STS, 11 de Mayo de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1406
Número de Recurso486/1978
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 260.-Sentencia de 11 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Pedro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 25 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. Exención.

Si bien es cierto que como tiene declarado esta Sala, en sentencias, entre otras, de 10 de julio de 1981, "el requisito de la

previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual... porque la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad

normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no

se manifiesta con constancia de poderlo ser, y sin que a ello obste la teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa de

riesgo... porque para ello se requiere que el acto fuese exclusivamente consecuencia de ese aspecto del riesgo...: en cuanto que

la teoría del riesgo viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también

normalmente puede producirlo", y en los supuestos en que se produzca esta imprevisibilidad del daño -imprevisibilidad que,

obviamente, habrá de tener carácter relativo, y referirse a la previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio-,

habrá de entenderse que cesará la obligación de responder, por aplicación del mandato del articulo 1.105 del Código Civil ,

entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, entendiéndose por tal "todo suceso imposible de prever, o que, previsto sea

inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vinculo de causalidad se produce entre elacontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que

para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable.

En la Villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos acumulados de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Játiva por Don Jorge , mayor de edad,

casado, chófer y vecino de Valencia, contra Don Juan Ramón , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Lorca, seguidos con el número 447/78, y a los que se acumularon los de igual clase número 486/78 seguidos por Don Sergio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valencia, contra Don Jorge

, Don Juan Ramón , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Lorca, y Don Clemente , mayor de edad, soltero, chófer y vecino de Lorca, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada, Juan Ramón , representada por el Procurador Don Celso Marcos Fortín y con la dirección del Letrado Don Rafael Fernández Sanchiz, habiéndose personado la parte actora, Don Jorge , representado por el Procurador Doña María Luz Albacar Medina y con la dirección del Letrado Don Mariano Medina Crespo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Pascual Sanhipólito Ribelles, en representación de Don Jorge

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Játiva, demanda de menor cuantía número cuatrocientos cuarenta y cuatro de mil novecientos setenta y ocho, contra Don Juan Ramón a los que se acumularon los de igual clase número cuatrocientos ochenta y seis de mil novecientos setenta y ocho, instados por Don Sergio contra Don Jorge , Don Juan Ramón y Don Clemente , sobre reclamación de cantidad. Que en autos cuatrocientos cuarenta y cuatro de mil novecientos setenta y ocho, se dedujo demanda estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Su poderdante era dueño del vehículo Avia, matrícula G-....-G . Segundo.- Que el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, siendo de noche, su mandante, conduciendo un vehículo por la carretera N-430, término municipal de Llosa de Ranes, y en sentido contrario lo hacía en el vehículo del demandado DE-.... , conducido por el chófer a su servicio Don Clemente . Que al ir a cruzarse ambos vehículos, el conducido por el Señor Clemente , al parecer en el intento de eludir un gran bache, se había venido hacia su izquierda, interponiéndose bruscamente en la trayectoria del otro, colisionando fuertemente, ocasionándose grandes daños. Tercero.- Que tales hechos habían motivado las Diligencias Previas y posteriormente juicio de faltas. Que en dichas actuaciones penales se habían valorado los daños en un total de cuatrocientas dos mil doscientas sesenta y siete pesetas. Y que en el juicio de faltas por considerar que concurría -caso fortuito- se absolvía al denunciado. Cuarto.- Que examinado críticamente la conducta del conductor del Señor Juan Ramón , se desprendía que el hecho se había producido por consecuencia de una desatención, siquiera mínima del conductor a sus órdenes. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, finalizando con la súplica, de sentencia condenando al demandado a pagar a su representado la suma de cuatrocientas dos mil doscientas sesenta pesetas, más intereses legales y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Juan Ramón , compareció en los autos en su representado el Procurador don Eladio García Salón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.- Con respecto a este hecho, ni lo afirmaban ni lo negaban, estándose a las resultas de la prueba. Segundo.-Se negaba el mismo en cuanto se opusiese a la mecánica del accidente, objeto de enjuiciamiento, que se pasaba a exponer: que el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete el vehículo propiedad de su mandante, camión Pegaso, con carga de once toneladas de tomates, matrícula DE-.... , conducido por el chófer Clemente , hacia Valencia, por su derecha, que tenía una anchura de cuatro metros con arcenes de setenta centímetros intransitables y cuneta de tres metros de desnivel, a unos cuarenta a la hora con la luz de cruce, estando el firme mojado por la lluvia. Que al llegar al Puerto de Cárcer, circulando en cuesta abajo el vehículo había penetrado en un socavón, ballesteando el móvil y desviándose hacia su izquierda al tiempo que se cruzaba con el Avia G-....-G , que venía en dirección opuesta, colisionando ambos y produciéndose daños en los mismos, llegándose por todo ello a las siguientes conclusiones: A) El acentuado grado de las dimensiones del socavón era un hecho no frecuente. B) Que aun observando una diligencia exorbitante, y dadas las circunstancias concurrentes en el caso presente antes comentadas. C) Que ambas conclusiones encajaban perfectamente en el caso fortuito. Tercero.-Se aceptaba la existencia del procedimiento penal de falla. Cuarto.-Que tenían que disentir de las conclusiones que llegaba el actor, pues si hubiera habido una mínima desatención, se hubiera hechoacreedor a la repulsa penal, aunque sólo hubiere sido el considerarlo como constitutiva de imprudencia simple. Añadiéndose que no había lugar a la condena de intereses por cuanto la cantidad principal no era líquida. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, finalizando con la súplica de que previos los trámites legales oportunos y recibimiento a prueba que interesaba, en su día se dictase sentencia desestimándose la demanda, y absolviendo de la misma al demandado con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO el Procurador don Eduardo Tejada Ibáñez en nombre y representación de don Sergio

