STS 330/1983, 7 de Junio de 1983

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1983:1359
Número de Resolución330/1983
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 330.-Sentencia de 7 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Velázquez, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de julio de 1981.

DOCTRINA: Póliza de seguro para garantía de los adelantos efectuados por los compradores de pisos a promotoras. Su

responsabilidad.

Se alega violación del apartado tres del artículo seis del Código Civil, de los uno y cinco de la Ley de 27 de julio de 1968 y del cuatro de la Orden Ministerial de 29 de noviembre del mismo año, en relación con la necesidad de que la cantidad anticipada por

los compradores se ingrese en una cuenta especial; y es visto que lo dispuesto por los citados artículos uno y cinco de la Ley concretamente el primero en su condición segunda , es que dichas cantidades "habrán de depositarse en una cuenta especial",

precisando que tiene que tener separación con cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, añadiendo que "para la

apertura de estas cuentas o depósitos, la cantidad sanearía, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la

condición anterior", es decir, "el contrato de seguro otorgado con la entidad aseguradora". Con todo lo cual se trata de proteger

al cesionario-comprador, no teniendo otro significado la exigencia de una cuenta de esta clase, aunque su cumplimiento quede

en manos de la vendedora que manifestó que lo era, pero también de la aseguradora, cuyo representante suscribió la póliza en

que se decía que era una cuenta especial; y además estaba facultada por el artículo segundo de la Ley y por el cuarto de la

Orden Ministerial, apartado letra b), para "comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos a disposición del

contratante (vendedor), que guardan relación con las obligaciones contraídas por él frente a losasegurados y particularmente con

el movimiento de la cuenta especial". Es, por tanto, una obligación y consiguiente responsabilidad de la vendedora y de la

aseguradora, a la que es ajena el asegurado que se limitó a realizar estrictamente lo que le dijeron al respecto, ingresando el

dinero en la cuenta especial figurada en la póliza. Con la importante particularidad de que el incumplimiento por la promotora de

cuanto exige la ley no da lugar a la nulidad radical o de pleno derecho del contrato de seguro celebrado, sino a la sanción

establecida en el artículo sexto de la ley de 1968 .

En la Villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete por Don David y Doña

Elsa , mayores de edad, viudo y soltera y vecinos de Burgos, contra Velázquez, S. A., domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos pende, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y con la dirección del Letrado Don Felipe Ruiz de Velasco.

RESULTANDO

RESULTANDO que el procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de Don David y Doña Elsa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete demanda de menor cuantía contra Velázquez, S. A., Compañía Mercantil de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Se suscribió póliza individual de seguros para garantía dé los anticipos efectuados por los accidentes de viviendas prevista en la Ley cincuenta y siete de mil novecientos setenta y ocho y se aseguraba a partir del veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres la cantidad anticipada de quinientas mil pesetas para el caso de que Construcciones Hiconsa Hispalis de Construcciones. S. A., no construyera o no llegara a buen fin en los plazos convenidos el edificio DIRECCION000 en Isla Cristina (Huelva). El importe de la prima ascendió a veinte mil setecientas ochenta y ocho pesetas, que fue cobrada por Velázquez, S. A Segundo.- En la póliza se hizo la indicación especial se depositaban en la cuenta del Banco de Vizcaya, sucursal de la Avenida del Generalísimo, número setenta y siete, de Madrid. Tercero.- la constructora en diciembre de mil novecientos setenta y cuatro fue declarada en suspensión de pagos. Los demandantes por Notario requirieron a la sociedad constructora para que devolvieran la cantidad percibida a cuenta más sus intereses y ante falta de contestación de la constructora se requirió a Velázquez, S. A. Cuarto.- A la contestación dada por Velázquez, S. A. se contesto por Don David y Doña Elsa reiterando el requerimiento notarial advirtiendo que de no abonar en el plazo de quince días se procedería judicialmente. Quinto - Como tampoco a este requerimiento contestaron, se celebró acto de conciliación sin efecto. Alega fundamentos de derecho y termina con la súplica en que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a Velázquez, S. a., al abono de la suma de quinientas mil pesetas y al pago de las costas del juicio.

RESULATANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Velázquez, S.A. compareció en los autos en su representación el ,¿? don José Luis Pin Marabotto, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma; Primero.- En la póliza de seguros tuvo intervención la parte demandante y se hace constar que las cantidades anticipadas no han sido establecidas por la aseguradora, sino por las otras partes, tampoco estableció Velázquez, S. A., en donde serian ingresadas. Segundo.- En cuanto a la cuenta especial del Banco de Vizcaya tenía que ser abierta por la promotora y si Velázquez, S. A., la admitió lo hizo en función del principio de la buena fe. Tercero. Alade que nada tiene que decir respecto del pago de la prima, pues ésta era una obligación de la promotora. Cuarto.- Señala que con arreglo a la legislación vigente las cantidades anticipadas tienen que ser ingresadas directamente por los compradores en la cuenta bancaria especial a tal efecto abierta por la promotora. Quinto.- Es fundamental para que el seguro entre en vigor que la cuenta especial tantas veces citada sea tal. Sexto.- Indica que los requerimientos notariales no cumplen los requisitos establecidos en la Ley cincuenta y siete-sesenta y ocho , ya que tenían que acreditar que no les había sido entregado lo comprado. Séptimo.- Que en Sevilla se ha seguido unexpediente de suspensión de pago de Incosa y en dicho expediente ha habido un convenio y que los hoy demandantes tendrán que pasar por él a no ser que lo hayan impugnado. Octavo.- Conforme a lo antes expuesto Velázquez.S.A., sea absuelta con imposición de las costas a los demandantes.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas, y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo que sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número diecisiete dictó sentencia con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: que estimando totalmente la demanda formulada por don David y doña Elsa debo condenar y condeno a Velázquez, S.A., a que indemnice a los demandantes con la cantidad de quinientas mil pesetas. Asimismo se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Compañía demanda y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: que desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Pinto Marabotto en nombre y representación de Velazquez, S. A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros, de la sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número diecisiete de los de esta capital con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. No hacemos especial condena en las costas de esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Velázquez, Sociedad Anónima, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de ley consistente en la violación de los artículos cincuenta y siete y trescientos ochenta y uno del Código de Comercio , así como infracción de ley por violación del artículo primero de la Ley veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho. Son varios y alguno de ellos pensamos que importantes, los problemas que a lo largo del presente recurso se van a plantear ante la Sala Primera. La importancia nace de que por primera vez llega al Tribunal Supremo el problema relativo a la responsabilidad de las Compañías de Seguros en el ámbito de la ley -ley muy especial- de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho . Ni el Juzgado ni tampoco la Audiencia pensamos que hayan llegado a profundizar en el problema, ya que olvidan una serie de matices esenciales que hacen no se trate de una póliza de seguros ordinaria, ni de la responsabilidad que pretenda eludir una Compañía de Seguros, sino de algo de mayor interés en cuanto quede subordinada a soportar las consecuencias de un siniestro en el que ni en su origen ni en su desarrollo se dan los requisitos que impone esa Ley especial del año mil novecientos sesenta y ocho. Nuestra tesis habrá de consistir en poner de manifiesto que la póliza que obliga a la Compañía de Seguros Velázquez no comprende dentro de sus riesgos estos supuestos de adquisición de determinadas participaciones indivisas en un inmueble beneficiadas además con un cierto tipo de interés, que no olvidemos que en el año mil novecientos setenta y tres quedó fijado en un doce por ciento, cifra bastante compensadora del posible riesgo que pudiera correr el inversor Es un hecho evidente, es que tanto en primera instancia como en trance de apelación, el recurrente, como primer argumento para no soportar el siniestro que se le reclama, hubo de alegar que su póliza no cubría la operación levada a cabo por don David y doña Elsa . Es el articulo cincuenta y siete del Código de Comercio , norma fundamental de este primer motivo impone la necesidad de que los contratos de comercio se; ejecuten y cumplan de buena fe y el artículo cincuenta y siete del Código de Comercio , norma fundamental de este primer motivo impone la necesidad de que los contratos de comercio se ejecuten y cumplan de buena te y el articulo primero de la Ley de veintisiete de julio de mi novecientos sesenta y ocho exige como requisitos para la efectividad del seguro posterior los siguientes: A) Promover la construcción de viviendas que no sean de protección oficial.

