidas las formalidades legales prescritas, por cuanto la sentencia recurrida no expresaba clara y terminantemente los hechos declarados probados al no especificar en éstos la cuantía de los elementos que retiró el procesado del vehículo del que se apoderó, ni cuál era el valor del resto del automóvil sustraído que apareció en un descampado, siendo imprecisas las locuciones de que los restos abandonados "eran prácticamente inservibles» al quedar reducidos "poco menos que a chatarra», lo que debía quedar claro al depender de la tasación de todos los elementos la pena correspondiente, alegación inviable a los fines casacionales de decretar la nulidad de la resolución dictada, por las entre otras sucintas razones: a) que el defecto procesal imputado no radica en la omisión de particulares que a las partes pueden interesar en apoyo de las pretensiones que sustenten, ni en las deducciones subjetivas más o menos hábiles que sobre frases o locuciones aisladas del relato probatorio establezcan, sino en que éste, en su total contenido aparezca confuso, ambigúo o dubitativo, de tal forma que no permita conocer con exactitud, el supuesto enjuiciado, bastando la simple lectura de aquél para comprender sin vacilación, ni inconexión gramatical y lógica, que el recurrente, el 17 de agosto de 1981, se apoderó en Ciudad Real,cuando en una de sus calles se encontraba aparcado, el turismo matrícula F-.... , llevándoselo a un descampado distante algunos kilómetros, donde lo ocultó en unos matorrales, procediendo a desguazarlo, por ser su propósito la apropiación total y definitiva, llevándose la casi totalidad de sus elementos parte de los mismos reseñados y valorados al ser posteriormente descubiertos y abandonando el resto al serle inservible, bien para su venta a terceros, o bien para su colocación en el vehículo particular que posería, cuyo valor del coche sustraído se precisa correctamente, así como lo recuperado a fines de fijar la indemnización al perjudicado, narración suficiente para servir de soporte fáctico a la calificación jurídica establecida sobre participación, cuantía de lo perjudicado y demás cuestiones suscitads, debatidas y resueltas en el fallo, que es la conclusión a que se destina la premisa fáctica en concordancia con los artículos 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; b) que las invocadas impreciones no afectan al enjuiciamiento del hecho delictivo en su faceta penal, ya que terminantemente se afirma que el recurrente actuó con intención de apropiación total del automóvil y el valor de éste era de 250.000 pesetas, al que acomodó la penalidad decretada, si bien lo que no estaba al alcance del Tribunal "a quo» era establecer valoraciones concretas parciales, en razón a que como se expresa en el cuarto de los considerandos, la investigación sumarial ofrecía alguna deficiencia en orden a las piezas segregadas, y en su valor por separado, pero "cuyos extremos fueron aclarados en esencia en el juicio oral», no pudiendo hacer aquél precisiones no constatadas, ni estimaciones parciales, porque el Juzgador penal ni podía inventarlas, ni tampoco crearlas, sino sólo declararlas con base en las pruebas sometidas a su soberanía y juicio cognitivo de conciencia; y c) que si las omisiones que no se especifican o las imprecisiones que son meramente interpretativas, fueron debidamente planteadas en conclusiones, su falta del respuesta explícita pudo corregirse por la vía tutelar del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y si eran transcendentes a fines de enjuiciamiento penal del hecho o del inculpado, debió utilizarse el cauce procesal del error de apreciación de la prueba del artículo 842-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que era el que permitía, alterar o complementar el relato fáctico, más sin que éste pueda quedar desvirtuado por simples invocaciones subjetivas con fines defensivos, cabiendo agregar que cuando un motivo de forma -como tiene afirmado esta Sala- puede asimismo ser reproducido para configurar otro por infracción de Ley, deja de ser relevante en el primer aspecto al ser más idónea y definitivamente resuelto por el segundo, por afectar éste a la aplicación o inaplicación de un precepto sustantivo penal con trascendencia en el fallo, y no quedar en la subsanable redacción de la sentencia impugnada, que es precisamente lo que acaece, en el caso presente, en que lo que se invoca en este motivo se reitera en el de fondo articulado, lo que consecuentemente conlleva a la desestimación por improcedencia del examinado. Considerando que el tercero de los motivos acogido como el anterior al mismo cauce procesal del inciso 3.