STS 314/1983, 1 de Junio de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1983
Número de resolución314/1983

Núm. 314.-Sentencia de 1 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Alfarma, SAE.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 2 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Recurso de casación. Prohibición de hacer supuesto de la cuestión.

En el motivo que se desestima se denuncia que el Juzgado de apelación violó por inaplicación el articulo 1.967, número 1.°, en relación con el 1.969 del Código Civil , también por inaplicación, ya que toda la argumentación se construye sobre la base de algo

proscrito en el recurso extraordinario de casación: al estar haciendo supuesto de la cuestión, y que ello es así lo acredita el hecho de que todo el motivo se estructura y desarrolla sobre una peculiarísima interpretación del Considerando tercero de la sentencia de primera instancia, acogida por la aquí recurrida y un supuesto base por completo distinto al que sienta la Sala "a quo", el relativo al momento en que ha de comenzar a computarse el plazo de la prescripción.

En la Villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, a instancia del Colegio Oficial de Aparejadores del Centro de España y de otra como demandada la entidad Alfarma, SAE., sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso e casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por Alfarma, Laboratorio Farmacéutico Hispano Alemán, SAE., representada por el procurador don Agustín Gómez de Águeda y defendido por el Letrado don Miguel Roca Puig, habiendo comparecido como parte recurrida el Colegio Oficial de Aparejador del Centro de España, representado por el Procurador don Alias Tejerina Reyero y defendido por el Letrado don Tomás Nicas Jodar.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alias Tejerina Reyero en representación del Colegio Oficial de Aparejadores del Centro de España formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidad Alfarma, SAE., sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: que frente a la acción ejercitada por el Procurador señor Tejerina, en nombre del Colegio Oficial de Aparejadores del Centro España, en reclamación de cantidad, en concepto de honorarios profesionales, de uno de sus miembros contra la entidad Alfarma, SAE. Laboratorio Farmacéutico Alemán, se han opuesto por la demanda previo emplazamiento que se le hizo por término de nueve días, y en su representación al Procurador señor Gómez de Marodio, oponiéndose en primer lugar la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva por cuanto que no existe representación o mandato por parte de don Vicente para poder contratar a nombre deAlfarma SAE., además de que la demandada no ha sido nunca propietaria de la finca en la que prestó sus servicios técnicos el aparejador por cuyos honorarios reclama la actora, también se opone a la excepción de prescripción de la acción al haberse presentado la demanda fuera de plazo de los dos meses que señala el articulo setecientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez celebrado el acta de conciliación y después de los tres años que señala el artículo mil novecientos sesenta y siete del Código Civil , desde que dejaron de presentarse los respectivos servicios y finalmente también se opone la excepción de litis consorcio pasivo necesario al aparecer la sociedad Insuma, Sociedad anónima, como persona no solidaria con la demandada, pero a la que se le puede exigir el pago de las cantidades reclamadas que no han sido traída a juicio y lo que deviene en que la reclamación jurídico procesal se halla mal construida.

