STS 266/1983, 13 de Mayo de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1983
Número de resolución266/1983

Núm. 266.-Sentencia de 13 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Nitratos de Portugal, SRAL.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 17 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Dación de pago. Aplicación de las normas de la compraventa y Transmisión global de derechos.

Este Tribunal ya desde antiguo, hasta la más reciente sentencias de 9 de diciembre de 1943, 7 de enero de 1944 y 13 de marzo

de 1953, aunque sin pronunciarse de un modo definitivo y dogmativo y ante la necesidad pragmática de determinar ciertos

efectos de la dación en pago, no regulada en nuestro Código Civil, ha asimilado dicha atípica figura a la del contrato de

compraventa, bien que con el matiz de no negar su analogía con otros convenciones, tales como forma de pago o como novación

por cambio de objeto, ha dado la aplicación analógica de la garantía por evicción, al supuesto de la dación en pago en litigio, por

tratarse de una transmisión onerosa. Pero como no se trata de un despropósito jurídico al asimilar también circunstancialmente

la dación en pago ("pro soluto") de deudas, siempre que las circunstancias o la solución justa del caso lo demandasen, puede

aplicarse extensivamente lo contenido del articulo 1.522 del Código Civil , equiparando la dación en pago a la cesión de créditos,

derechos, rentas y productos en armonía con la más ajustada calificación de la "dalio" como un negocio jurídico complejo que

participa de las características del pago o cumplimiento, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto, según ya

apuntó la sentencia de 9 de diciembre de 1943, tesis que autoriza la aplicación de la norma más próxima al supuesto negocialen cuestión, en el que, como ya se ha descrito, en lo locante a la acción ejercitada, se cede o transmite un crédito constituido

por una fianza depositada por el cedente, junto y en globo con otros bienes y créditos, situación que es la que con más

normalidad encaja en el supuesto hecho de la norma discutida, es decir, en el artículo 1.532 , aplicado por la Sala de Instancia

correctamente.