° del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega también infringidas las formalidades legales, por cuanto la sentencia de instancia consignaba como hechos probados, conceptos jurídicos que predeterminaba el fallo, al afirmar que el propósito del inculpado fue de "apropiación definitiva» del turismo que constituía una locución definidora de todos los delitos contra la propiedad, entre los que se encontraba el hurto, así como el introducir entre los hechos probados conductas anímicas que determinan palmariamente el fallo al declarar que "el propósito desde el principio fue el de la apropiación del vehículo», que presuponía la inserción en el "factum» no solamente de hechos, sino de propósitos, que era elemento subjetivo del delito calificado, alegación carente de consistencia dialéctica a los fines postulados, teniendo en cuenta de una parte, que las frases que aparecen entrecomilladas no tienen en absoluto tecnicismo jurídico-penal, siendo de uso corriente en el lenguaje ordinario y de normal comprensibilidad de cualquier persona extraña al derecho, no apareciendo intercaladas como juicios de valor anticipados e impropios, sino con la finalidad concreta de reflejar con claridad la actividad desarrollada por el recurrente en la dinámica de comisión de hecho enjuiciado, es decir, la descripción sintetizada de la conducta de aquél, y el empleo del verbo transitivo apropiar ni figura como nuclear del hurto, ni define a este delito, teniendo por el contrario tan múltiple repercusión en sinónimos idiomáticos que su empleo como término narrativo, es puramente coloquial y similar a coger, asir, aprehender, quitar, apresar, despojar, etc., que en forma alguna puede por sí mismo prejuzgar el fallo; y por otra parte, tampoco se utilizan conceptos jurídicos al declarar en los hechos, ciertas conductas anímicas que exteriorizan el pensamiento o móvil que impulsa al agente en su actuación, por cuanto la Orden Ministerial de 5 de abril de 1932 (interpretativa y aclaratoria del artículo 142 de la citada Ley adjetiva prescribe en su apartado 3.° que los hechos, "se consignarán con la amplitud suficiente para precisar los detalles de la ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara y cuantos datos sirvan para valorar jurídicamente aquéllos», cabiendo finalmente agregar, que suprimidas mentalmente las repetidas frases entrecomilladas, el relato fáctico queda con sobrado contenido para llegar concretamente a la calificación penal establecida y fallo congruentemente dictado, y que como esta Sala tiene afirmado ( sentencias de 14-3-79, 16-6-80, 13-6-81 y 18-2 y 10-1-1982 ), la sentencia penal no incurre en el defecto procesal de predeterminación al hacer uso de palabras sinónimas a las del precepto punitivo cuando siendo coincidentes en su significado se contraen a un hecho que se relata con las propias y adecuadas que el idioma común ofrece a quien lo habla o escribe, pues de otro modo ni las leyes serían inteligibles ni las resoluciones suficientemente claras si emplearan otras rebuscadas para expresar los sucesos o actos que tienen su denominación conocida en el uso general de aquél, lo que en consecuencia conduce a desestimar por improcedente el motivo contemplado.CONSIDERANDO que el motivo primero de fondo interpuesto en el mismo recurso y amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringido por aplicación indebida el artículo 514-2.° del Código Penal , en cuanto de una parte, del resultando de hechos probados y de lo expuesto en el tercero de los considerandos de la sentencia impugnada no quedaba perfectamente delimitada la cuantía del hurto cometido, y de otra, que al ser estimada penalmente la existencia de un hurto común, solamente se dará éste respecto de aquellos objetos sobre los que haya existido ánimo de lucro, sin que pueda extenderse hacia aquellos otros con los que el procesado no se ha lucrado, por lo que en definitiva si los bienes con los que se lucró le fueron aprehendidos y se devolvieron al perjudicado ascendían a 57.000 pesetas, según se desprendía del relato fáctico, le era inaplicable el número 2.° del artículo 515, debiéndole aplicar el número 3.