  1. Que esas viviendas sean para residir definitiva o temporalmente. C) Que los beneficiarios de esas viviendas entreguen dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma. Cumplidas esas circunstancias es evidente que la Compañía de Seguros que garantice al beneficiario de las viviendas la devolución de su dinero en el caso de que no puede recibir la vivienda queda sujeta -esa Compañía de Seguros- a esta norma fundamental.

Pues bien, con esta doctrina en la mano, la Compañía de Seguros Velázquez, cuando firma la póliza de la que se deriva la reclamación que se le formula, ¿qué garantiza? El reembolso de los anticipos hechosal contratante objeto del presente contrato de seguro... más el seis por ciento anual, hasta la cantidad máxima figurada en la póliza. Don David y doña Elsa , suscriben con la Compañía Hispalís de Construcciones, S. A., un contrato en el cual se dan las siguientes circunstancias: Primero.- Adquieren veinte cuotas en proíndiviso del edificio en construcción. Segundo.- la Constructora cede el edificio a la S. A. Hiconsa Rema sobre la base de un amplio contrato de arrendamiento. Nótese la enorme diferencia entre un seguro que cúbrelas cantidades que una determinada persona adelante para adquirir su vivienda y una negociación en la que una persona adelanta una cierta cantidad de dinero para obtener una renta la vivienda, que es lo que el legislador protege, ha desaparecido de la contratación, tercero.- Al adquirir esas cuotas proíndiviso los señores Elsa David pagan de un solo golpe la cantidad de quinientas mil pesetas, que es el valor de las cuotas proíndiviso. Pago total, cierre de la operación. Nótese la enorme diferencia entre proteger al beneficiario de una vivienda que va pagando con esfuerzo el importe de esta vivienda. Cuarto.-Al adquirir los señores David Elsa esas veinte cuotas en proíndiviso, lo hacen a cambio de recibir un doce por ciento anual que la Sociedad les paga nasta que se produce su suspensión de pagos. Nótese la diferencia que representa la protección de la adquisición de viviendas, a la protección del cobro de un interés. Quinto. Hispalís Construcciones se reserva el derecho de retraer esas cuotas proíndiviso adquiridas por los señores Elsa David , y ese derecho no vence hasta el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, y en el caso de que Hispalís de Construcciones decidiera ejercitar ese derecho de retracto, los señores David Elsa quedaban expresamente obligados a cumplirlo. Pues bien, en esas condiciones, ¿puede afirmarse que el segundo concertado con la compañía de Seguros cubre los riesgos asumidos por los señores Elsa David . Creemos que el riesgo no se incluye en la póliza. Por tanto, el seguro cubre y garantiza exclusivamente aquello para lo que se concertó, y la Prima compensa al Asegurador del riesgo que asume en la póliza contratada, sin que sea lo mismo una prima que asegura a un comprador de vivienda la devolución de su lindero si no obtiene su vivienda, que una prima que asegure a un inversor de dinero, a un especulador el reembolso de las cantidades invertidas. En definitiva, hemos de señalar la infracción que la Audiencia al imponer a la Compañía de seguros, el pago de un siniestro, que evidentemente no está incluido en el conjunto de garantías que la póliza de seguros contrata y protege.. Segundo.- Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos alegamos infracción de ley consistente en la violación del apartado tercero del articulo sexto del Código Civil , así como infracción de ley por violación de los artículos uno y cinco de la Ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho , así como del artículo cuarto de la Orden Ministerial de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho - A través de nuestro primer motivo, el recurrente -Compañía de Seguros Velázquez- ha puesto de manifiesto que el siniestro objeto de reclamación no está realmente incluido en la póliza de seguros- Pero aun en el supuesto que se entendiera que ese riesgo estuviera incluido en la póliza tampoco la reclamación debería prosperar a la vista de los graves incumplimientos que se demuestran a través de la relación entre asegurado y asegurador. La póliza individual base de la demanda entendemos que es nula de pleno derecho, por precisamente contra una norma imperativa; el artículo primero de la Ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho. Es lo cierto que puede afirmarse de manera rotunda lo siguiente: la cuenta especial que exige el artículo primero de la Ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho y el artículo cuarto de la orden de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho no sirvió en el presente caso para los ingresos realizados por el asegurado. No se trataba de una cuenta especial ni se mantuvo esa cuenta especial. La afirmación puede nacerse porque en definitiva la audiencia razona partiendo del supuesto de que la cuenta especial realmente no existía; sin embargo, de lo cual la responsabilidad de la aseguradora era evidente en cuanto tenía obligación de comprobar esa existencia y su negligencia, la omisión de ese deber no puede perjudicar al asegurado. La cuenta especial, pues, no se abrió en las condiciones exigidas por la ley de mil novecientos sesenta y ocho . Es necesario señalar la finalidad de la ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho. Esa finalidad está plenamente recogida en el preámbulo, y ese preámbulo se traduce en facilitar a todas las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas la posibilidad de que una Compañía de Seguros pueda garantizarles la devolución de las cantidades abonadas por aquel concepto, cuando la constructora cualquiera que sea la razón, no termina o no entrega la vivienda. Pero el Legislador que no puede dejar a la Compañía de Seguros totalmente privada de garantías impone unos requisitos especiales sin los cuales la póliza queda anulada y entre esos aparece la necesidad de abrir una cuenta en bancos o cajas de ahorro que ha de tener la característica de cuenta especial, y en la cual se efectúen los ingresos, de tal manera que la misma -supuesto el incumplimiento- pueda permitir a la Compañía de Seguros resarcirse de las cantidades que habría tenido que adelantar como consecuencia del incumplimiento por parte del promotor. Todo el proceso adopta el siguiente mecanismo. ¿Se han dado estos requisitos en el caso de autos? Rotundamente, no, y ello por las siguientes razones:

