STS 306/1983, 31 de Mayo de 1983

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1983:1413
Número de Resolución306/1983
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 306.-Sentencia de 31 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Playa Grande. S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial, de 4 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Contrato de arrendamiento de obra. Determinación del precio.

Los elementos reales del contrato de arrendamientos de obras consistente, de una parte, en la obtención de un resultado ("opus

consumatum et perfectum"), al que, con suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que

asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla "res perit domino", y, de otra parle, en la fijación de un precio cierto,

que el comitente debe de satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos,

constituyente de un factor esencial en la "localio operis" ya desde la legislación justinianea, en que reconoció su existencia

únicamente si "merces constituía sic" (Prefacio del Título XXIV, Libro III, de la Instituía"), o si "prelio convenerit" (párrafo segundo,

del Titulo II, del Libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de

celebrarlo, al ser suficiente con que sus determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados

o por un tercero o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales y mano de obra utilizada, según tiene

proclamado esta Sala.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Distrito en funciones de Juez de Primera Instancia de Arrecife, y en grado de apelación antela Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas por INJAR, S. A., domiciliada en Las Palmas de Gran Canaria, contra PLAYA GRANDE, S. A., domiciliada en Tias; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida ñor el Letrado don Manuel Moran Palomina; habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y defendido por el Letrado don José Ignacio Díaz de Aguilar Elizaga.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Distrito en funciones de Juez de Primera Instancia de Arrecife, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante INJAR, S. A., y de otra, como demandada PLAYA GRANDE, S. A., sobre reclamación de cantidad. Que la representación adora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la cantidad demandada contrató con su representada la realización de una serie de instalaciones hidrosanitaria en el Aparthotel Playa Grande de su propiedad, sito en Los Pocillos (Tias, Lanzarote). Aunque el contrato no se formalizó por escrito ello tuvo su razón de ser en que su ejecución se llevaba a efecto mediante la presentación por parte de Injar, S. A., de un presupuesto para la realización de un determinado trabajo parcial en todo el proyecto, que era visado, conforme y firmado aunque no en todos los casos, por la dirección técnica de Playa Grande, S. A. El pago se realizaba el cuarenta por ciento a la firma de la aceptación del presupuesto y el resto hasta el noventa por ciento del presupuesto por certificaciones mensuales de obra ejecutada, la forma era por medio de un talón nominativo a favor de Injar, S. A. Que se realizaron catorce presupuestos de obras parciales en total, que fueron siendo abonados por Playa Grande,

