STS 300/1983, 27 de Mayo de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1983:1341
Número de Resolución300/1983
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 300.-Sentencia de 27 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Cristobal .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 4 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Prescripción: interrupción; presentación de demanda de pobreza.

Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en el sentido de valorar como causa interruptiva de la prescripción la

presentación de la demanda de pobreza dentro del año de vigencia de la acción, ya que según el artículo 1.973 del Código Civil

sólo se requiere a tal fin su ejercicio ante los Tribunales, que a todas luces va ínsito en la interposición del escrito postulando el

beneficio de asistencia judicial gratuita si en ella se expresa la índole del pleito en que se pretende utilizar, efecto interruptivo que

no deja de producirse por el hecho de que no se acompañen los documentos que exige el artículo de referencia y reitera el 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues lo único que en tal hipótesis sucede es que se abre un paréntesis entre la admisión y la puesta en marcha de la demanda, sin que ésta no pueda significar por su mera presentación, si no adolece de otro defecto que

la invalide, el ejercicio de la acción ante los Tribunales a que se refiere aquel precepto.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por Don Rogelio y Doña Gema , cónyuges, mayores de edad y vecinos de Alaejos (Valladolid); contra Don Cristobal , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valladolid, y Don Juan Pedro , mayor de edad, casado, conductor y vecino de Valladolid, y contra Doña María Inés , mayor de edad, viuda y vecina de Alaejos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandados Cristobal y Juan Pedro

, representados por el Procurador Doña Esperanza Azpeitia Calvin y dirigidos por el Letrado Don Santiago Rodríguez Monsalve Menéndez; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y dirigido por el Letrado Don José Allende Rodríguez; no habiendo comparecido la otra demandada.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Valladolid se promovió juicio declarativo de mayor cuantía por el Procurador Don Juan Antonio de Benito Paysan, en representación de los esposos Don Rogelio y Doña Gema , acogidos al beneficio de pobreza; basándose aludido escrito en los siguientes hechos: Primero.- El día quince de junio de mil novecientos setenta y cinco, el hijo de los actores Millán viajaba como ocupante en el vehículo marca Dodge Dart, matrícula RU-.... r ....

.... .... , conducido por el causante Don Pedro Miguel y propiedad del demandado Don Juan Pedro , por la

carretera C-seiscientos sesenta y uno el que, saliéndose de dicha carretera en término de Torrelobatón fue a colisionar contra un árbol. Segundo.- Como consecuencia del accidente resultaron muertos el hijo de los actores Millán y el conductor del vehículo, Pedro Miguel , y lesionados los otros tres ocupantes, llamados Héctor , Silvio y Juan Ramón ; se acredita el fallecimiento del hijo de los actores con la certificación de defunción que se acompaña Tercero - El también causante Héctor conducía el vehículo reseñado por orden y cuenta y debidamente autorizado por la empresa Hermanos González, dirigiéndose todos los ocupantes, como asalariados de dicha empresa a su puesto de trabajo; Don Héctor , conductor del vehículo, no tenia la categoría laboral de chófer sino de peón, dentro de la empresa codemandada, según se acreditará en su momento Cuarto.- El accidente y muerte del hijo de los actores Millán , se produjo como consecuencia del mal estado de conservación de los neumáticos de dicho vehículo, que motivó el reventón de una de las ruedas, la salida de la carretera del vehículo y la colisión de éste contra un árbol. Quinto.- Con motivo de dicho accidente se incoaron diligencias previas número quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro del Juzgado de Instrucción número dos de los de esta ciudad, en las que se dictó Auto de archivo y con fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis el auto ejecutivo previsto en el artículo diez del Texto Refundido de la ley del Automóvil , en el que se señaló, como cantidad máxima a reclamar por los actores la de trescientas mi pesetas, que le fueron abonadas por la Compañía de Seguros Plus Ultra. Sexto.- Que como los daños y perjuicios sufridos por los demandantes son superiores a la cantidad percibida, se solicita de este Juzgado una indemnización de novecientas veinte mil pesetas

Que constituye el objeto de la presente demanda; y, iras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando Sentencia condenando de forma solidaria, mancomunada o de la manera que en. Derecho corresponda a los demandados o a cualquiera de ellos en la cuantía que proceda pagar a los actores la cantidad de novecientas veinte mil pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios de toda índole sufridos por aquéllos por la muerte de su hijo Millán en el accidente de circulación ocurrido el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro; con costas a los demandados.