, formuló demanda alegando: Primero.-Que su mandante era titular de Bronces Guce, dedicadas a ajuste y monturas de letreros y escaparates. Segundo.-Que por encargo de la Sucursal del Banco de Madrid en Albacete, su mandante había construido para el mismo un rótulo luminoso con texto "Banco de Marid" que tenía que ser trasladado desde el taller en Valencia a Albacete, efectuando el transporte don Jorge con el furgón de su propiedad. Tercero.-Que el dieciséis de diciembre el mencionado furgón conducido por su propietario circulaba llevando en su caja el rótulo indicado cuando al cruzarse con el camión DE-.... , propiedad de don Juan Ramón , y conducido por Clemente , este último se había desplazado hacia la izquierda, invadiendo la calzada del furgón, interponiéndose en su trayectoria y colisionando ambos vehículos, desplazando por el efecto del golpe al furgón Avia fuera de la calzada por un terraplén, quedando destrozado el letrero luminoso valorado en doscientas noventa y una mil ciento cincuenta y cinco pesetas. Que el demandado señor Clemente circulaba a unos sesenta kilómetros por hora, muy superior a la aconsejada para aquel tramo de carretera, en muy malas condiciones y condiciones ambientales desfavorables por la lluvia y no se había percatado de un bache de ciertas dimensiones, perdiendo el control del vehículo y desplazándose a la izquierda, entrando en colisión con el furgón del señor Jorge , saliendo despedido el furgón fuera de la calzada y por un terraplén. Cuarto.-Que se había dado lugar a juicio de faltas, en los que había recaído sentencia absolutoria. Quinto. - Las gestiones amistosas habían resultado infructuosas. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación, finalizando con la súplica de que se dictase sentencia, estimándose la demanda y con arreglo a los extremos que a continuación relacionaba.

RESULTANDO que el Procurador don Jorge contestó a la demanda alegando: Primero.-Que de acuerdo con el correlativo. Segundo.-Conforme con el correlativo. Tercero.-El suceso se había producido exclusivamente por la falta de diligencia del conductor Clemente , quien había invadido la parte izquierda de la calzada. Cuarto.- Que igualmente se aceptaba el correlativo. Quinto.-Que habían fracasado las gestiones extrajudiciales. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, finalizando con la súplica de que se dictase sentencia absolviendo de la demanda a su representado e imponiéndose las costas al actor.