S. A. mediante la entrega de cantidades a cuenta, quedando pendiente de abono los seis presupuestos que reseña, ascendiendo el total de lo adeudado a dos millones doscientas cincuenta y tres mil ciento siete pesetas, de la que hay que deducir un millón de pesetas que fue hecho efectivo mediante una letra de cambio por dicho importe, que tuvo que ser ejecutada al protestarse por falta de pago, ante este propio Juzgado. Que la realidad de lo expuesto respecto a la forma de pago y la subsistencia de la deuda queda adverado por los documentos que acompaña. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se declare: a) que la demandada adeuda a su representada la suma de un millón doscientas cincuenta y tres mil ciento siete pesetas, b) Que esta demanda tiene razón de ser en los trabajos realizados en el aparthotel antes descrito y condenando a la demandada a que pague a Injar, S. A. la cantidad adeudada, con imposición de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló mi contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Se niegan los hechos de la demanda y la autenticidad de los documentos presentados; que no es cierto que su representada dispusiera de dirección técnica, ya que la obras fueron contratadas en base a los presupuestos formulados por la entidad actora, quien asumía la obligación de redactar los correspondientes proyectos técnicos y de someterlos a los visados y permisos reglamentarios. No existía nada previsto entre las partes en orden a la forma de pago de los distintos presupuesto a excepción del cuarenta por ciento que su representada hacia efectivo antes de comenzar las obras, e incluso después, en virtud de las excelentes relaciones que mantenían las partes. Su mandante no estaba obligado a pagar cantidad alguna durante la ejecución de las obras y menos aún el abono por medio de certificaciones. Lo realmente ocurrido es que Injar, S. A. hizo unilateralmente abandono de sus obligaciones incumpliendo el contrato de arrendamiento de obras celebrado con su confirente en virtud de que suspendió la ejecución de las obras contratadas sin justificadas ni pretexto válido alguno. En vista de que transcurría el tiempo sin que la actora reanudase los trabajos su representada la comunicó por conducto notarial, cuanto se expone en el documento presentada con la demanda bajo el número dieciocho al que contestó en la forma en que se indica en el documento número diecinueve. Injar, S A., pretendía en el ejecutivo a que hace referencia cobrar a Playa Blanca, S. A. quinientas mil pesetas más, ya que ocultó las entregas a cuenta hechas por su representada. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y termina suplicando se dicte sentencia absolviendo a la sociedad demandada con expresa imposición de costas a la parte actora. Y por medio de un otrosí formula reconvención alegando que las obras no han sido aún terminadas por la actora; los perjuicios ocasionados a su representada por tal motivo se determinaran en ejecución de sentencia, sentando al efecto las bases que estima procedentes; asimismo se reclama a la actora la cantidad que en ejecución de sentencias se determine por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por su parte del contrato de la obra conocida por "central color". Alega los fundamentos de derecho y termina suplicando del Juzgado tenga por deducida reconvención y se dicte sentencia por la que hagan declaraciones que interesan en dicho suplico, condenando en costas a la parte contraria.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Distrito deArrecife en funciones de Juez de Primera Instancia de esta ciudad y su partido, dictó sentencia con fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta cuya parte dispositiva dice: fallo.-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Injar, S. A. contra Playa Grande, S. A. absolviéndola libremente de la misma y, asimismo, desestimando la demanda reconvencional absolviendo a la actora de tal pretensión procesal, sin expresa condena en costas en ambos casos.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demándame, recurso de apelación que lúe admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas dictó sentencia en cuatro de mar /o de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo dice: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Injar, S. A. y asimismo, en parte, el sostenido por la demandada, y con revocación de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos: A) Que Playa Grande, S. A. es en deber a Injar, S. A., por los trabajos ejecutados por ésta en el aparthotel Playa Grande propiedad de la demandada por ésta en el aparthotel Playa Glande propiedad de la demandada, la cantidad de un millón doscientas cincuenta y tres mil ciento siete pesetas, condenándola a hacerlas electivas más los intereses legales desde la interposición de la demanda y, B) Que estimando en parte la reconvención debemos declarar y declaramos resueltos los contratos de arrendamiento de obra relacionados en el hecho segundo de la demanda, a excepción del distinguido con el número seis, referente a la Sala de Fiestas y el relativo a la central color, desestimando los demás pedimentos de la misma, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de la entidad mercantil "Playa Grande, S. A.", formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Único.-Autorizado por el apartado primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por el concepto de aplicación indebida del artículo 1.592 del Código Civil . -Dispone el articulo 1.592 del Código Civil que "el que se obliga a hace una obra por piezas o por medida, puede exigir del sueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha;. Resulta evidente que el Tribunal "a quo" hace derivar el fallo directamente de la aplicación de este precepto, toda vez que, sin hacer hecho alusión a ningún otro a lo largo del razonamiento contenidos en los considerandos precedentes, declara en el octavo y último de la sentencia que "pasando de las cuestiones de hecho a la normativa legal, es de aplicación, además de los genéricos sobre obligaciones y contratos, el artículo 1.592 del Código Civil ...". No queda, por lo tanto más opción que colegir que la sentencia pretende hacer electivo el derecho subjetivo que el aludido precepto atribuye al contratista de una obra por piezas o por medida, cuando dispone que aquél "puede exigir del dueño que la reciba por parles y que la pague en proporción". Sentada así la premisa mayor en el famoso silogismo de la aplicación del derecho en el sistema metodológico de la Europa continental, y realizada por la Sala la subsunción de la premisa menor (a saber, "es así que seis de las piezas presupuestas no han sido abonadas"), la conclusión, reflejada en el fallo, es necesaria desde un punto de vista lógico. Ahora bien, la lógica en general, y la lógica jurídica en lo que al jurista interesa, consiste simplemente en un método deductivo-formal que nada dice, en principio, sobre la validez intrínseca de sus premisas y conclusiones. Expresando de otra manera: Del hecho de que el modo de operar haya sido correcto desde el punto de vista lógico, no se deriva necesariamente la legitimidad de la conclusión; ésta dependerá también de la perfecta adecuación de las premisas. Y estos es, precisamente, el punto débil de la sentencia que ahora se recurre. En efecto, con el auxilio de una contemplación sistemática del artículo 1.592 del Código Civil, se observa ya a primera vista que el precepto se incluye, dentro del Capítulo III del Libro IV, en la Sección Segunda , cuyo epígrafe genérico es, literalmente, del siguiente tenor "De las obras por ajuste o precio alzado". Así pues, ha de concluirse que los artículos comprendidos en dicha sección, esto es, del 1.588 al 1.600 , regulan diferentes supuestos de hecho relativos a la contratación de obras que, sin embargo, han de tener un denominador común, a saber, que dicha contratación -.e haya efectuado por ajuste o precio alzado.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de la Alas Pumariño, compareció como recurrido en nombre de Injar, S. A. admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, partiendo de los supuestos de hecho que la misma reconoce acreditados, de que las obras en cuestión han sido llevadas a cabo por la entidad recurrida "Injar,

