STS 328/1983, 7 de Junio de 1983

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1983:1357
Número de Resolución328/1983
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 328.-Sentencia de 7 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Fletes, S. A.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Contratos. Consentimiento, deducción del mismo por la "vía del silencio".

Se pretende por el motivo destruir la terminante afirmación de la Audiencia "a quo" sobre no haberse demostrado que la actora

asintiese el saldo cancelado por el cheque referido como expresivo del finiquito, razonándose a ese designio sobre el "valor del

silencio" y argumentándose por extenso que todos los gastos de escala, bonificaciones de tiempo, comisiones, pago de las

reclamaciones de los preceptos debidamente constatados por peritos, exigibles y líquidas a cargo del armador, iban quedando

reflejados en las cuentas que se remitían a Holanda, sin que después se recibiese observación o rechazo, observándose el más

absoluto silencio o (como dice el motivo), "la callada por respuesta", y ello hasta que, realizado el cheque remitido, se dedujo la

demanda origen del juicio precedido de acto de conciliación; refiriéndose asimismo a las facilidades que para la formulación de

los reparos ofrece el télex, pero este motivo que debe de claudicar, por apoyarse como acaba de comprobarse extensamente, en

la existencia de un consentimiento que, ni se tuvo por probado por la Audiencia ni tampoco se deduce por la vía del silencio,

que, además, también es la apreciación del juzgador de instancia por inscribirse en la órbita de los hechos, que les pertenecen

tanto si son éstos expresos como tácitos.

En la Villa de Madrid a siete de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juiciodeclarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecinueve por "Spliethoff#s Bevrachtenos Kantoor B. V.",

