STS 1697/1983, 17 de Diciembre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:174
Número de Resolución1697/1983
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.697.-Sentencia de 17 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El responsable civil subsidiario.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Teruel de 20 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaria. Requisitos para su declaración.

Como expresó con claridad la sentencia de este Supremo Tribunal de 25 de enero de 1974 , para

que la responsabilidad civil subsidiaria establecida en el artículo 22 del Código Penal , se genere y

tenga virtualidad, en aquellos supuestos en que los responsables criminales sean insolventes, es

preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: la existencia de una persona, empresario,

entidad o corporación por cuya cuenta o razón actúe en su servicio el inculpado; que ese servidor

se halle ligado por razón de dependencia a su principal, con nexo intersubjetivo, de acuerdo,

conformidad o aquiescencia para asumir aquél y autorizar éste las obligaciones en cuyo

cumplimiento se produzca el delito, bien sea tal vínculo de condición jurídica o laboral o de

ocasional ligamen o permanente vínculo bien se crease retribuido o prestase gratuitamente, siempre

que actúe por cuenta del principal, en utilidad material, cierta o posible, y, por último, que el

servidor obre en la esfera del cometido peculiar del acuerdo o actuación, al perpetrarse la infracción

criminal de que la responsabilidad civil subsidiaría derivase, sin extralimitaciones ciertas. (S. 17

diciembre 1983.)

Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Responsable Civil "Ayuntamiento de Fuentes Claras», contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel el día veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida

contra Rafael , por delito de imprudencia; estando representado el referido Responsable Civil por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Amable de Vicente Núñez, siendotambién partes el procesado, recurrido, representado por la Procuradora doña Concepción Sánchez Cabezudo y defendido por el Letrado don Antonio Sánchez Puforn, y dona Encarna representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez Torres y defendida por el. Letrado don Manuel Gómez Palmeiro, y el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando que son hechos probados, y así se declara, que él procesado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, como miembro de la comisión de festejos del pueblo de Fuentes Claras de esta provincia, constituida a la sazón por un grupo de vecinos que, a partir del año 1976, colabora con el Ayuntamiento de dicha localidad aportando iniciativas de programación y prestaciones personales para el mejor desarrollo y brillantez de los actos profanos que se celebraban con motivo de las fiestas patronales, cuya composición, pactada de modo informal con dicho Ayuntamiento en el referido año, venía constituida por un número aproximado a veinte vecinos en el que se integraban dos concejales del propio Ayuntamiento, que prestó su conformidad a la primera designación de sus miembros, que renovaban de modo periódico y anual por elección de los anteriores componentes, la que usualmente les era comunicada a través del alguacil del Ayuntamiento, quien les convocaba citándoles a la primera Junta y anunciándoles de este modo el nombramiento, haciéndoles cesión el Ayuntamiento de sus propios locales y dependencias, con entrega de llaves, para depósito de objetos y efectos destinados a la festividad, asumiendo el Ayuntamiento las atribuciones de realizar la propuesta de autorización al Gobierno Civil para los concretos y distintos actos en que consistían los festejos, cuya solicitud efectuaba directamente el señor Alcalde con base a notas informativas y programas que le transmitían inidentificados miembros de la comisión, actuando con tal carácter el aludido procesado, y siguiendo la costumbre popular en la que uno de los componentes de la Colisión acompañaba a la banda de música lanzando cohetes, se atribuyó por propia iniciativa la realización de esta tarea, para lo cual, utilizando la llave que le había sido entregada, extrajo del local del Ayuntamiento, en donde se hallaban depositados los fuegos de artificio, que lanzó en diversos puntos, siguiendo el recorrido de la banda, operación que realizaba con la ayuda de una tablilla, efectuándolo de modo normal hasta llegar a la barriada denominada de la dehesa, en cuyo momento, al divisar en la calle a varios habitantes de dicha barriada, pronunciando la frase de que el cohete lo dirigía para los del barrio de la Dehesa, colocó la aludida tablilla en forma que el cohete quedaba en posición horizontal al suelo, encendido su mecha con un cigarro, por lo que salió proyectado en una trayectoria paralela al suelo, alcanzando en la cara a Juan Antonio , de cincuenta y cinco años de edad y de estado casado, quien se encontraba a una distancia próxima a veinte metros, conversando con otro convecino, que, apercibido del sentido de la trayectoria, saltó con preteza refugiándose en un portal próximo, lo que no pudo lograr el infortunado Juan Antonio , que recibió el impacto y la explosión del cohete, sufriendo tan graves heridas que determinaron su fallecimiento.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , que, de mediar malicia, integraría un delito de homicidio sancionado en el artículo 407 del mismo ordenamiento punitivo , y reputándose autor al procesado Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rafael como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone, en concepto de indemnización de perjuicios, a los herederos legales de Juan Antonio la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, que, por insolvencia parcial y hasta el límite señalado, deberá satisfacer el Ayuntamiento de Fuentes Claras en calidad de responsable civil subsidiario, cuya condición expresamente se declara. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del responsable civil, Ayuntamiento de Fuentes Claras, basa el presente recurso en el motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por aplicación indebida, el artículo 22 del Código Penal en relación con los artículos 101 de la Ley de Régimen Local y artículo 3.° número 1.° del Código Penal . Procede casar la Sentencia recurrida, en el pronunciamiento de que es responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Fuentes Claras, porque en el resultando de hechos probados no están determinados los antecedentes fácticos necesarios de los que deba derivarse que el procesado tenía con el citado Ayuntamiento relación jurídica suficiente y adecuada para justificar la responsabilidad civil subsidiria, que la conducta criminal directa se haya desenvuelto en forma lícita y adecuada, o que Ayuntamiento haya incididoen "Culpa invigilando». Aunque este recurso fue preparado y admitido a trámite también por el cauce formal del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se formaliza en este acto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista, el Letrado recurrente don Amable de Vicente Núñez mantuvo el recurso, y solicita la aplicación de la Ley 8/1983 , y los letrados recurridos don Antonio Sánchez Puforn, por Rafael , y don Manuel Gómez Palmeiro, por doña Encarna , impugnaron y no consideran aplicable la reforma 8/1983, impugnando también el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como expresó ya con claridad meridiana la sentencia de este Supremo Tribunal de 25 de enero de 1974 , para que la responsabilidad civil subsidiaria establecida en el artículo 22 del Código Penal se genere y tenga virtualidad y eficacia a los efectos del abono de las indemnizaciones procedentes de actos punibles en aquellos supuestos en que los responsables criminales resulten insolventes para sufragarlas, es absolutamente imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos personales y jurídicos constituyentes; en primer lugar, la existencia de una persona, empresario, entidad o corporación por cuya cuenta o razón actúe en su servicio el inculpado; en segundo término, que ese servidor se halle ligado por razón de dependencia a su principal, con nexo intersubjetivo, de acuerdo, conformidad o aquiescencia para asumir aquél y autorizar éste las obligaciones en cuyo cumplimiento se produzca el delito, bien sea tal vínculo de condición jurídica o laboral, o de ocasional ligamen o permanente vínculo y bien se crease retribuido o prestase gratuitamente, siempre que actúe por cuenta del principal, en utilidad material, cierta o posible, y en tercero, que el servidor obre en la esfera del cometido peculiar del acuerdo o actuación, al perpetrarse la infracción criminal de que la responsabilidad civil subsidiaria derivase, sin extralimitaciones ciertas.