RESULTANDO que el Procurador del Sr. García Meca, contestó a la demanda alegando: Primero. Ni se afirmaba ni negaba el presente hecho. Segundo.-Que sobre este punto se hacia el mismo comentario que sobre el anterior. Tercero.-Se negaba en cuanto se opusiese a que a continuación se pasaba a exponer: Que el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, el vehículo propiedad de su mandante, Pegaso, matrícula DE-.... , conducido por el chófer Clemente , circulaba por la M-340, por la banda de su derecha, a cuarenta kilómetros por hora, con luz de cruce, estando el firme mojado por la lluvia. Al llegar al Puerto de Cárcer de improviso y de forma fortuita, el vehículo había penetrado en un socavón, ballesteando el móvil y desviándose hacia su izquierda, al tiempo que se cruzaba con el furgón Avía de G-....-G , que venía en dirección contraria, colisionando ambos y produciéndose daños de estimar como caso fortuito. Cuarto.-Que era cierto en lo referente a las diligencias penales. Quinto.-Que la contraparte no había realizado ningún tipo de gestión para el resarcimiento de los daños. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, finalizando con la súplica de que se dictase sentencia desestimándose la demanda y absolviendo de la misma a su poderdante, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO y hecha la acumulación se tramitaron ambas conjuntamente.

RESULTANDO que como don Clemente no compareciera en legal tiempo, se le declaró en rebeldía

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que los mismos informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Játiva dictó sentencia con fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador señor Sanhipólito Ribelles, en nombre y representación de don Jorge , contradon Juan Ramón , y desestimando asimismo la demanda presentada por el Procurador señor Tejada Ibáñez, en nombre y representación de don Sergio , contra don Jorge , don Juan Ramón y don Clemente , debo absolver y absuelvo a todos y cada uno de dichos demandados de las pretensiones contra los mismos deducida en el presente juicio de menor cuantía, sobre cuyas costas procesales no ha lugar a especial pronunciamiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Jorge y don Sergio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: que debemos revocar y revocamos en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar debemos condenar y condenamos a don Juan Ramón a que pague a don Jorge ciento once mil ciento diecisiete pesetas, más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la interposición de la demanda y a don Clemente y a don Juan Ramón , a que satisfagan solidariamente la cantidad de doscientas noventa y una mil ciento cincuenta y cinco pesetas a don Sergio , absolviendo de esta reclamación a don Jorge ; todo ello sin hacer especial condena en las costas de ambas sentencias.