domiciliada en Madrid contra Fletes, S. A., domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que ante Nos pende en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Enrique Raso Corujo y con la dirección del Letrado don Félix Ruiz-Gálvez Villaverde habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Luis Granizo Garcia-Cuencua y con la dirección del Letrado don Luis Pérez del Molino.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca en representación de "Speithoff#s Bevrachtings Kantoor B V.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecinueve demanda de mayor cuantía contra Fletes, S A sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos- Primero - Fletes, S. A. fleta buques para el transporte de madera desde el Norte de Europa a España, tenia concertado varios fletamentos con la sociedad "A. Naroes Reden A. S " que quedaron sin efecto al producirse la quiebra de la misma. Segundo.- Fletes, S. A., al producirse la quiebra de "A. Naroes Reden A. S." mantuvo negociaciones con mi principal a fin de efectuar los mismos transportes que habia tenido convenidos con la primera. Fruto de tales negociaciones fueron el contrato entre mi mandante y Fletes, S. A. en diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, ulteriormente y en diecisiete de diciembre del propio año mil novecientos setenta y seis, Fletes, S. A. confirmó mediante carta a mi principal que excluía toda comisión de los cierres o fletamentos concertados e incluyó nuevos cierres, concertados previamente por télex y teléfono. Tercero.-Los fletamentos concertados le fueron en base a las siguientes condiciones: Primero. - Flete: noventa pesetas coronas suecas por metro cúbico. Segundo.--Pago de flete: a la entrega del cargamento por los buques en destino, debiendo ser transferido el noventa por ciento de su importe dentro de los siguientes diez días y el saldo, deducido los importes de desembolsos del buque, s en los resto de destino, tan pronto como estuvieran confeccionadas las cuentas de desembolsos. Tercero.-Agentes del buque en los puertos: en puertos de carga actuaban los del armador y en los de descarga los de líeles, S. A. Cuarto.-Comisiones: se excluyó el pago de comisiones. Quinto.-Tiempo para la descarga: la establecida en horas para cada buque, con las deducciones de festivos, parte de vísperas y siguientes a festivos y tiempo en que los accidentes atmosféricos impidiesen las operaciones de descarga. Sexto.-Despacho bonificación por tiempo salvador de la plancha: se convino a un cincuenta por ciento de tipo fijado para demoras (cláusula usual, las demoras se fijaron en seis mil coronas suecas) Séptimo.-Carga en cubierta: se autorizó uno/ tres cargado sobre cubierta y el exceso debería ser asegurado contra todo riesgo por los Armadores. Cuarto.-Fletes, S. A. fue remitiendo cuentas y abonos a mi principal, si bien retrasando los pagos del noventa por ciento de cada flete. Mi mandante, aunque contrariado por la demora aceptó los retrasos. Quinto.-Pero Fletes, S. A. incurrió en una serie de irregularidades que desvirtuaron los importes realmente dados. Tales irregularidades consistieron en: a) llevar Fieles, S. A. los pagos a una cuenta particular confeccionada en pesetas y aplicando tipos de cambio a coronas suecas diferentes para los cargos y abonos y luego remesas de importes, b) Deducir reclamaciones alegadas ser de los receptores de las partida, cuyas reclamaciones no aceptó nunca mi mandante resultando no compensables, amén de ser incorrectas en sí c) Cargar comisiones cuando se había convenido no existía comisión, d) Cargar despachos incorrectamente calculado, e) Cargar supuestos gastos en Puerto de carga por una partida que había sido cancelada. Sexto.-Los saldos o diferencias que integran el total que se reclama en esta demanda, resultan concretamente del detalle que sigue a continuación especificado buque por buque o mejor por cuenta de buque por buque. Séptimo.- Efectuada por mi mandante, a Fletes, S. A. las reclamaciones antes expuestas, no recibió satisfacción concreta y finalmente al remitir la cuenta final (documento ocho) siguió con las deducciones y mantuvo los cálculos en pesetas para los descuentos en la misma forma obteniendo el saldo en pesetas y aplicando un nuevo cambio. Mi principal, por fin, con fecha quince de junio último, formuló demanda de conciliación y en el acto de la misma Fletes, S. A. no se avino, por todo lo que mí principal ha tenido que recurrir a la ayuda judicial que impetra en la demanda y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que se tuviera por presentada y admitida la demanda formulada en la representación expresada y dirigida contra Fletes, S. A., domiciliada en esta capital y previo emplazamiento y demás trámites procedentes y, en su día, dictar sentencia en la que estimando totalmente la demanda formulada en reclamación de un total de coronas suecas ciento quince mil ciento setenta y seis con sesenta y seis céntimos, condeno a la demanda, Fletes, S. A., al abono de tal cantidad o a su equivalencia en pesetas al cambio oficial y en el día del pago, si le resultase imposible en la especie pactada, coronas suecas, por denegársele autorización que debería solicitar de las autoridades monetarias.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, Fletes, S. A., compareció enlos autos en su representación el Procurador don Enrique Raso Corujo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Negamos cuanto se oponga a lo contradigan los que a continuación se exponen: Primero.-Fletes, S. A. es una empresa marítima que portea para sus clientes, industriales o comerciantes en gran parte madereros a cambio de un flete, las mercancías que estos precisan para sus negocios. A tal fin, fleta buques de armadores o de fletadores disponentes, realizando con esos buques, en los que actúa ya Fletes, S. A. frente a sus clientes empresa porteadora, los transportes marítimos convenidos con estos. A finales de verano de mil novecientos setenta y seis, Fletes, S. A. había concertado con diversos comerciantes e industriales madereros españoles, el transporte marítimo de unos doce mil metros cúbicos de madera de pino rojo y abedul y, a tal fin, suscribió con la Compañía Noruega A Naroes Roederis/S el fletamento de varios buques de los que ésta era armadora o disponente. Los transportes había de realizarse desde puertos nórdicos de Europa a diversos puertos españoles. Desgraciadamente, cuando ya estaba todo firmado, la Sociedad en cuestión dio en quiebra y sus buques no pudieron realizar los transportes convenidos. Enterada de cuanto ocurría, la Compañía actora destacó a Madrid a uno de sus Directores, el señor Jesus Miguel , quien se puso en contacto con el Director Gerente de nuestra cliente, mostrándole su deseo de facilitar los buques que esta precisara. Segundo.- Don Jesus Miguel , fue recibido por Fletes, S. A. con toda cordialidad, poniendo a su disposición todos los departamentos y servicios de la demanda, incluida la Sala de Télex y debidamente informado: Uno.-De los contratos de fletamento con fines de transporte concertados entre ella y la firma noruega quebrada. Dos.-De aquellos otros que, aún hallándose cerrados, no le serían definitivamente hasta la ratificación de los importadores. Todos los contratos procedentes de las firmas quebradas, justificaron la formalización de un contrato de fletamento. Fletes, S. A., para facilitar la operación, renunció a las Comisiones que figuraban en los bokings-notes que plasmaban los contratos con Naroes, también accediendo a elevar el tipo de flete de los contratos anteriores. Don Jesus Miguel , en contacto con sus principales, les iba informando de todo esto. Un problema delicado existía en los bokings-note, existían unas comisiones a favor de Fletes, S. A. que esta renunció. Sin embargo, uno de esos bokings- note no fué concertado entre Fletes, S. A. y la firma noruega quebrada, sino entre esta y Maderas Alberch, S. A., a quienes correspondían las comisiones y puesto que no podía negociar sobre él, ni ceder nada de él pidió y así se convino que el transporte expresado se excluyera del contrato de fletamento, a lo que se accedió por Don Jesus Miguel . Tercero -Resueltos todos los problemas, el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Don Jesus Miguel y el Director de Fletes S A. convinieron en el texto del contrato, del que dieron noticias a las principales Don Jesus Miguel , leyéndose éste por teléfono y dando aquellos su conformidad. Inmediatamente se puso en limpio, firmándose el Director de Fletes en todos sus ejemplares originales, que fueron remitidos a Amsterdam y también se remitieron los nuevos booking-notes. Se expresaba el ruego de que una vez firmados los contratos por la actora, se devolviera a Fletes, S. A. los duplicados pertenecientes a ésta. Desde luego, los bookings-notes a que se refiere el hecho tercero de la demanda tienen su vigencia y no hay inconveniente en admitirlo, siempre y cuando no contradigan el contrato de fletamento de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Sin embargo, la adición manuscrita, adicionada unilateralmente a dicho contrato por la actora no es válida las condiciones especialmente adicionadas al fin de su texto, que dicen: Primera.-Al buque le será permitido cargar sobre cubierta hasta un tercio de cada partida, la cual será debidamente cubierta y protegida con encerados por los armadores, tanto en la parte superior como en los lados. Segundo.-Si el buque cargase mayor proporción sobre cubierta de un tercio, tal exceso será asegurado por los armadores contra todo riesgo y por cuenta y riesgo de los armadores. Cuarto.-El cargamento será cargado, estibado, atado y asegurado al buque por los armadores según condiciones de línea regular. Sexto.- El buque es responsable por el número de piezas o paquetes firmados en el conocimiento del barco. La condición segunda de la reproducida anteriormente tiene un complemento en los bookings-notes. Según éste, en los casos que tal exceso se produzca, aparte del seguro a todo riesgo a cargo del armador, éste reducirá el líete pactado en