° de este precepto de penalidad inferior; argumentación que aparte de cierta confusión en su exposición, aparece inviable por su carencia de consistencia fáctica y legal, habida cuenta: Primero) Que el motivo acepta la calificación jurídica de hurto sentada y sólo se contrae a la imprecisión de la cuantía de los sustraído, siendo así que los hechos probados con entera claridad y terminancia, arrojan sustancialmente que, el recurrente se apoderó en Ciudad Real de un vehículo estacionado, que trasladó a un descampado, donde lo ocultó en unos matorrales, procediendo seguidamente a despiezarlo, tomando los elementos que le convenían para su reventa, o aprovechamiento propio, de tal forma que cuando fue encontrado, "había quedado reducido poco menos a chatarra», al retirar el procesado las partes principales, siendo el valor originario de aquél de 250.000 pesetas al ser sustraído, con lo que su cuantía aparece expresamente fijada por el Tribunal de instancia, que vuelve a reiterarla a efectos decalificación y acomodación de penalidad a "superar las 150.000 pesetas» el tercero de los considerandos, por lo que la inicial alegación defensiva es incongruente y contradictoria y por lo tanto inviable, al incurrir en la causa de inadmisión 3.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este trámite se convierte en causa de desestimación del motivo, al no haberse impugnado por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba; y respecto al segundo extremo argumental de que el ánimo de lucro del recurrente no se extendió a la totalidad del vehículo apropiado, sino a determinadas piezas en parte recuperadas, es de un lado enteramente discordante con lo afirmado en los hechos probados y con los razonamientos sentados por el Juzgador "a quo» en el considerando invocado, así como de la reiterada doctrina de esta Sala, afirmativa de que la medida del valor de la cosa sustraída, en el delito de hurto, ha de verificarse en el momento de realizarse el delito, sin que pueda tomarse en consideración como tiempo de referencia el de la recuperación, con independencia de la utilidad o beneficio que el hecho obtenga el culpable o del uso o ventaja que de parte de la cosa pudiera hacerse después ( sentencias de 30-9-52, 18-12-59, 5-10-62, 3-3-70, 22-2-72 y 9-12-82 , entre otras muchas), y de otro lado, que no cabe legítimamente apreciar un ánimo de lucro parcial al no impugnar como infringido el artículo 514-1.°, que sería el procedimiento idóneo para combatir el juicio de valor que impone la afirmación apropiatoria del vehículo respecto al ánimo que guiaba al procesado al cometer la sustracción, lo que en definitiva reconoce implícitamente el motivo planteado en el que no se impugna la indemnización de 170.000 pesetas otorgada en el fallo, como complementaria de la restitución de los efectos recuperados, como sería adecuado si la entidad económica del hurto, fuera exclusivamente, el circunscrito a los recuperados, razones que conducen a rechazar el motivo examinado.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del recurso interpuesto por el procesado, a tenor de los razonamientos aducidos en los considerandos que anteceden, esta Sala entiende ser más ventajosa para aquella normativa penal reformadora introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , que modifica, entre otros, los artículos 514 y 515 del Código Penal , estimados en la sentencia de instancia confirmada, cuya aplicación no presupone ejercicio del arbitrio judicial reservado al Tribunal "a quo», permitiendo de oficio la correcta adecuación de la nueva y vigente penalidad señalada al delito de hurto calificado en esta causa, que al ser claramente más ventajosa que la impuesta en la resolución recurrida, procede modificarla en beneficio del inculpado, y ello de una parte, por obvias razones dogmáticas que se desprendan del artículo 9-3.° de la constitución al consagrar a "sensu contrario» el principio de legalidad sobre retroactividad de la norma penal sustantiva más favorable al reo, establecida en el artículo 24 del Código Penal , que dirige rango constitucional, como también se desprende de los artículos 25-1.° y 53-1.° de la propia constitución , cuya observancia vincula a todos los poderes públicos, entre éstos, a los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, y de otra parte, la agilización de la justicia; todo lo cual autoriza a esta Sala, aun habiendo rechazado el recurso formulado, a dictar auto complementario de esta sentencia casacional, en el que se haga expresa aplicación de la última reforma penal, de acuerdo con la disposición transitoria de la referida Ley Orgánica , dejando a salvo la posibilidad del recurso de suplicación contra dicha resolución rectificadora de penalidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Alonso ,contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de hurto; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Procédase seguidamente a dictar el auto a que se refiere el precedente considerando.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntado la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Jorge Moyna Ménguez.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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