  1. Que el seguro estaria garantizando una inversión, no la compra y entrega de una vivienda, b) Que se ha demostrado que la cuenta bancaria no es especial, con arreglo a la ley cincuenta y siete-sesenta y ocho , c) Que igualmente ha quedado demostrado que las cantidades anticipadas no han sido ingresas en la cuenta bancaria que se dice en la póliza, sea especial o no d) Que en el caso contrario, se estaría amparando un préstamo, e) Que Velázquez, S. A., asegura; siempre que las cantidades anticipadas aseguradas vyana para la construcción. Si no es así, se haproducido además infracción del artículo mil doscientos sesenta y cinco del Código Civil , pues el consentimiento del Seguro está viciado por lo menos de error, f) Que en todo caso hasta tal punto ha quedado plenamente acreditada la falta de esa cuenta especial, que Velázquez hubo de promover denuncia ante el Juzgado de Instrucción, el cual ofició al Banco donde se decía que estaba la cuenta especial y obtuvo la contestación terminante de que dicha cuenta no era especial, sino simplemente a la vista. Y siendo tan claro el problema ¿por qué la Audiencia rechazó esta alegación relativa a la cuenta especial? Las razones las encontramos en el considerando que la Sala dedica a las alegaciones que se formularon en trance de apelación y la tesis es la siguiente: a) Que la cuenta corriente no tenía el carácter especial requerido por la Ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho , b) Que el asegurador está obligado a cerciorarse de si la cuenta reúne las características requeridas, c) Que su negligencia no puede perjudicar al beneficiario del seguro. Ninguno de los argumentos es realmente fundamental si bien es cierto que el Asegurador puede o tiene la facultad de comprobar la existencia de la cuenta especial, no lo es menos que aquella pesquisa en ningún caso tiene plena efectividad frente a Entidades financieras que no tienen por qué facilitar ningún dato respecto de las cuentas corrientes que obran en sus oficinas. Y lo verdaderamente esencial es si existió o no la cuenta especial. En definitiva, para el caso de que se entienda que esta póliza cubre un siniestro, parece claro que al no haberse cumplido los requisitos esenciales que imponen las disposiciones legales que sirven de vanguardia al presente motivo de casación, tampoco cabe entender que la Compañía de Seguros Velázquez tenga por qué responder en el presente caso de las cantidades que en su día pagaron -no anticiparon- los señores Elsa David .