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por

Nitratos de Portugal, SARL., domiciliada en Lisboa, contra don Alexander y su esposa doña Lidia , industrial y sin profesión especial, vecinos de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Nitratos de Portugal, SARL., representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado don Eusebio Aparicio Auñón; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante la Entidad Nitratos de Portugal, SARL., y de otra, como demandados don Alexander y su esposa doña Lidia , sobre reclamación de cantidad e intereses legales. Que la representación adora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que en virtud de relaciones comerciales entre su representada Nitratos de Portugal, SARL. y el demandado don Alexander , este debía la suma de catorce millones de pesetas a Nitratos según reconoció en escritura pública otorgada en Sevilla ante el Notario don Luis Bollain, en que el señor Alexander con la debida autorización de su mujer y en pago de parte de aquella adeuda, adjudicaba a Nitratos de Portugal los bienes que en la misma se detallan. Segundo.-Que el documento público de adjudicación de bienes en pago de parle de la deuda que tenía el señor Alexander con su representada fue otorgado en Sevilla en día veintinueve de agosto de mil novecientos setenta, en su apartado segundo se dice que fas relaciones mercantiles sostenidas, el señor Alexander adeuda a Nitratos de Portugal, SARL. la suma de catorce millones de pesetas, y en la cláusula primera el señor Alexander manifestaba que como parte de pago de la deuda contratada con dicha Sociedad adjudicaba a esta los bienes relacionados bajo los números uno al veintidós y descritos bajo el apartado I de dicha escritura, transmitiéndole el pleno dominio de los mismos por un valor liquido de cinco millones cuatrocientas diez y nueve mil cuarenta y nueve pesetas cincuenta y tres céntimos; que se anadia que a consecuencia de esta adjudicación para pago de la deuda de don Alexander con la expresada Sociedad Nitratos de Portugal, SARL., quedaba reducida la deuda a la cantidad de ocho millones quinientas ochenta mil novecientas cincuenta pesetas cuarenta y siete céntimos; en la cláusula segunda se establecía que los bienes adjudicados los eran en el concepto, de libre de cargas y gravámenes, así como de toda clase de intereses vencidos hasta el día de la fecha y como consecuencia de las cargas que se indicaban con excepción única y exclusivamente de las hipotecas y embargos consignados después de las descripciones de las fincas en las últimas en que quedaba subrogada Nitratos de Portugal, SARL., que don Alexander quedaba obligado al saneamiento de cualquiera de los bienes dados en pago con arreglo a derechos. Tercero.-Que entre los bienes adjudicados y comprendidos en los números uno al veinte > dos figura con el número diecisiete, una fianza por un importe de un millón novecientas cincuenta y ocho mil pesetas constituida en títulos de la deuda perpetua interior al cuatro por ciento Emisión de primero de octubre de mil novecientos cincuenta y uno en la Caja General de Depósitos a disposición de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas por don Alexander el día cinco de mayo de mil novecientos setenta y cinco. Cuarto.-Que la referida fianza de un millón novecientas setenta y nueve mil pesetas la tenia constituida don Alexander en el Ministerio de Obras Públicas con motivo de de la concesión de unos terrenos en la Zona de Servicios del Puerto de Hucha hecha por Orden Ministerial de veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y cinco; que para tratar de su devolución el señor Alexander siguió un procedimiento administrativo que finalizó en su recurso contencioso Administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, número diecisiete mil veinte que terminó por sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos setenta y uno cuyo fallo a continuación transcribe, el señor Alexander perdió el importe de la fianza constituida por un millón novecientas cincuenta y ocho mil pesetas y por ello no pudo pagar a Nitratos de Portugal, SARL., el bien que le adjudicaba en el número diecisiete de la escritura de veintinueve de agosto de mil novecientos setenta. Quinto.-Ante talsituación, su mandante requirió notarialmente el día seis de diciembre de mil novecientos setenta y dos, a don Alexander a fin de que abonara a la sociedad requirente inmediatamente en la persona de su apoderado el Abogado del Ilustre Colegio de Madrid don José Luis del Valle Iturriaga con domicilio en Madrid, la expresada cantidad de un millón novecientas cincuenta y ocho mil de pesetas que ha reconocido adeudarle y sobre la cual hizo en la escritura antes citada la cesión a que se refiere el requirente, que no puede tener efectividad en razón a lo declarado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo; que el citado requerimiento conforme consta en el Acta se notificó a la esposa del señor Alexander , doña Lidia a quien se le entregó por el Notario cédula en la que se insertaba el contenido literal del Acta que el señor Alexander pese a haber notificado fehacientemente, no contestó al acta referida. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que, en su día condene a los demandados para que abonen su re-. presentada el principal, gastos y costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Sólo en parte es cierto lo afirmado en el correlativo de la demanda efectivamente la Sociedad actora, y el señor Alexander habían mantenido relaciones comerciales aún cuando hacen con ataque en la fecha del otorgamiento de la escritura a que se alude no se encontraban debidamente liquidadas, si bien, presumiendo ambas partes que el saldo a favor de la aludida Compañía había de resultar de cuantía superior a los catorce millones de pesetas, la mencionada escritura recogió esta última cifra como saldo resultante de una supuesta liquidación. Segundo.