RESULTANDO que emplazados los demandados Don Cristobal y Don Juan Pedro , así como Doña María Inés , declarada esta última en rebeldía, se personó en nombre de los dos primeros el Procurador Don Manuel Molsalve Monsalve que contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.- Nada que oponer al correlativo. Segundo.- Acepta el correlativo. Tercero.- Cierto el correlativo, se traía en el presente caso de un accidente de trabajo "in itinere", que como tal se resolvió por la jurisdicción competente, habiendo sido indemnizados los actores, o lo siguen siendo, percibiendo la pensión correspondiente, dándose al accidente el tratamiento de todo accidente laboral comporta; que es cieno que Don Pedro Miguel era el conductor habitual de dicho vehículo, sin que afecte al supuesto de antes y jurisdicción en que se actúa, la categoría profesional en la que estuviera encuadrado; era el conductor del vehículo para llevar y traer al tajo a los compañeros de trabajo, por lo menos desde dos años anteriores al accidente, y lo hacia con competencia y con el beneplácito de dichos compañeros. Cuarto.- Que es incierto el correlativo. El accidente fue totalmente fortuito y consecuente a un reventón, absolutamente imprevisible e inevitable. Quinto- Que es cierto el correlativo, en el que con especial cuidado se elude la fecha del auto de archivo, dictado con fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y seis . Sexto.- Se destaca que la demanda que se contesta tiene fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y siete y tanto la misma como la de pobreza tuvieron su presentación ante el Juzgado en los meses de octubre o noviembre de mil novecientos setenta y siete ; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando Sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que evacuados por las parles personadas los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado en los respectivos escritos iniciales del debate, fue recibido el juicio a prueba, practicándose las declaraciones pertinentes y, evacuado el trámite de conclusiones, se remitieron aquéllas a los escritos iniciales del debate, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número uno sentencia con fecha de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y nueve , desestimando la demanda y absolviendo de la pretensión formulada, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta Sentencia del Juzgado se interpuso de apelación por el demandante Don Rogelio y Doña Gema y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorialde Valladolid, previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, por la Sala expresada se dictó Sentencia en cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta , estimando el recurso interpuesto contra la del Juzgado número uno de Valladolid y revocando aludida resolución, estimando en lo sustancial la demanda, condenando a los demandados Don Cristobal , Don Juan Pedro y a Doña María Inés , en su nombre y como representante de su hijo menor Jose Luis y a ambos como herederos del causante Don Pedro Miguel , al pago solidario de la cantidad de novecientas diecinueve mil cuatrocientas treinta pesetas que harán efectivas a los actores, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este procedimiento.