RESULTANDO que recibido el presente juicio a prueba, Previa unión a los autos del escrito de duplica que ha evacuado la parte demandada, en su nombre el Procurador señor Gómez de Merodio se recibió a prueba por término de veinte días para proposición y transcurrido dicho término se abrió el de practica por término de treinta días, formándose los oportunos ramos separados, practicándose todas las que se solicitaron y que obren plasmados en autos. Y cerrado que fue el trámite de prueba se acordó por providencia de veintidós de octubre del pasado año que las partes concluyan haciendo por escrito un resumen de las pruebas practicadas, a cuyo fin se entregaron los autos a cada una de las partes, por término de veinte días y verificado que fue dicho cómputo, quedaron los mismos sobre la mesa del Juez para dictar la oportuna resolución del testimonio.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número once dictó sentencia con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , cuyo fallo es como sigue: que estimando como estimo, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador señor Tejerina Reyero, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores del Centro de España, contra Alfarma, SAE. Laboratorio Farmacéutico Hispano Alemán", debo condenar y condeno a dicha demandada, a que pague al actor, Colegio Oficial de Aparejadores del Centro de España, que actúa por sustitución procesal de su colegiado don Íñigo , la cantidad de seiscientas diecinueve mil setecientas cincuenta y tres pesetas con setenta y nueve céntimos, de principal reclamado, más un interés del cinco por ciento sobre la citada suma a partir de la fecha en que fueron reclamados dichos honorarios, es decir, desde el día ocho de enero de mil novecientos setenta y seis, hasta el momento en que se verifique el pago. Todo ello sin hacer expresa imposición en las costas del procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la entidad demandada Alfarma, SAE. Laboratorio Farmacéutico Hispano Alemán y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Granados Weil, en nombre y representación de Alfarma, SAE. (Laboratorio Farmacéutico Hispano Alemán) y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado Juez de Primera Instancia número once, de los de esta capital, en fecha de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, a cuyos autos principales esta apelación se contrae, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y uno el Procurador don Agustín Gómez de Águeda, en representación e Alfarma Laboratorio Farmacéutico Hispano Alemnán, SAE., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo Primero.- Al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de enjuiciamiento Civil, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento que merece la calificación de auténtico a efectos de casación. (Poder otorgado ante el Notario, en Munich, y legalizado por el cónsul general de España en dicha ciudad), unido a los folios dos, tres y cuatro. Documento auténtico. Como tal, se señala el poder otorgado ante el Notario de Munich (República Federal de Alemania), documento que tiene la cualidad de los conceptuados como públicos y solemnes de acuerdo con lo preceptuado en el articulo quinientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el articulo mil doscientos dieciséis del Código Civil . Su autenticidad lo origina la oficialidad de la persona que lo libró y la competencia que le está atribuida. Por otra parte, de acuerdo con el artículo seiscientos de nuestra Ley Procesal , dicho documento tiene el mismo valor en juicio que los autorizados en España, al reunir los requisitos de que viene informando el mentado precepto. El documento a que viene esta parte haciendo referencia muestra el error en que ha incurrido el Tribunal no no determinar que el poder de fecha primero de junio de mil novecientos setenta fue otorgado por don Juan , como persona física y en nombre e interés propio. En este documento se determina fehacientemente quien comparece ante el Notario y en qué calidad. Constituye un medio de prueba de una realidad indiscutible. Dicho documento lleva implícito ydescrito en su contenido, con gran claridad los siguiente: "El señor Juan manifiesta que otorga poder suficiente y cual en derecho se requiere a favor del señor Vicente . Conjugando ello, con el documento número dos de los acompañados por esta parte en el escrito de duplica - escritura de compraventa- que también tiene el carácter de auténtico, en la que se pone de manifiesto que el señor Juan es propietario de la finca que se relaciona en el poder otorgado por dicho señor, se llega a la conclusión de que nos encontramos ante un documento irrebatible y que está en contradicción a lo que en la sentencia del Tribunal establece. En su considerando el Tribunal no se analiza el contenido del citado documento, pues teniendo en cuenta que esta parte, al oponerse a la demanda, suscitó la falta de legitimación pasiva de Alfarma, Sociedad Anónima. E. "para ser demandada -consistente de una parte por la inexistencia de representación o mandato a favor de don Vicente - que firmó la hoja de encargo a favor del aparejador señor Santiago , era de ineludible obligatoriedad que se hubiera discutido y analizado en juicio exhaustivamente dicho documento, que por ser causa principalísima para la resolución de la litis, había de reflejarse en la sentencia. Por esta razón, el documento auténtico examinado pone de relieve el error de hecho sufrido por el Tribunal en la apreciación de la prueba, dado que el mismo contiene una verdad incontrovertible -pues no hay otra que no pueda quedar desvirtuado por otras pruebas, patentizando que la Sala de instancia al estimar que Alfarma, SAE., está legitimada pasivamente, incurre en contradicción latente con lo que aparece constado y reseñado en el documento auténtico, en el que se deriva la persona del mandante y por ende el consentimiento, es evidente que la Sala ha sufrido un error de hecho en la apreciación de la prueba que patentiza su equivocación por lo que procede la estimación del presente motivo. Motivo segundo.- Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal, por violar la sentencia recurrida por su inaplicación el artículo mil novecientos sesenta y siete, primero del Código Civil, que establece que "por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: Primera.- La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizados en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran". En relación con el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil que declara que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse." Precepto este último que viola la sentencia recurrida por su inaplicación; Se denuncia la violación de los artículos mil novecientos sesenta y siete primero y mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil , porque obviamente no constituyen fundamento del fallo. Partimos de los hechos probados por la sentencia del Juzgado en su Considerando tercero. Su principio, la sentencia no aplica el principio o base de los servicios que prestó el aparejador y que, según recoge el Considerando tercero de la sentencia del Juzgado, aparece en la documentación aportada con el escrito de la demanda. No entramos en el acierto o no de la valoración de dichos documentos, pero, si se quiere constatar, que en base de dichos documentos se esgrimió la prescripción de la acción, así como el tiempo a contar desde que se dejaron de prestar los respectivos servicios, como preceptúa el último párrafo del articulo mil novecientos sesenta y siete del Código Civil. El considerando cuarto de la sentencia que se recurre, recoge el principio general sobre la carga de la prueba, contenido en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil. Como se infiere del Considerando tercero de la sentencia del Juzgado, queda de manifiesto que: "la fecha tope para empezar a computar el plazo preceptivo habrá de ser la de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, que es la certificación de obra que la empresa supervisora de la misma, Insuma Iberia, Sociedad Anónima, expide según documento número octavo, de los aportados por la actora en su escrito de demanda. Como es de rigor, no podemos poner en evidencia el valor que hubiere podido darle el Juzgado al mentado documento, pues ello le está prohibido al recurrente en esta clase de motivo. Lo que si se ha de significar es que en el expresado Considerando tercero -aceptado por la Sala- sorprendentemente no aparece el plazo en el que debe comenzar el cómputo para la prescripción -adentrándose en los caminos de la infracción legal- por lo que dicho cómputo y plazo debe ser sustituido en casación. Por ello, se ha infringido los artículos mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil , en el concepto que se dice y relaciona en el encabezamiento de este motivo, al no reconocerse la prescripción de la acción en base a los documentos aportados por la contraria y no contabilizar el tiempo para la prescripción, desde el día que se dejaron de prestar los servicios. Por todo lo cual procede la estimación del preste motivo del recurso. Motivo tercero.