-Que es cierto que en veintinueve de agosto de mil novecientos setenta el Notario señor Bollain como sustituto de don Ángel Blanco Soler, autorizó escritura pública en que las partes establecieron que el señor Alexander era deudor de la Compañía por importe de catorce millones de pesetas y que como parte de pago de dicha deuda, se adjudicaban a la acreedora los bienes que se relacionaban en dicha escritura por su valor de cinco millones cuatrocientas diecinueve mil cuarenta y nueve pesetas cincuenta y tres céntimos, dejando reducido el débito a ocho millones quinientas ochenta mil novecientas cincuenta pesetas cuarenta y siete céntimos; que se exponía que los bienes eran transmitidos sólo con las hipotecas y embargos consignados en sus descripciones, quedando obligado don Alexander al saneamiento; fácilmente puede comprobarse que las valoraciones eran puramente convencionales; así aparece al pie de la escritura que acompañan a la demandada; que la adquirente ha satisfecho como importe de la liquidación por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, mil cuatrocientos ochenta y ocho, digo, un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientas cincuenta pesetas, lo que supone que le fue atribuida una valoración de veinte millones de pesetas; la realidad es que en las conversaciones previas al otorgamiento de la escritura es que en las conversaciones previas al otorgamiento de la escritura se partió de la base un valor muy superior llegándose a un acuerdo para la cesión en bloque de todos estos bienes, al amparo de lo dispuesto en el articulo mil quinientos treinta y dos del Código Civil. Tercero .-Admitiendo que entre los bienes cedidos figuraba una fianza por importe de un millón novecientas cincuenta y ocho mil pesetas, constituidas por Títulos de la Deuda Perpetua Interior al cuatro por ciento Emisión de primero de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, por el señor Alexander . Cuarto.-En cuanto a dicha fianza se hizo constar a la actora que se trata de un crédito litigioso; la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas denegó la solicitud deducida por el señor Alexander de que le luese devuelta la fianza, por lo que el mismo había recurrido en alzada al Ministro de Obras Públicas y posteriormente al desestimarse la alzada poniendo fin a la vía administrativa, interpuso la oportuna demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; al llevarse a cabo la cesión, se hizo saber que la fianza estaba pendiente de la tramitación del recurso, que había sido interpuesto efectuándose la transmisión con el carácter de crédito litigioso si es cierto que posteriormente en veintitrés de abril de mil novecientos setenta y uno la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimatoria del recurso; niegan el último inciso de dicho supuesto, digo, apartado, en virtud del contenido de la referida sentencia don Alexander perdió el importe de la fianza de un millón novecientas cincuenta y ocho mil pesetas y por ello no pudo pagar a Nitratos de Portugal, SARL., el bien que le adjudicaba en el número diecisiete de la escritura de veintinueve de agosto de mil novecientos setenta. Quinto.-Se admite el requerimiento notarial a que se alude de adverso. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando, dicte sentencia en su día por la que estimando la excepción de falta de personalidad o capacidad procesal en su representada doña Lidia , por haber sido demandada sin la asistencia de su esposo don Alexander , declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto; subsidiariamente, para el supuesto de no accederse al anterior pronunciamiento, desestimar en todas sus partes la acción ejercitada por la actora Nitratos de Portugal, SARL. contra sus aludidos representados don Alexander y doña Lidia , declarando no haber lugar a la demanda imponiendo a la referida actora en cualquiera de ambos supuestos al pago de las costas del juicio, por ser de justicia que pedía.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el tramite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número tres de Sevilla dictó sentencia con fecha veintinueve de abril de mil novecientos setenta yocho , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por la entidad Nitratos de Portugal, SARL., contra don Alexander y su esposa doña Lidia , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda; sin hacer una expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia en diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta , en cuyo fallo dice: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso establecido a nombre de Nitratos de Portugal, SARL. contra la sentencia que en veintinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho, dictó el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número tres de esta Ciudad, en los autos origen del rollo de apelación, iniciados por demanda formulada a nombre de la sociedad expresada contra don Alexander y doña Lidia , y confirmamos tal resolución, por la que se desestimó la demanda origen de las actuaciones y se absolvió a los demandados de la pretensión relativa a que fueron condenados a satisfacer a la parte actora la cantidad de un millón novecientas cincuenta y ocho mil pesetas, más intereses legales, peticiones de la que expresamente se absolvió a los dichos demandados, confirmando, igualmente, el extremo de la sentencia apelada, por el que no se hace expresa condena de costas; todo, sin expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas del recurso.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de Nitratos de Portugal, SARL. interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Infracción de ley del número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en el párrafo tercero del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo mil quinientos treinta y dos del Código Civil. Se dice en el segundo Considerando de la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta que en realidad, la especialidad del artículo mil quinientos treinta y dos del Código Civil no se encuentra en la naturaleza de los bienes y derechos como una unidad, y de esta afirmación se deriva la consecuencia de que si, en hipótesis, y a puros efectos polémicos se aceptara la tesis de la parte apelante que anteriormente queda rechazada, siempre resultaría que en el supuesto de venga en globo, como una unidad y por un solo precio de distintos objetos al no existir una norma análoga en materia de excepción de bienes distintos de los derechos incorporales por indudables exigencias de la analogía a que como fuente de derecho regula el artículo cuarto del Código Civil , habría forzosamente de aplicarse a supuesto tal en tantas veces citado artículos mil quinientos treinta y dos . Cierto que conforme está probado suficientemente, don Alexander y conforme a la escritura pública de veintiocho de agosto de mil novecientos setenta entregó los bienes que en la misma se relacionan y en pago de deudas a Nitratos de Portugal, SARL. por la suma de cinco millones cuatrocientas diecinueve mil cuarenta y nueve con cincuenta y tres pesetas y si bien esta cifra puede considerarse en principio como un precio global, es lo cierto que, precisamente, la cantidad que se reclamó en la demanda un millón novecientas cincuenta y ocho mil pesetas es una cifra líquida y determinada que se diferencia en ello del resto del conjunto de bienes que se entregan en bloque y sin valoración individualizada alguna.