Tercero

Al amparo el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación del articulo cincuenta y siete del Código de Comercio , así como infracción de ley por violación del articulo tercero de la ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho y del apartado F del artículo cuarto de la orden ministerial de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho . El legislador, dentro de la Ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho , no se limita a la exigencia de la cuenta especial, sino que impone algún otro requisito tan imprescindible como el anterior. En efecto, la propia póliza de seguros, en el artículo sexto , nos dice lo siguiente: Dos) que se hayan requerido notarialmente, o de otra manera indubitada al contrátame y este no de cumplimiento al apartado a) del artículo segundo de la ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho , negándose a devolver las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda más sus intereses al seis por ciento anual". Igualmente, el articulo tercero impone la necesidad de que el beneficiario de la vivienda formule el oportuno requerimiento relativo a la no iniciación de las obras o a la entrega de la vivienda. Por último, y dentro de las disposiciones relativas a la necesidad del requerimiento el articulo cuarto de la orden de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho nos dice que para que el beneficiario pueda reclamar a la entidad aseguradora, es necesario que se requiera previamente al contratante. Pues bien, en el siniestro de autos tampoco se cumple este requisito fundamental del requerimiento simplemente porque en ningún momento la operación realizada por los señores David Elsa cabe incluirla dentro del marco de la Ley especial de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho . Cierto que existe un requerimiento -diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco-, requerimiento a la Compañía de Seguros Velázquez, derivado del que igualmente se hace a la sociedad Hispalis de Construcciones, pero si leemos con detenimiento estos requerimientos, obtendremos las siguientes conclusiones: Primero.- que se requiere a la Constructora, pero lo que el requerimiento pretende es que se devuelvan las cantidades entregadas como inversión, toda vez que ha dejado de pagarse el doce por ciento de interés. Segundo.- Cuando el requerimiento se dirige a la Compañía de Seguros se pretende la siempre devolución de lodo lo invertido al no haber recibido el interés desde una fecha determinada.