- al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación, al no tener en cuenta y no aplicarla, de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cinco, diez de marzo de mil novecientos setenta y tres, seis de octubre de mil novecientos setenta y dos, dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y tres, treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis de marzo de mil novecientos cuarenta y seis , que sientan, "que la relación jurídico procesal no está bien constituida: cuando no intervienen en el juicio, personas que puedan tener evidente y legitimo interés en impugnar las pretensiones que en él se deducen, y cuando quedan fuera del juicio personas que puedan resultar claramente afectadas por el contenido de la sentencia que se pronuncie; porque es siempre preciso que sean oídos todos aquellos a quienes de algún modo haya de afectar lo que se resuelve en el juicio". Como hecho latente y probado en la sentencia que se recurre, es el reconocimiento que la Sala de Instanciadenota en el sentido de haberse aducido por esta recurrente la '(inexistencia de litis consorcio pasivo necesario, planteada en el escrito de duplica". Anges de entrar más a fondo en el desarrollo del motivo, consignaremos con el único y exclusivo objeto de facilitar el análisis del mismo, el ámbito de la controversia. Se consignaba en nuestro escrito de duplica, que "para el caso de que estuviere Alfarma, SAE., legitimada para ser demandada -cosa que negamos categóricamente-, tampoco hubiera podido prosperar la presente demanda, ya que no hubiere quedado válidamente constituida la relación jurídico procesal, y ello, en virtud de la supuesta cotitularidad de propietaria de las obras que le viene asignando a mi mandante la actora. Si de todos los documentos aportados aparece el señor Juan como obligado a la realización de las obras, e igualmente la entidad "Insuma, Sociedad Anónima", se involucra ciertas obligaciones como supervisor responsable de las mimas, era necesario convocar al litigio a todas ellas, ya que pudiendo ser afectadas por la decisión judicial podría acarrearles serios perjuicios. Los documentos que se aportan son concluyentes para determinar que Alfarma, SAE., no es sujeto pasivo de la obligación, pero si así no fuere, son más concluyentes para estimar en todo caso la falta de litis consorcio pasivo necesario, al aparecer otras personas no solidarias a la que se le puede exigir el pago de la cantidad reclamada". Partiendo de la base que en la demanda inicial con fundamento a un contrato de arrendamiento de servicios, se solicitaba que la entidad recurrente fuera condenada al pago de seiscientas diecinueve mil setecientas cincuenta y tres pesetas con setenta y nueve céntimos y que la recurrente se opuso expresando no haber intervenido en la relación jurídico material, al no haber intervenido en la relación jurídico material, al no haber intervenido en el contrato, era primordial resolver quienes intervinieron en el mismo. En principio, la sentencia ya reconoce tal eventualidad y así en su Considerando quinto siente que "son exclusivamente los intervinientes en dicha relación los que deben ser convocados al proceso, como únicos que pueden resultar afectados por la sentencia dictada..." No tratamos de discernir el acierto o no de la valoración de los documentos en que pueda fundamentarse el arrendamiento de servicios, este recurso no lo impide en el presente motivo, pero ello no obsta para que se signifique que fueron admitidos por las partes. El objeto del proceso o relación de derecho material, es el contrato de obra en el que van involucrados los honorarios del aparejador que se reclaman en la litis. Si en los documentos acompañados con el escrito de demanda queda de manifiesto que el propietario de la obra y de los terrenos es don Juan , y si en las condiciones estipuladas entre el aparejador y la propiedad, ésta se obliga al pago de los honorarios, del primero, siendo la litis la consecuencia de la reclamación de dicho pago, la propiedad está interesada en esta relación de derecho material. No se podía soslayar en modo alguna esta ausencia, puesto que dicho propietario tiene que quedar afectado por esta resolución judicial, y su protección legal viene amparado en el principio de que "nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio", que tiene su corolario en el otro principio de que "no debe dictarse una sentencia, cuando haya de afectar a quien no haya sido parte en el proceso". Sorprendentemente, la sentencia de la Audiencia no entra en momento alguno a analizar la inexistencia de la litis consorcio pasivo necesario aducida por esta parte con respecto a don Juan , por lo que este Alto tribunal ha de corregir e incluso de oficio como tiene declarado en muchísimas sentencias. Aunque la actora haya dirigido la acción contra esta recurrente, en todo caso tuvo que instarse contra don Juan , que aparece en los autos, tanto en los documentos acompañados con la demanda así como en el documento número dos de la duplica y certificaciones del Registro de la Propiedad de Madrid, como propietario de los terrenos y de la obra y, por lo tanto, como persona directamente interesada en la relación material que tiene que resultar afectada por el fallo, por lo que se ha incumplido el presupuesto procesal de audiencia bilateral, por lo que podemos aplicar lo que sienta la sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho . De ahí nuestro fundamento de la excepción de la falta de litis consorcio pasivo necesario, que fue en su día alegada. Por ello, se ha infringido la doctrina legal del Tribunal Supremo, en el concepto de violación por su inaplicación, como se denuncia en el encabezamiento de este motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero di presente recurso, amparado sobre el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos Civiles al estimar la sociedad impugnante que la Sala sentenciadora incurrió en "... error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento que merece la calificación de auténtico a efectos de casación (Poder otorgado ante el Notario de Munich, y legalizado por el Cónsul General de España en dicha ciudad)...", no puede prosperar, ya que: Primero.- El Tribunal "a quo" lo tuvo en cuenta si bien relacionándole con el resto de las pruebas practicadas en la litis. Segundo.- En consecuencia, lo que pretende la recurrente con dicha alegación es ofrecer una nueva y particular valoración de la prueba examinada en segunda instancia, intentando sustituir con su propio criterio el del Tribunal "a quo", lo cual no es admisible en casación (Sentencias de veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y cinco, diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y seis, treinta y uno dediciembre de mil novecientos ochenta y uno ). Tercero.- Por otra parte, constituye también dogma jurisprudencial, que carecen de autenticidad a los efectos de la casación los documentos que fueron objeto de análisis, interpretación y valoración por el Tribunal "a quo" (Sentencias de trece y veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno ). Cuarto.- A su vez, y por último, porque imputándose en realidad en el presente motivo a la Sala de apelación, no un error de hecho y si de interpretación del documento a que en el mismo se alude, debió acudirse al ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , lo que no se ha realizado en el recurso.

