STS 279/1983, 2 de Marzo de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1610
Número de Resolución279/1983
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 279.-Sentencia de 2 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 7 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Homicidio. El "animus necandi" y el "animus laedendi". Su distinción.

El núcleo del delito de homicidio es el ánimo de matar, elemento subjetivo sobre el que giran el resto de los elementos del tipo.

Cuando la agresión a la integridad corporal de otra persona no llega a consumarse con resultado letal, sino que llega sólo a

producir determinadas lesiones, surge la duda en el juzgador de si la conducta del agresor estuvo movida por un "animus

necandi» o un "animus laedendi». Como todo ánimo o intención, es estado psicológico o interno no susceptible de apreciación

directa; ha de deducirse el mismo de circunstancias y actos externos concluyentes que, lleven a la convicción del juzgador, que

fue lo realmente querido por el agente; así, entre otras muchas de esas circunstancias, unas antecedentes, otras coetáneas y

otras posteriores al suceso aparecen: las relaciones personales entre los protagonistas, otras coetáneas y otras posteriores al

suceso aparecen: las relaciones personales entre los protagonistas, dinámica de la acció, palabras, gestos, ademanes,

actitudes y comportamientos, armas o instrumentos empleados, formas de agresión, persistencia de las acciones comisivas,

regiones vitales que son atacadas y otras varias que se podrían especificar. (S. 2 marzo 1983.)

En Madrid, a 2 de marzo de 1983. En el recurso de casación de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo porRESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 7 de diciembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el acusado Luis Pablo , de 62 años de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 4/12/76 por una falta de hurto, Sargento jubilado, Caballero Mutilado penante de guerra por la Patria, de temperamento exaltado, que según el Hospital Psiquiátrico padece sífilis del sistema nervioso central que no le afecta a sus facultades de locomoción, sobre las 7 de la tarde del 1 de diciembre de 1980, con ocasión de encontrar en la calle del Castillo, esquina a la de San Lucas -a la altura de la Óptica Rieu, en ésta capital- a Bartolomé - colombiano y residente en esta ciudad- donde trabaja, de 47 años, casado, con quien estaba enemistado desde antiguo, surgió de nuevo la disputa entre ellos, discutiendo y el acusado hallándose de pie y frente a él, sacó una pistola que portaba y llevaba en su funda en el cinto marca "Llama Especial», calibre 7,65, número 410663, la cual había visto en este momento Bartolomé , y tras decirle el acusado "ahora sí voy provisto», le apuntó efectuando cuatro disparos alcanzando a aquél dos de ellos y produciéndole una herida con orificio de entrada en el vacío abdominal derecho y salida en región glútea, con perforación de asas intestinales y de sigma de colon y otra herida en el muslo derecho, calificadas de pronóstico muy grave, de las que curó en 120 días de asistencia e impedimento quedándole como secuelas una molestias a nivel de hipocondrio izquierdo y edema verpertino en el pie izquierdo, las cuales le desaparecerán en un período corto de tiempo; una vez hechos los disparos, su autor fue a refugiarse en un bazar de Indios próximo, siguiéndole el colombiano hasta la puerta, pero no logrando entrar en el mismo por impedírselo sus ocupantes, y sin que se sepa con certeza el momento, el colombiano causó una herida punzante en la región lumbar al acusado, con una navaja que portaba -de su propiedad-, de cuya herida curó Luis Pablo en 10 días de asistencia e impedimento; siendo Bartolomé asistido en la Residencia Sanitaria Nuestra Señora de La Candelaria y cuyos gastos médicos-quirúrgicos ascienden a 849.683 pesetas; el acusado poseía las oportunas guía y licencia del arma aludida.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio - en grado de frustración-, previsto y penado en el artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que de debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pablo , como autor responsable de un delito de homicidio -en grado de frustración-, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años de prisión mayor; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante dicha pena; al pago de las costas procesales; y al abono de las siguientes indemnizaciones: 200.000 pesetas a Bartolomé y 849.684 pesetas a la Residencia Sanitaria Virgen de la Candelaria. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Pablo , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 407 , en relación con el artículo 51 , e inaplicación del artículo 420.3, todos ellos del Código Penal , por cuanto la línea divisoria entre el delito de homicidio frustrado y el de lesiones consumado radicaba en el cercano propósito finalista, por lo que había de recurrirse a las varias circunstancias que rodearon el hecho y a la vista de los hechos declarados probados no surgía el "animus necandi» de privar de la vida al agredido. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó, por las consideraciones que hizo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en veintidós de febrero último.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el núcleo del delito de homicidio es el ánimo de matar, elemento subjetivo sobre el que giran el resto de los elementos del tipo. Cuando la agresión a la integridad corporal de otra persona, no llega a consumarse con resultado letal sino que llega sólo a producir determinadas lesiones, surge la duda en el juzgador de si la conducta del agresor estuvo movida por un "animus necandi» o un "animus laedendi». La circunstancia de que este ánimo, base de la condena por delito de homicidio o lesiones, pueda ser revisable en casación explica la frecuencia y la reiteración con que este tema es contemplado por esta Sala, y la uniformidad con que lo ha resuelto desde el principio. Como todo ánimo o intención, es estado psicológico o interno no susceptible de apreciación directa; ha de deducirse el mismode circunstancias y actos externos concluyentes que, llevan a la convicción del juzgador, qué fue realmente querido por el agente; así, entre otras muchas de esas circunstancias, unas antecedentes, otras coetáneas y otras posteriores al suceso aparecen: las relaciones personales entre los protagonistas, dinámica de la acción, palabras, gestosademanes, actitudes y comportamientos, armas o instrumentos empleados, formas de agresión, persistencia de las acciones que se podrían especificar.