S. A.", estando terminadas y en funcionamiento, así como que no consta hayan sido abonadas por la entidad recurrente "Playa Grande, S. A.", haciendo aplicación, además de las normas genéricas sobreobligaciones y contratos del articulo 1.592 del Código Civil , estimando en parte la demanda inicial, declara que dicha entidad recurrente es en deber a la recurrida, por los trabajos ejecutados por ésta en el Aparthotel Playa Grande, la cantidad de un millón doscientas cincuenta y tres mil ciento siete pesetas, condenándola a hacerlas efectivas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y, estimando también en parte la reconvención formulada, declara resueltos los contratos de arrendamiento de obra relacionados en el hecho segundo de la mencionada demanda, a excepción del distinguido con el número seis, referente a la Sala de Fiestas y el relativo a la central control; y contra esa resolución se alza el presente recurso de casación, por la precitada entidad "Playa Grande, S. A.", amparado en un solo motivo, con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en infracción por el concepto de aplicación indebida, del artículo 1.592 del Código Civil .

CONSIDERANDO que procede desestimar el único motivo en que este recurso se ampara, porque si ciertamente el articulo 1.592 del Código Civil , previsor de que "el que no obliga a hacer una obra por piezas o por medida puede exigir del dueño que la reciba por parles y que la pague en proporción", y de que "se presume aprobado y recibida la parte satisfecha", está comprendido en la Sección Segunda del capítulo III del título VI del libro IV del Código Civil, que trata de las obras por ajuste o precio alzado, entendiendo en consecuencia que no es precepto aplicable para decidir la cuestión planteada, tampoco cabe desconocer que la Sala sentenciadora de instancia para llegar a la resolución que acoge no lo hace con base exclusivamente en tal precepto, que concretamente cita, sino también en las normas genéricas sobre obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el articulo 1.544 del citado Cuerpo legal sustantivo, que al disponer que "en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto", claramente impone al propietario de la obra -en este caso la entidad recurrente Playa Grande, S. A.,- la obligación de hacer efectivo el correspondiente precio cierto al constructor de la misma -en este caso a la entidad recurrida Injar, S. Andado que los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consistente, de una parle, en la obtención de un resultado ("opus consumatum et perfectum"), al que, como suministro o no del material se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla "res perit domino", y, de otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial en la "locatio operis" ya desde la legislación justiniana, en que se reconoció mi existencia únicamente si "merces constituta sic" (prefacio del titulo XXIV, libro III, de la Instituía), o si "pretio convenerit" (párrafo segundo del título II del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales invertidos y mano de obra utilizada, según tiene proclamado esta Sala en sentencias, entre otras, de veinticinco de enero de mil novecientos nueve, veinte de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuatro de julio de mil novecientos sesenta y uno y siete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro .

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino establecido por la Ley; y todo ello a tenor de lo normado en el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en nombre de Playa Grande, S. A., contra la sentencia pronuncia con fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.- Carlos de la Vega.- Antonio S. Jáuregui.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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