CONSIDERANDO que no mejor suerte que el anterior merece la motivación segunda del recurso, en la cual se denuncia que el juzgador de apelación viola por inaplicación el articulo mil novecientos sesenta y siete número primero en relación el mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil , también por inaplicación, ya que toda la argumentación se construye sobre la base de algo proscrito en el recurso extraordinario de casación: el estar haciendo supuesto de la cuestión, y que ello es así lo acredita el hecho de que todo el motivo se estructura y desarrolla sobre una peculiarisima interpretación del Considerando tercero de la sentencia de primera instancia, acogido por la aquí recurrida y un supuesto base por completo distinto al que sienta la Sala "a quo", el relativo al momento en que ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción.

CONSIDERANDO que frente a las alegaciones hechas por la sociedad recurrente, debe tenerse en cuenta que la Sala sentenciadora declara en orden a la prescripción que "... no existe otra prueba que el acta de recepción provisional, finalizada en veintiséis de mar/o de mil novecientos setenta y cuatro (documento aportado por fotocopia a los folios cincuenta y cuatro- cincuenta y nueve, no impugnado ñor la demanda)...", y agrega: "... si bien en este documento se establece como fecha final de ejecución de la obra el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, tanto si se estima ésta como inicial del cómputo, como si se toma la de recepción provisional, ya indicada, es obvio que hasta la fecha de presentación de la demanda en veintinueve de enero de mil novecientos setenta y siete, no ha transcurrido el plaz de tres años, invocado como de prescripción..."