CONSIDERANDO que el único motivo de casación lo formula el recurrente por infracción de Ley sustantiva al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando por infringidos los artículos 407 y 51 del Código Penal por indebida aplicación, y el 420.3 , que sanciona el delito de lesiones, por no aplicación. El particular de Resultados de hechos que da base al recurrente para mantener el motivo, dice, que Luis Pablo (el agresor) y Bartolomé (el agredido), que estaban enemistados desde antiguo se encontraron en la calle del Castillo de Santa Cruz de Tenerife, "surgió de nuevo la disputa entre ellos, discutiendo y el acusado hallándose de pie y frente a él, sacó una pistola que portaba y llevaba en su funda en el cinto, calibre 7,65, la cual había visto en este momento Bartolomé , y tras decirle el acusado "ahora sí voy provisto» le apuntó efectuando cuatro disparos alcanzando a aquél dos de ellos, y produciéndole una herida con orificio de entrada en el vacío abdominal derecho y salida en región glútea, con perforación de asas intestinales y de sigma de colon, y otra herida en el muslo derecho, calificadas de pronóstico muy grave, de las que curó a los 120 días de asistencia..., sin que se sepa con certeza el momento, el colombiano ( Bartolomé ) causó una herida punzante en la región lumbar al acusado, con una navaja que portaba de su propiedad, de cuya herida curó Luis Pablo a los diez días de asistencia». Conforme a la doctrina expuesta en el anterior considerando no es dudoso inducir del relato transcrito la existencia de un ánimo homicida en el recurrente: Enemistades anteriores, disputa, riña, utilización de un arma normalmente mortífera como una pistola del calibre 7,65, cuatro disparos, a muy poca distancia y dirigidos a región tan vital del cuerpo como la zona abdominal inferior, por lo menos dos de ellos. La gravedad de la agresión por arma de fuego y la estimación como medio más idóneo para producir la muerte y por ende el ánimo homicida del que dispara, está constantemente reconocido por esta Sala, y recientemente en sentencias de 9 de febrero, 8 de junio, 23 de septiembre de 1981, 6 de marzo, 8 de marzo, 6 de mayo, 17 de junio y 21 de junio de 1982 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 7 de diciembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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