STS 1396/1983, 24 de Octubre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:336
Número de Resolución1396/1983
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.396.-Sentencia de 24 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 5 de abril

de 1982.

DOCTRINA: Documento auténtico. Certificación de inscripción de nacimiento en el Registro Civil.

La certificación de inscripción de nacimiento en el Registro Civil es documento auténtico en cuanto

a la fecha del mismo ( artículo 327, y artículos 2 y 41 de la Ley de Registro Civil ). (S. 24 octubre

1983.)

En Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gerardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha cinco de abril de 1982 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo, habiendo sigo partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el procurador doña María del Carmen García Tortuero y dirigido por el Letrado don Alejandro Lastres Lena. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara: que el acusado Gerardo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, en unión del menor Carlos Ramón , sobre las veintidós horas del día 20 de agosto de 1980 se acercaron a dos mujeres que iban caminando por la carretera de Bajamar, a la altura del bar Oasis, y les arrebataron de un tirón el bolso, marchándose corriendo; la Policía Municipal pudo detener al menor, pero huyó el acusado, que fue detenido horas después; se recuperó el bolso, que contenía 4.800 pesetas, un mechero Ronson, moneda fraccionaria y objetos de maquillaje femenino que fueron entregados a su dueña, Sara .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo -en grado de frustración- previsto y penado en el artículo 501-5.° en relación con el 3 y 51, todos del Código Penal , y reputándose autor al acusado Gerardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Gerardo , como autor responsable de un delito de robo -frustrado-, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de arresto mayor, las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante dichacondena; y al pago de las costas procesales. Dedúzcase testimonio de lo procedente respecto a la actuación del menor Carlos Ramón y remítase al Tribunal Tutelar de Menores, a sus efectos. Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Gerardo basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley Procesal , denunciamos que la sentencia consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Segundo.-Por infracción de ley, con base en el número 2 del articulo 849 de la Ley Procesal , por haberse incurrido en notorio error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documento unido a las actuaciones y no desvirtuando por otras pruebas. El Tribunal sentenciador ha declarado probado que Gerardo era mayor de edad el 20 de agosto de 1980, día en que ocurrieron los hechos, cuando en realidad en tal fecha no había cumplido aún los dieciocho años, como se demuestra o acredita con la "certificación en extracto de inscripción de nacimiento", obrante al folio 13 del sumario, documento auténtico, intrínseca y extrínsecamente, que muestra la equivocación evidente del Tribunal y que no está desvirtuada por ninguna otra prueba. Tercero.-Por infracción de ley, según el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la violación, por aplicación indebida, del articulo 501 número cinco, en relación con el artículo 500 ambos del Código Penal . Cuarto.-Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal , denunciamos la violación, por no aplicación, del artículo 587, número primero del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado defensor del recurrente don Alejandro Lastre Lens renunció a todos los motivos del recurso, excepto al segundo, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que lo mantiene; el Ministerio Fiscal apoyó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que renunciados por el recurrente en el acto de la vista los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, queda únicamente con efectividad el segundo de los interpuestos, y sobre este último la certificación de inscripción de nacimiento en el Registro Civil es documento auténtico en cuanto a la fecha del mismo ( artículo 327, y artículos 2 y 41 de la Ley de Registro Civil ), y acreditado que el acusado había nacido el veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y dos y los hechos acaecieron el veinte de agosto de mil novecientos ochenta, es palmario que en la fecha de comisión de los mismos el acusado no había cumplido los dieciocho años, procediendo -por tanto- estimar el único motivo mantenido que en la vía del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata de poner de relieve -con indudable acierto- el error de hecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia al expresar en el resultando de hechos probados que el acusado era mayor de edad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Gerardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Benjamín Gil.

Madrid, veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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