Cuarta

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de ley consistente en la violación de los artículos mil doscientos cuatro y mil doscientos siete del Código Civil . Cierre del presente recurso de casación lo constituye este cuarto y último motivo con origen en la evidencia de que los señores Elsa David , al unirse al convenio aprobado en la suspensión de pagos de Hispalis de construcciones, es evidente que utilizaron esa vía totalmente diferente de la de la póliza de seguro para compensarse de las cantidades invertidas. ¿Merced a la voluntad de los propios acreedores -señores David Elsa - se ha producido una novación en la obligación de la Compañía de Seguros Velázquez? A nuestro juicio no puede haber ninguna duda, porque la voluntad de los propios acreedores ha venido a sustituir la posible garantía ofrecida por la Compañía de Seguros por un convenio firmado en la suspensión de pagos que les permite cobrar el importe de lo invertido y de sus intereses dentro de la fórmula y los plazos establecidos en la propuesta de convenio. En nuestro supuesto, y sólo por la voluntad del acreedor -señores Elsa David - la obligación que hubiera podido corresponder a la Compañía de Seguros Velázquez queda sustituida por la aceptación íntegra de la propuesta de convenio de la suspensión de pago de Hiconsa, a través de cuya suspensión se producirá el cobro de las cantidades invertidas.RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como hechos acreditados, que constituyen el antecedente ineludible del presente recurso, según resulta de la prueba practicada en instancia o del expreso reconocimiento de las partes litigantes, que discrepan en cuanto a su apreciación, pero no respecto de su existencia, deben mencionarse los siguientes: el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, los hoy recurridos adquirieron veinte cuotas indivisas del cero, dieciséis por mil del edifio " DIRECCION000 ", que había de construirse en la Isla Cristina (Huelva) por importe de quinientas mil pesetas la promotora y vendedora, que era la Compañía Mercantil -Hiconsa-Hispalis de Construcciones" concertó simultáneamente una póliza individual de seguro para garantía de los adelantos efectuados por los adquírentes, de acuerdo con lo establecido en la ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho , que está suscrita y firmada por el representante de la aseguradora d Velázquez, S. A.". Los compradores, beneficiarios del seguro, pagaron la prima correspondiente (veinte mil setecientas ochenta y ocho pesetas) y de acuerdo con la póliza, hicieron el ingreso de la cantidad que anticipaban (quinientas mil pesetas) en la forma designada por dicha aseguradora, que fue en la cuenta especial número 01, 438/8 del Banco de Vizcaya, sucursal de la Avenida del Generalísimo número setenta y siete de Madrid, de la que era titular la entidad promotora-vendedora. El edificio " DIRECCION000 " no llegó a construirse y la sociedad últimamente referida que adquirió el compromiso y percibió por adelantado cantidades destinadas a ese fin, fue declarada en estado de suspensión de pagos el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, lo que dio lugar a que los actuales recurridos efectuasen dos requerimientos notariales, uno el diez de septiembre de mil novecientos setenta y cinco dirigido a la promotora solicitando la devolución de lo entregado a cuenta más el interés legalmente fijado del seis por ciento anual, que no obtuvo contestación, y otro, el veintinueve de octubre del mismo año, a la entidad aseguradora, que, aunque contestó, no lo hizo en el modo satisfactorio esperado, iniciándose después la reclamación judicial contra dicha Compañía de Seguros, que fue estimada íntegramente por la sentencia de primer grado. Dicha sentencia fue confirmada por la actualmente recurrida, contra la que se alza el recurso, basado en cuatro motivos, todos ellos amparados procesalmente, en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , ninguno de los cuales es susceptible de estimación.