CONSIDERANDO que a su vez y por lo que a este segundo motivo hace ha de indicarse para reforzar su desestimación, que construyéndose su argumentación en gran medida y con objeto de intentar justificar la prescripción sobre los documentos obrantes a los folios quince a veinticinco de los autos, es lo cierto que no puede entrarse en su examen al no hacer uso del cauce adecuado, que para este supuesto seria el del ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos , además de haberse tenido en cuenta por el juzgador de instancia.

CONSIDERANDO que en el tercero y último motivo elaborado sobre análogo precepto y ordinal que el anterior, la recurrente alega que el Tribunal sentenciador ha infringido por violación la doctrina legal que cita sobre el litisconsorcio pasivo necesivario, motivación que debe también parecer al insistirse en ella sobre un aspecto perfecta y claramente examinado en primera y segunda instancia, no obstante lo cual, se sigue tratando de involucrar dos supuestos fácticos y jurídicos perfectamente diferenciados; la existencia de un arrendamiento de servicios entre la recurrente-demandada y el actor-recurrido, y la ejecución material de unas obras por Insuma, tema éste que no fue objeto de reclamación en la demanda y que, como se dice en el Considerando quinto de la resolución impugnada "... se deduce que la única relación jurídíco-material ha sido la establecida entre los hoy litigantes, consecuente al arrendamiento de servicios mencionados, por lo que son, exclusivamente, los intervinientes en dicha relación los que deben ser convocados al proceso...".

CONSIDERANDO que, al no ser susceptibles de estimación ninguna de las tres motivaciones en que la presente impugnación se asienta ha de considerarse rechazado el recurso en su integridad, con las consecuencias que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Ritos Civiles .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por Alfarma, Laboratorio Farmacéutico Hispano Alemán, SAE., contra la sentencia que, en dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Madrid, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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