CONSIDERANDO que todos esos elementos o requisitos exigidos para tener por existente la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Fuentes Claras en el supuesto actual, concurren y se dan a la perfección en el caso de la presente contienda, por cuanto en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada consta, con notoria claridad y evidencia, que la muerte del vecino de dicha localidad, Juan Antonio , se produjo por consecuencia del acto imprudente cometido por el procesado de lanzar contra aquél uno de los cohetes que iba disparando cuando realizaba tal tarea acompañando a la banda de música del pueblo, pues, como miembro de la comisión de festejos, dependía del Ayuntamiento citado, ejercía esa función de disparar los fuegos de artificio siguiendo la costumbre popular de que fuese uno de los componentes de referida comisión quien se encargase de ello, y desarrollaba tal misión -en la que no hubo extralimitación apreciable alguna- en beneficio de mencionada Corporación municipal, con la que colaboraban, con su aquiescencia y agrado, los integrantes de la comisión aludida -entre ellos el inculpado- para el mejor desarrollo y brillantez de los actos programados con motivo de las fiestas patronales, y siendo esto así, como así es no cabe duda de la justeza del fallo proferido que fue dictado, por la Sala sentenciadora, sin de los preceptos legales que en el recurso se citan, lo que obliga a su desestimación y a la confirmación por contrario imperio de la resolución reclamada.

CONSIDERANDO en cuanto a la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, que no ha lugar a dicha pretensión por no haber sido modificados por ella los preceptos penales aplicables a este caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Responsable civil Ayuntamiento de Fuentes Claras, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel el día veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Rafael , por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, adiecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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