CONSIDERANDO que el motivo primero denuncia violación de los artículos cincuenta y siete y trescientos ochenta y uno del Código de Comercio y del primero de la Ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho , con lo que se impugna el contrato de seguro discutido, con base en que la finalidad perseguida por los compradores-asegurados (hoy recurridos) no estaba comprendida en el ámbito de la ley citada; siendo de observar que, de acuerdo con el resultado probatorio, fue la sociedad aseguradora que ahora recurre, la que, en contra de lo dispuesto en el articulo cincuenta y siete del Código Mercantil , tergiversó con interpretaciones arbitrarias, el sentido recto, propio y usual de las palabras escritas en el contrato; el cual no incide en ninguno de los supuestos de los números dos y tres del trescientos ochenta y uno del propio texto legal, referidos al asegurado, pues la declaración que éste hizo fue exacta como reconoce el mismo recurso -sin ocultar en absoluto hechos o circunstancias que pudiesen influir en su celebración, justo por lo cual la aseguradora conocía con detalle la finalidad perseguida a la que no consta que hiciese la menor objeción. A su vez, el articulo primero de la Ley de mil novecientos sesenta y ocho , que se esgrime para reforzar el argumento de que la finalidad perseguida por los asegurados no entraba en las posibilidades legales, carece de sentido, porque el precepto se refiere específicamente a "los promotores de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada accidental o circunstancial que pretendan obtener de los concesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma...", índice bien elocuente de que su principal objeto es el aseguramiento de estas solicitudes de anticipo que constituye el verdadero interés protegible, para tratar de poner fin a los abusos habidos hasta entonces, con absoluta independencia del uso o destino que hagan los cesionarios y del régimen jurídico de organización de la propiedad resultante.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo se alega también violación del apartado tres del artículo seis del Código Civil, de los uno y cinco de la Ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho y del cuatro de la Orden Ministerial de veintinueve de noviembre del mismo año, en relación con la necesidad de que la cantidad anticipada por los compradores se ingrese en una cuenta especial, y es visto que lo dispuesto por los citados artículos uno y cinco de la Ley concretamente el primero en su condición segunda , es que dichas cantidades "habrán de depositarse en una cuenta especial", precisando que tiene que tenerpreparación con cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, añadiendo que "para la apertura de estas cuentas o depósitos, la entidad bancaria, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior, es decir, "el contrato de seguro otorgado con la entidad aseguradora". Con todo lo cual se trata de proteger al cesionario-comprador, no teniendo otro significado la exigencia de una cuenta de esta clase, aunque su cumplimiento quede en manos de la vendedora, que manifestó que lo era, pero también de la aseguradora, cuyo representante suscribió la póliza en que se decía que era una cuenta especial, y además, estaba facultada por el artículo segundo de la Ley y por el cuatro de la Orden Ministerial, apartado letra b), para "comprobar durante la vigencia del seguro, los documentos y datos a disposición del contratante (vendedor) que guarden relación con las obligaciones contraídas por él frente a los asegurados y particularmente con el movimiento de la cuenta especial". Es, por tanto, una obligación y consiguiente responsabilidad de la vendedora y de la aseguradora, a la que es ajena el asegurado que se limitó a realizar, estrictamente lo que le dijeron al respecto, ingresando el dinero en la cuenta especial figurada en la póliza, con la importante particularidad de que el incumplimiento por la promotora de cuanto exige la Ley, no da lugar a la nulidad radical o de pleno derecho del contrato de seguro celebrado, como pretende la recurrente, alegando el artículo seis del Código Civil , sino a la sanción del artículo sexto de la Ley de mil novecientos sesenta y ocho , a cuyo tenor "el incumplimiento por el promotor de lo dispuesto en esta Ley, será sancionado con una multa por cada infracción, que será impuesta conforme a las normas previstas en la Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve , de orden público, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia".

CONSIDERANDO que el motivo tercero vuelve a denunciar violación del articulo cincuenta y siete del Código de Comercio, en este caso, en relación con el tres de la Ley de mil novecientos sesenta y ocho y el apartado letra F) del artículo cuatro de la Orden Ministerial de veintinueve de noviembre del propio año y lo hace aludiendo a los requisitos señalados por la legislación especial para el caso, que es el que aquí contemplado, de que al no iniciarse la construcción o no llegar a buen fin, pueda entrar en juego la garantía exigida; que son, en primer lugar, que las cantidades anticipadas se ingresen en la cuenta especial y en segundo término, que se requiera notarialmente o de otra manera indubitada, al contratante (promotor), y éste no haya devuelto lo entregado a cuenta, más un interés del seis por ciento anual; sosteniendo el recurso que ambas cosas fueron inobservadas, con el consiguiente impedimento para satisfacer la indemnización garantizada con el contrato de seguro. Lo cual es inadmisible, no ya por lo que afecta a la susodicha "cuenta especial", según se acaba de exponer, sino también por lo que se refiere a lo segundo, que es contrario a la declaración de hechos probados y no desvirtuada adecuadamente que antes se refirió, pues en los autos consta que los asegurados efectuaron un requerimiento notarial a la entidad vendedora el día veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y cinco, después, por tanto, de que fuese declarada un estado de suspensión de pagos, habiendo transcurrido cerca de dos años desde la fecha del contrato, sin que se hubiese iniciado la construcción, y ante la negativa y falta de contestación de la vendedora, los mismos compradores-asegurados, el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco hicieron otro requerimiento notarial a la Compañía de Seguros Velázquez, S. A., que se limitó a contestar que "por supuestas anomalías en el desenvolvimiento del seguro, se tramitan diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número doce de los de Madrid", añadiendo que deberían facilitar un certificado del Banco, acreditativo de la existencia de la cuenta especial discutida.