RESULTANDO que contra la Sentencia preinserta de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid, se preparó, por los en su día demandados apelados, Don Cristobal y Don Juan Pedro , el presente recurso de casación por infracción de Ley y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma en nombre de dichos recurrentes la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos. Primero.- Acogido a la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, en concepto de violación por inaplicación al caso del articulo mil novecientos sesenta y ocho, número segundo del Código Civil , en relación con el artículo mil novecientos setenta y tres del mismo Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial, referente a la precisión de observar el plazo del articulo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que el acto de conciliación tenga virtualidad interruptiva del plazo de prescripción de las acciones, sentada en numerosas sentencias de la Sala a que nos dirigimos con honor, de entre las que se citan por vía de ejemplo las de fecha de veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cinco (y las que ésta cita) y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro Segundo.-Por la vía procesal igual que el primero. La sentencia recurrida infringe el articulo mil novecientos sesenta y ocho, número segundo , en relación con el artículo mil novecientos sesenta y nueve ambos del Código Civil , por violación por inaplicación al caso del dia Tercero.- Fundado en el mismo cauce procesal que los anteriores La sentencia recurrida infringe el artículo mil novecientos tres, párrafo cuarto, del Código Civil por aplicación indebida del mismo en cuanto que fundamenta la condena de esta parte Don Juan Pedro . Cuarto.- Fundamentado en la misma vía procesal que los anteriores, esto es, a de numero primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el articulo mil novecientos tres, párrafo último, del Código Civil por interpretación errónea.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Señor Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que acogida por el Tribunal de instancia la pretensión indemnizatoria, con la solidaria condena de los demandados al pago de la cantidad de novecientas diecinueve mil cuatrocientas treinta pesetas, el motivo inicial del recurso, formulado por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, denuncia violación por inaplicación del articulo mil seiscientos noventa y ocho, número segundo, del Código Civil, en relación con el mil novecientos setenta y tres del mismo Cuerpo legal y la jurisprudencia que cita referente a la exigencia de observar el plazo del articulo cuatrocientos setenta y nueve de aquella ley para que el acto conciliatorio tenga eficacia interruptiva del plazo de prescripción de las acciones; y la impugnación no puede prosperar, pues si ciertamente entre el acto de conciliación sin avenencia celebrado el día seis de octubre de mil novecientos setenta y siete y la fecha de interposición de la demanda -treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho- ha transcurrido con exceso el lapso de los dos meses fijado por dicho precepto para la producción de los efectos jurídico materiales a que alude la norma, sin duda aplicable en la esfera de culpa extracontractual (Sentencias de tres de junio de mil novecientos setenta y dos, veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y siete , entre otras), se olvida que, según aparece del testimonio obrante en las actuaciones, la demanda de pobreza dirigida contra los mismos demandados y conteniendo la precisa indicación de las acciones a enlabiar en el proceso principal fue turnada al Juzgado número uno de Valladolid, que dictó la providencia teniéndola por recibida el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete , y aun cuando su curso se suspendió por no haberse acompañado la certificación que menciona el número sexto del artículo veintiocho, recayendo resolución de impulso el treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho , son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en el sentido de valorar como causa interruptiva la prescripción la presentación de la demanda de pobre/a dentro del año de vigencia de la acción, ya que según el citado artículo mil novecientos setenta y tres sólo se requiere a tal fin su ejercicio ame los Tribunales, que a todas luces va ínsito en la interposición del escrito postulado el beneficio de asistencia judicial gratuita si en ella se expresa la índole del preito en que se pretende utilizar, efecto interruptivo que no deja de producirse por el hecho de que no se acompañen los documentos que exige el articulo de referencia y reitera el veintinueve , pues lo único que en tal hipótesis sucede es que se abre un paréntesis entre la admisión y la puesta en marcha de la demanda, sin que ésta no pueda significar por su mera presentación, si no adolece de otro defecto que la invalide, el ejercicio de laacción ante los Tribunales a que se refiere aquel precepto (Sentencias de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, nueve de junio de mil novecientos setenta y seis, diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y quince de mayo de mil novecientos ochenta y uno ), ya que la interpelación así producida elimina categóricamente la presunción de abandono que constituye el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva (Sentencias de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y dos, catorce de abril de mil novecientos setenta y tres, nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco y diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve ), y es manifiesto que entre el auto ejecutivo de siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis , que culminó las diligencias en la vía penal, y la interposición de la demanda de pobreza no ha transcurrido el tiempo de un año, a lo que ha de añadirse que la demanda principal ha sido entablada el treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho, por consiguiente, antes de que el litigio incidental sobre la gratuidad fuese terminado por sentencia de veinte de julio siguiente.

CONSIDERANDO que según doctrina legal, una vez más objeto de reiteración por la sentencia de uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos , a la que sirven de precedente las de dos de febrero y diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, catorce de octubre de mil novecientos ochenta y veintiocho, treinta y treinta y uno de marzo, quince de junio, veintidós de octubre y cinco y veintitrés de noviembre e mil novecientos ochenta y uno, la iniciación del cómputo en el plazo prescriptivo de la acción cuando de accidente en tráfico viario se trata, una de ser referida no a la fecha de notificación del auto del Juez acordando el archivo de las diligencias previas penales, sino a la de la comunicación del auto ejecutivo imprescindible conforme a la normativa del seguro obligatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo diez del texto refundido dé la Ley sobre la materia de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho o, caso de haberse seguido procedimiento de esa índole peculiar, a partir de la firmeza de la resolución definitiva en él recaída y asimismo tiene declarado esta Sala que la acción especial ejecutiva ostenta carácter preferente con relación a la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación, por lo que el lapso temporal de prescripción de la segunda ha de contarse a partir de la firmeza de la decisión pronunciada en el procedimiento sumario; razones que determinan la repulsa del motivo segundo del recurso, que por el mismo cauce del primero adjee nuevamente la violación por inaplicación del articulo mil seiscientos sesenta y ocho, número segundo, en relación con el mil novecientos setenta y tres , ambos del Código Civil, argumentando que el día inicial del cómputo lo constituye la fecha de la resolución acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales, pronunciada el quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, y no la posterior -siete de diciembre-, que fue dictado el auto presupuesto de la ejecución, pues según queda dictado el auto presupuesto de la ejecución, pues según queda expresado es precisamente el segundo el que tiene significación como punto de arranque para el cálculo del posible transcurso del plazo correspondiente a la prescripción extintiva de la acción entablada.

CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito el motivo tercero del recurso, que por la misma vía procesal de los anteriores atribuye a la sentencia de la Sala aplicación indebida del artículo mil novecientos tres del Código Civil , que se dice ocasionada al extender la condena a Don Juan Pedro , dueño del vehículo, al que no es reprochable culpa alguna "in digerido" ni "in vigilando", sólo imputables al titular de la empresa a la que el automóvil se hallaba adscrito; porque además de que plantea una cuestión nueva en el recurso, y como tal desestimable en esta fase resolutoria con arreglo al artículo mil seiscientos veintinueve, número quinto, de la Ley procesal, la responsabilidad por hecho ajeno tiene un aspecto objetivo de la doctrina científica y la jurisprudencia no han dejado de señalar, y nada se alegó ni probó en lo tocante a que Don Juan Pedro que desarrolló toda la actividad procesal en unión de su hermano Don Cristobal , careciese de intervención en el giro de la empresa Hermanos Rodríguez antes bien la absolución de las posiciones articuladas para su confesión demuestra lo contrario y por lo tanto que el propietario del turismo era conocedor de su estado y atendía a su conservación.

CONSIDERANDO que según afirmación de la sentencia de la Sala, no combatida en el recurso, el automóvil conducido por Don Pedro Miguel como trabajador de la empresa Hermanos González, que lo hacia habitualmente a pesar se su simple categoría profesional de peón, era utilizado para el transporte de los obreros hasta sus lugares de trabajo y presentaban sus ruedas delanteras un pésimo aspecto, pues la izquierda tenia la lona al descubierto y la derecha carecía de dibujo en la totalidad de la banda de rodaje, acaeciendo el reventón de la primera en las primeras horas de la tarde del día quince de junió de mil novecientos setenta y cinco, y "lo que determinó que perdiera el control de la dirección y saliéndose de la calzada por el margen izquierdo viniera a chocar contra una encina después de recorrer varios metros, seccionándola, con el resultado luctuoso de la muerte del citado conductor y de Don Millán ", empleado de la empresa, soltero, que convivía con sus padres, actores en el proceso, relato que indefectiblemente arrastra la improsperabilidad del motivo cuarto, basado en la interpretación errónea del articulo mil novecientos tres, último párrafo, del Código Civil , alegando que el empresario actúo diligentemente al "ordenar el cambio de las ruedas"'., pues claro está que tal indicación nunca podría eliminar la notoriaimprudencia que entraña, vista el grado de temeridad, disponer el desplazamiento de los trabajadores en un vehículo con dos ruedas inservibles, vulnerables abiertamente lo dispuesto en el articulo doscientos doce, apartado c), del Código de la Circulación , cuando es obvio que tan insólito deterioro de los neumáticos no se presentó súbitamente y sólo pudo llegarse a tales extremos por culpa manifiesta de los recurrentes, cuyo comportamiento le nido por tan grave negligencia dista mucho de la observancia del cuida do exigible hasta alcanzar el "agotamiento de la diligencia" (Sentencias de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos y diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres , entre las más recientes), como seria menester para entender que el agente obró con la atención requerida y la reflexión necesaria a fin de no dañar intereses jurídicamente protegidos, descartando la responsabilidad aparejada a toda actuación culposa.

CONSIDERANDO que en su virtud procede la integra desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no a la pérdida del depósito, que no fue constituido dada la disconformidad entre las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Cristobal y Don Juan Pedro contra la sentencia que, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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