Segundo

Infracción de ley del número primero del articulo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al párrafo primero del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación de los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco y siguientes del Código Civil referidos a la compraventa y del artículo mil cuatrocientos setenta y cinco del mismo Código Civil . Ya hemos dicho anteriormente que por la datio in solutum, el acreedor con su consentimiento recibe del deudor otra cosa distinta de la que estaba obligado a entregar y como la doctrina y la jurisprudencia la han asemajado a un contrato de compraventa; luego si es un contrato de compraventa ha de serle de aplicación todos y cada uno de los artículos que regulan esta forma de transmisión de la propiedad y entre estos artículos se encuentra el mil cuatrocientos setenta y cinco del Código Civil por cuanto que dispone que tiene lugar la evicción cuando se priva al comprador, por sentencia firma y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada. En los hechos que se declaran probados se manifiesta que por la escritura de veintinueve de agosto de mil novecientos setenta don Alexander entregaba a Nitratos de Portugal, SARL. en pago de parte de sus deudas, y bajo el número diecisiete de la citada escritura, una fianza que tenia constituida en Títulos de la Deuda Perpetua Exterior al cuatro por ciento, Emisión Primero de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno en la Caja General de Depósitos a disposición de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas. Consta también probado, que don Alexander solicitó en nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis la devolución de la citada fianza mediante instancia elevada al Ministerio de Obras Públicas en virtud de la renuncia a la concesión para la que fue constituida, así como también consta que por Orden de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve se comunicó a don Alexander la negativa a devolverle la fianza. Interpuso recurso contencioso administrativo y la Excelentísima Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos setenta y dos desestimó el recurso, interpuesto contrala referida Orden Ministerial, declarando ajustada a derecho la misma. Así pues se dan todos los requisitos que el articulo mil cuatrocientos setenta y cinco exige para que el deudor responda de la evicción del importe de la fianza.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos básicos, tenidos en cuenta por la resolución impugnada, debidamente extractados, y sin impugnación, los siguientes: a) a consecuencia de relaciones mercantiles entre las partes litigantes, los hoy recurridos adeudaban a la recurrente Sociedad Anónima Nitratos de Portugal la suma de catorce millones de pesetas; b) dichas partes por escritura pública de veintinueve de agosto de mil novecientos setenta, convinieron en que el matrimonio deudor entregaba a la sociedad acreedora, "como parte de pago de la deuda" (sic) una serie o conjunto de bienes relacionados en ia escritura bajo los números uno al veintidós, transmitiéndole el pleno dominio de los mismos" "por su valor liquido de cinco millones cuatrocientas diecinueve mil cuarenta y nueve pesetas" y por tanto reducida la deuda a la cantidad de ocho millones quinientas ochenta mil novecientas cincuenta pesetas, con pacto, además, de saneamiento; c) entre los bienes dados en pago figuraba "una fianza por importe de un millón novecientas cincuenta y ocho mil pesetas" constituida por títulos de la deuda perpetua exterior, Caja General de Depósitos, a disposición de la Dirección General de Puertos; d) el importe de dicha fianza fue perdido por los deudores cedentes al serle denegada su devolución por el Ministerio de Obras Públicas, en virtud de Orden de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, confirmada, luego del pertinente recurso contencioso administrativo, por sentencia de este Tribunal (Sala Tercera) de veintitrés de abril de mil novecientos setenta y dos ; e) ante esto, la sociedad acreedora reclama a los demandados el importe de la susodicha fianza, primero mediante requerimiento notarial y luego a través del proceso origen de este recurso, proceso en el que recayó la sentencia que ahora se impugna y que desestima la demanda, fundamentalmente porque la dación en pago pactada por las partes extinguió la obligación primitiva en la suma globalmente estipulada de cinco millones cuatrocientas diecinueve mil cuarenta y nueve pesetas con cincuenta y tres céntimos, sin proceder al saneamiento por evicción por impedirlo el articulo 1.532 del Código Civil : venta alzada o en globo de la totalidad de ciertos derechos, renta o productos, pero sin acreditarse que la evicción alcanzara al todo o a la mayor parte de aquellos.

