STS 376/1983, 27 de Junio de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 1983
Número de resolución376/1983

Núm. 376.-Sentencia de 27 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Doña Nuria .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 30 de junio de 1982.

DOCTRINA: Recurso de casación. Quebrantamiento de forma. Litis consorcio activo.

Las únicas formas esenciales del juicio cuyo quebrantamiento da lugar al recurso de casación por esa causa son las que, en

elenco rigurosamente cerrado, enuncia el articulo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a ese designio el 1.750 previene que

en el escrito en que se formalice se expresara el caso o casos del artículo 1.693 en que se funda, lo que, por no figurar la aducida entre ellas, ni se ha hecho ni puede hacerse, sobreviniendo causa de inadmisión y ahora causa de desestimación; aparte lo cual la demandada puede proceder, en su oportunidad, a la llamada en garantía de la vendedora, acogiéndose al artículo 1.482 y con los efectos del 1.481 del Código Civil y en cualquier caso la "exceptio plurium litis consortium" aparece expresamente resuelta en sentido desestimatorio por las dos sentencias de instancia, que en este trámite de casación tiene su cauce propio, como infracción de ley o de doctrina legal, en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según práctica reiteradísima de esta Sala, en cuya doctrina por cierto ha nacido la excepción de que se trata, huérfana como se halla de regulación legal especifica.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal por don Eloy , mayor de edad, casado, albañil y vecino de San Feliu de Guixols y don Jose Francisco , mayor de edad, viudo, industrial y vecino de Igualada contra doña Nuria , mayor de edad, casada y vecina de Playa de Aro, sobre determinación de linderos y reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma y habiéndose anunciado el de infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, con la dirección del Letrado don César García Perote, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y con la dirección del Letrado don Ángel García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Carlos Peya Gascons, en representación de don Eloy y don Jose Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, demanda de mayor cuantía contra doña Nuria , sobre determinación de linderos y reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Que los actores son propietarios por mitad e indivisa, de las parcelas NUM000 y NUM001de la URBANIZACIÓN000 , término de Fanals, municipio de Castillo de Aro, de superficie 1.345,10 metros cuadrados que adquirieron por compra mediante escritura notarial. Segundo.-Que la demandada es propietaria de las parcelas NUM004 y NUM003 de la Urbanización dicha, superficie 1.352,40 metros cuadrados. Tercero.-Que la finca matriz de la que proceden las anteriores, se integró en la Urbanización dicha y fue objeto de parcelación con señalamiento de viales, servicios, etc y se marcaron un hito de cemento todas las parcelas que quedaron delimitadas y para una mejor identificación se reflejaban las mismas en su respectivo plano croquis con detalle de su número, situación y medidas y dicho plano previamente comprobado era unido a la escritura compraventa. Cuarto.-Que la finca de los actores, tiene una superficie-total de 1.345,10 metros cuadrados, que es la suma de la parcela número NUM000 , que tiene 813,80 metros cuadrados y la NUM001 que tiene 531,30 metros cuadrados y dicha parcela NUM001 linda por el frente y sur con la parcela NUM002 y con la parcela NUM003 de la demandada, la finca de la demandada tiene una superficie total de 1.352,40 que suma de la parcela NUM004 que tiene 716,70 metros cuadrados y la NUM003 635,70 metros cuadrados. Quinto.- Que la demandada, en ausencia de los actores quitó el hito colocado en el vértice común de las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM003 desplazándolo 2,46 metros fuera de esta última parcela y lo situó dentro de terreno de la parcela número NUM001 propiedad de los actores, dándose con ello el resultado de que la parcela número NUM001 en el linde con la número/ NUM002 , en vez de medir 22,20 metros, que corresponde a la escritura y realidad, resulta que ha quedado reducido a 19,74 metros ampliándose por el contrario el lindero de las parcelas NUM004 y NUM003 de la demandada que con esta maniobra tiene una longitud de 24,66 metros en vez de los 22,20 que tenia y le corresponde y para hacer definitivo el amaño la demandada levantó un muro de ladrillos dentro del terreno de los actores -parcela NUM001 - sin permiso ni acuerdo. Sexto.-Que abundando en la corroboración de la apropiación por la demandada de parte de la parcela número NUM001 y desplazamiento del hito referido el Notario de Playa levantó acta acreditativa de ello. El actor, efectuada esta comprobación procedió a colocar una fita de hierro donde se encontraba el hito originario que le correspondía y era el mismo punto donde estaba la originaria de la parcelación y la demandada la arrancó y la hizo desaparecer. Octavo.-Se insiste en que la demandada se ha apropiado del terreno que corresponde a la actora de su parcela número NUM001 , y que ha construido un edificio tomando las distancias desde ese muro fraudulentamente construido. Noveno.-Que los actores han denunciado su construcción. Décimo.-Que se instó acto de conciliación. Décimo primero.-Que la demandada le ha sorprendido con un interdicto de obra nueva por no guardar en la construcción las distancias reglamentarias, tomando tal distancia desde el muro divisorio. Décimo segundo.-Que la demandada en las parcelas NUM004 y NUM003

, ha construido un inmueble de tres plantas, denominado edificio Arroyo, y que el plano de replanteamiento de las parcelas NUM004 y NUM003 para la construcción del edificio Arroyo resulta ser de mayor superficie que la contenida en la escritura pública y planos incorporados. Décimo tercero.-Que se instó acto de conciliación con Nuria que no compareció. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando sentencia condenando a la demandada a que reponga y coloque en su lugar ordinario el hito que constituye y determina el vértice común de las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Playa de Aro, fijando dicho en la ratificación a presencia judicial, no sólo de la parte proponente sino también de la demandada, pudo ésta utilizar (como lo hizo) la facultad de pedir las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos puesto que eran unos y los mismos en ambas pruebas periciales, habiéndose cerrado también esta prueba de la parle demandante, como la de la demandada y aquí recurrente, igualmente sin reserva, protesta o cualquier otra manifestación de las partes; no siendo así cierto ni pudiendo siquiera serlo, que, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y seis , se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió o sea en la primera, y sin que, de otra parte, pueda predicarse de tal inexistente omisión -aun concedida a puros efectos dialécticos- que haya podido producir indefensión, aspecto inexcusable del motivo del articulo mil seiscientos noventa y tres escogido por el recurso puesto que cuida de advertir que, para hacer de la denegación motivo de casación ha tenido que seguirse indefensión, ausente del caso que se enjuicia, a todas luces.

CONSIDERAMOS

CONSIDERAMOS que debe por lo expuesto y conforme al artículo mil setecientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento declararse ahora no haber lugar al recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito; y, habiéndose anunciado en el escrito de interposición del recurso que se resuelve, la interposición del de casación por infracción de ley y doctrina legal, procede también, conforme al artículo mil setecientos setenta , mandar se entreguen los autos a la parte recurrente, por el plazo y a los fines del mismo.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por doña Nuria , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de laAudiencia Territorial de Barcelona, en fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y habiéndose hecho la protesta oportuna, entregamos los autos a la parte recurrente, para que en el preciso término de veinte días, que empezarán a correr desde el siguiente al de la notificación de la providencia, formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina, con arreglo a los dispuesto en el artículo mil setecientos veinte y observancia de lo dispuesto en el mil setecientos setenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Fernández Martin Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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