CONSIDERANDO que finalmente, en el motivo cuarto lo denunciado es violación de los artículos mil doscientos cuatro y mil doscientos siete del Código Civil , referentes a la novación, estimándose que, como consecuencia de ella, la primitiva obligación de la entidad promotora frente a los compradores-asegurados quedó extinguida al ser declarada en estado de suspensión de pagos y que los acreedores tenían que estar a las resultas del convenio, subsistiendo las obligaciones accesorias sólo "en cuanto aprovechen a terceros que no hubieran prestado su consentimiento". Sin embargo, es evidente que dichos acreedores pueden tener individualmente asegurado su crédito con cualquiera de los medios que la Ley permite, como el aval, el seguro o la fianza, sin que la suspensión de pagos, ni el convenio puedan impedir la solicitud de reintegro de lo que se les debe, de aquellas personas que se comprometieron a ello, al modo como precisó la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo: tratando del aval, declaró que es una institución establecida para asegurar el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma, que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal, pues por el hecho de la suspensión entran en función como sujetos pasivos de la obligación accesoria y ni la inclusión del crédito avalado entre los que sean objeto del convenio desvirtúa la obligación resultante del aval, salvo en el caso de que el acreedor se conforme con no cobrar más que lo que le corresponda en la liquidación y repartimientos hechos en las diligencias de la suspensión de pagos (sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y dos ); la responsabilidad del librador, exigible de acuerdo con el articulo quinientos dieciséis del Código de Comercio , es independiente de toda otra relación jurídica que pueda existir entre quienes intervienen en la letra, por lo que la comparecencia del acreedor en el expediente de suspensión de pagos del aceptante, no se puede considerar como la actividad procesal a que se refiere el citado artículo para prohibir ulterioresreclamaciones (sentencia de quince de junio de mil novecientos sesenta y dos ); los efectos del convenio se limitan a los "intervinientes" en el proceso de suspensión, ¡en por haber comparecido en el mismo parte, o por tratarse de acreedores que al estar comprendidos en la lista definitiva de los que tenga el suspenso, ha de afectarles lo decidido, por lo que el mandato del Juez de estar y pasar por lo acordado en el convenio sólo afecta a los "intervinientes", sin que pueda perjudicar ni beneficiar al deudor distinto del que dio lugar al expediente, ni coartar o interferir la acción que contra alguno de ellos, corresponda al acreedor para la efectividad de su crédito (sentencia de ocho de junio de mil novecientos sesenta y seis ); la subsistencia de la responsabilidad de los terceros al abono de la letra, con posterioridad al convenio, no admite más lógica excepción que la del pago efectivo y completo del crédito garantizado, ya que los pactos sobre el tiempo y forma de hacerlo sólo afectan a los "interviniente" en el convenio y modelan exclusivamente la responsabilidad del suspenso de acuerdo con la finalidad del proceso que es la de abrir cauce a una situación anormal (sentencia de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y siete ). Doctrina de indudable valor general, que debe ser mantenida por sus propios fundamentos, siendo de aplicación al caso examinado como hicieron, con acierto, los Juzgadores de instancia.

CONSIDERANDO que como consecuencia de la desestimación de los cuatro motivos que se formularon, procede la del recurso en su totalidad con los con los consiguientes pronunciamientos del articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación infracción de ley interpuesto por Velázquez, S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y uno , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-.José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martin Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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