CONSIDERANDO que frente a tal fallo se alza el primer motivo del recurso con la denuncia de la aplicación indebida del articulo 1.532 del Código Civil , ya que, se argumenta, si la "datio in solutum" es un contrato oneroso de enajenación que se asemeja, según autorizada doctrina, al de compraventa (y así también se citan, en ese sentido, las sentencias de nueve de enero de mil novecientos quince y nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres ), es evidente que la sentencia impugnada debió acceder a la demanda, en virtud de la evicción, según lo dispuesto en el articulo 1.475 del Código Civil , ya que la acreedora recurrente quedó privada por Sentencia de una parte de la cosa comprada y obligados por tanto los deudores a reponerla en su importe.

CONSIDERANDO que ciertamente este Tribunal, ya desde antiguo (sentencias de noviembre de mil ochocientos ochenta y uno, veintiuno de diciembre de mil novecientos cinco, once de mayo de mil novecientos doce, veintidós de octubre de mil novecientos catorce y nueve de enero de mil novecientos quince ), hasta las más recientes sentencias de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, siete de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro y trece de marzo de mil novecientos cincuenta y tres , aunque sin pronunciarse de un modo definitivo y dogmático y ante la necesidad pragmática de determinar ciertos efectos de la dación en pago, no regulada en nuestro Código Civil, ha asimilado dicha atipica figura a la del contrato de compraventa, bien que con el matiz de no negar su analogía con otras convenciones, tales como forma de pago o como novación por cambio de objeto (sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres ), y ello por la exigencia de dar soluciones prácticas antes une fijaciones doctrinales o teóricas, y es esa finalidad, evidentemente, la que persigue también la sentencia que ahora se recurre y en la que se debe persistir, mas no como asimilación absoluta o integral de la dación en pago al contrato de compraventa -que no soportaría o admitiría todos los supuestos o hipótesis de la "datio in solutum"- sino porque en el caso debatido se dan suficientes y específicos datos o presupuestos de hecho de dicha convención o contrato atípico a los que conviene, sin repugnancia jurídica alguna, las resoluciones ya previstas para los negocios jurídicos afines en su fase traumática de cumplimiento anormal, entre ellas la responsabilidad por saneamiento en sus limites legales.

CONSIDERANDO que conformes hasta este punto la tesis de la sentencia recurrida y la del recurso,es decir, la de aplicación analógica de la garantía por evicción al supuesto de la dación en pago en litigio, por tratarse de una transmisión onerosa, no ocurre lo propio, sin embargo, con la que del artículo 1.532 del Código Civil se hace en la sentencia, punto decisivo y decisorio que la recurrente impugna por entender que dicho precepto está fuera del ámbito legal normativo del contrato de compraventa y aplicable sólo a la transmisión de créditos y derechos incorporales, ya que la compraventa tiene sus reglas específicas, que excluyen la aplicación por analogía del artículo 1.532 .