RESULTANDO que el Procurador don Celso Marcos Fortin, en representación de don Juan Ramón , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el concepto de violación por inaplicación del artículo mil ciento cinco del Código Civil . Nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse. En efecto, la sentencia recurrida dice "En el pavimento de la calzada existían baches o socavones de cuarenta centímetros de profundidad y metro y medio de longitud -se estima en la sentencia, se refiere a la de instancia- que ello constituyó obstáculo imprevisible para cualquier conductor". Luego con esta resultancia fáctica estamos en presencia del caso fortuito que contempla el artículo mil ciento cinco del Código Civil , que afirma de manera rotunda que nadie responderá de los hecho imprevisibles o que previstos fueran inevitables.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el concepto de aplicación indebida del artículo mil novecientos dos en relación con el mil novecientos tres del Código Civil, párrafo cuarto del mismo. Este motivo es consecuencia obligada del anterior y deberá ser acogido si triunfa el precedente. No concurre uno de los requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación del precepto que se estima infringido, el articulo mil novecientos dos del Código Civil , sobre la culpa extracontractual: la culpa o negligencia. Por ello no se pudo aplicar este precepto para fundamenta el fallo condenatorio. Falta la culpa si existe el caso fortuito. De la misma manera se ha aplicado indebidamente el párrafo cuarto del artículo mil novecientos tres , que por su íntima relación lo incluimos en este motivo, por cuanto en el caso presente ni puede haber condena ni obligación, ni responsabilidad del empresario, si no la hay del dependiente. Máxime admitiendo el actual criterio de solidaridad como lo hace la sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista corrías debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia de Játiva por don Jorge demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Juan Ramón , a la que, en su día, acumuló la instada por don Sergio contra don Jorge , don Juan Ramón y don Clemente , sobre reclamación de cantidad por culpa extra-contractual, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia en la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y estimando en parte la demanda, se condenaba a don Juan Ramón a que abone a don Jorge la cantidad de ciento once mil ciento diecisiete pesetas, más los intereses legales y a don Clemente y a don Juan Ramón a satisfacer solidariamente a don Sergio la cantidad de doscientas noventa y una mil ciento cincuenta y cinco pesetas, absolviendo de esta reclamación a don Jorge , sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos, que, por no haber sido impugnados en casación al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos , ha de entenderse que devienen inmutables: A) Que en el pavimento de la calzada por la que discurría el camión conducido por Clemente y propiedad del demandado señorJuan Ramón , existían baches o socavones de cuarenta centímetros de profundidad y metro y medio de longitud. B) Que, como consecuencia de uno de estos baches, el conductor del camión, señor Clemente , se vino a interponer en la trayectoria del conducido por el Sr. Jorge , que circulaba en sentido contrario y por su derecha, alcanzando al mismo en su lateral izquierdo, y haciendo que se saliera de la calzada y se precipitase sobre el desnivel existente en el lado derecho de la misma. C) Que "la existencia del bache en cuestión debe estimarse, dada su importancia, como no previsible, en carretera nacional"; y que "de no haber existido, la rodadura normal del camión no hubiera dado lugar a su brusca desviación a la otra banda, de circulación contraria, interponiéndose en la trayectoria del otro vehículo"; y D) Que el conductor del camión propiedad del demandado circulaba por carretera con firme anterior en pésimo estado de conservación, de noche, lloviendo, en condiciones atmosféricas desfavorables, con reducida visibilidad por luz de cruce y a velocidad de sesenta kilómetros por hora sin que llegara a advertir el socavón que tenia en el centro de la calzada por la que circulaba, cuya introducción de las ruedas del lateral izquierdo, por tanto, pudo evitar o dominar el vehículo, de haber circulado con la atención que exigían las circunstancias dichas y a menor velocidad.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se formula "por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de violación por inaplicación del artículo mil ciento cinco del Código Civil "., alegándose que, al aceptar la resolución recurrida la imprevisibilidad del recurso, debió haber aplicado el artículo mil ciento cinco del citado Cuerpo Legal, como hizo la sentencia del Juzgado, motivo éste que habrá de ser desestimado en atención a que si bien es cierto que como tiene declarado esta Sala, en sentencia, entre otras, de diez de julio de mil novecientos ochenta y uno , "el requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual..., porque la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser, y sin que a ello obste la leona de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo..., porque para ello se requiere que el acto fuese exclusivamente consecuencia de ese aspecto del riesgo; en cuanto que la teoría del riesgo viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también normalmente puede producirlo", y que en los supuestos en que se produzca esta imprevisibilidad del daño -imprevisibilidad que obviamente, habrá de tener carácter relativo, y referirse a la previsión normal de un diligente padre de familia, sin que quepa exigir una previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio- habrá de entenderse que cesará la obligación de responder, por aplicación del mandato del artículo mil ciento cinco del Código Civil , entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, entendiéndose por tal "todo suceso imposible de prever, o que, previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vinculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del ágeme por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable (sentencia de veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y cinco ), también lo es que en el caso que no ocupa, habida cuenta de que la resolución recurrida sienta como hecho probado, sin que haya sido combatido en casación al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el conductor pudo evitar la introducción de las ruedas en el bache o dominar el vehículo, si hubiera circulado con la atención que exigían las circunstancias y a menor velocidad, es obvio que no puede reputarse inevitable el accidente que dio lugar a la presente litis, sino que, por el contrario, aparece que el mismo pudo ser evitado si el conductor implicado hubiese observado una conducta viaria más prudente, y no merecedora de la calificación de negligente que implícitamente, y de manera acertada, le imputa la resolución que se recurre, por todo lo cual no cabe estimar aplicable el articulo mil ciento cinco del Código Civil , regulador del caso fortuito, debiendo, en consecuencia, desestimarse este primer motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación del primer motivo acarrea inevitablemente el rechazo del segundo, formulado "por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de aplicación indebida del articulo mil novecientos dos , en relación con el articulo mil novecientos tres del Código Civil, párrafo cuarto del mismo", y en el que se alega que la apreciación del caso fortuito debió originar la inaplicación de los preceptos citados, toda vez que al haberse rechazado tal aplicación, como consecuencia de la anteriormente razonada evitabilidad del daño, y calificada además de no diligente la actuación del conductor del vehículo del demandado, resulta lógica la aplicación al caso que nos ocupa de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres, párrafo cuatro , por lo que debe igualmente desestimarse este segundo motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser las anteriores sentencias conformes, no llegó a interponerse.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Ramón contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre. Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-José María Gómez de la Barcena.-José Luis Albacar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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