CONSIDERANDO que son varias las razones tundan la inviabilidad del motivo que se estudia: a) una de orden sistemática legal, cual es la inserción del capítulo Vil (artículos 1.526 al 1.536 , cesión de créditos) dentro del título IV, relativo al contrato de compraventa, lo que aconseja pensar en la homogeneidad de consecuencias legales queridas por el legislador, quien, por otra parte (aunque esto no sea determinante, ciertamente) emplea la palabra "venta" para designar la transmisión o cesión global de derechos, rentas o productos (artículo 1.532 ), y que, por ello, no puede provocar terminantemente y en principio la inaplicación de dicha norma al supuesto de la dación en pago asimilado circunstancialmente y en su caso a la compraventa, todo porque no se trata de una pura compraventa, como porque no se incurriría en ningún despropósito jurídico al asimilar también circunstancialmente la dación en pago a la cesión de bienes en pago ("pro soluo") de deudas, siempre que las circunstancias o la solución justa del caso lo demandasen; y

  1. otra del mismo orden lógico hermenéutico, consistente en que si bien puede considerarse dudosa la aplicación extensiva del articulo 1.532 del Código Civil al puro y típico contrato de compraventa por tener éste normas propias y suficientes (artículos 1.475A y 1.479 ), que excluyen la analogía ante la inexistencia de laguna legal (articulo 4.º, 1. del Código Civil ), así cabe, en la oportunidad del caso, como ames se ha indicado, la equiparación de la dación en pago a la cesión de créditos, derechos, rentas o productos en armonía con la más ajustada calificación de la "datio" como un negocio jurídico complejo que participa de las características del pago o cumplimiento, de la compraventa y de la lunación por cambio de objeto, según ya apuntó la Sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres , tesis que autori/a la aplicación de la norma más próxima al supuesto negocial en cuestión, en el que, como ya se ha descrito, en lo tocante a la acción ejercitada, se cede "transmite un crédito constituido por una fianza depositada por el cedente, junto y en globo con otros bienes y créditos, situación que es la que con más normalidad encaja en el supuesto de hecho de la norma discutida, es decir, en el articulo 1.532 , aplicado por la Sala de instancia correctamente, por tanto, y como regla particular de saneamiento por evicción en supuestos como el litigioso, en el que, según se afirma en la sentencia de primer grado (acepta en sus fundamentos por la impugnada), la cantidad global que se asigna como precio de los bienes y derechos cedidos en pago es inferior al importe real de los mismos, en los que se incluyen un edificio destinado a cinematógrafo, un negocio de esta clase, una casa de gran extensión superficial y cinco créditos hipotecarios, bienes de valor muy superior al señalado como importe global en la escritura de adjudicación en pago de deudas, y cuya realización ha podido suponer a la actora -hoy recurrente- mayor beneficio que el del importe de la deuda que se declara extinguida, con lo que se excluye el saneamiento al no ser la pérdida por evicción el todo ni la mayor parte (artículo 1.532 del Código Civil ).

CONSIDERANDO que por la desestimación del motivo estudiado y ante la renuncia del segundo y último, hecha en el acto de la vista, procede denegar en un todo el recurso, con las prevenciones del articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en nombre de "Nitratos de Portugal, S. R. A. L.", contra la sentencia que con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio S. Jáuregui.- José María G. de la Barcena.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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    ...es su carácter ejemplar, pero esto no puede llevar a confundir instituciones distintas. En esta misma línea se manifiesta la STS de 13 de mayo de 1983 que enseña que el TS desde antiguo (SSTS de 14 -11-1881, 2112-1905, 11-5-1912, 22-10-1914, 9-1-1915), hasta las más recientes de 9-10-1943 y......
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