48 Kg por metro cúbico. Formalizado el contrato de fletamento, la actora no lo retornó, ¿por qué no lo remitían? Resulta que en el ejemplar del contrato presentado con la demanda la actora ha incluido en letra manuscrita una adicción en virtud de télex de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Mil trescientos veinticinco, remitido a Spietrof por fletes Madrid. Había Fletes, S. A. remitido el télex en los términos que se indican. El télex se había remitido, en efecto, por la emisora de Fletes, S. A. desde luego que sí, pero no por Fletes, S. A. sino Don. Jesus Miguel , que sabía que una vez expedido el télex, el ejemplar que queda para el archivo de Fletes, S. A. apilado con los demás expedidos ese día sería llevado al archivo al terminar la jornada, pasando así desapercibida. Con ese télex se pretendía incluir en el contrato de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis el contrato de transportes referente a Albert, que de común acuerdo se había excluido del mismo, pero puede verse examinado el texto del contrato. Pero, un simple detalle prueba que el télex no fue enviado por la Sociedad Anónima Fletes aunque así por su aparato emisor. Resulta que el trozo de rollo de papel donde se contiene un télex, una vez terminado de escribir el texto del mismo, se separa del que queda en el aparato mediante un cortador automático que deja en la terminación de la hoja que se retira una línea de pequeñísimos medios puntos, que es la línea de separación. El ejemplar acompañado por esta parte de dicho télex sacado de un archivo -documento uno a tres de este escrito- tiene esa línea de la que carece el ejemplar acompañado por el actor. La razón de esadiferencia se halla en que el ejemplar presentado por la actora ha sido mutilado, al objeto de eliminar las líneas finales del texto que, en idioma flamenco, figura en el nuestro. Estas líneas, en un idioma que nadie conoce en Fletes, S. A. hubiera probado que el télex fue emitido por nuestra Sociedad, como se dice en la adición añadida al texto del contrato de fletamento de la contraparte -documento número uno de su demanda-, sino por Don Jesus Miguel . Cuarto.-Con independencia de los asuntos que prevenían de la firma quebrada Fletes, S. A. tenía necesidad de realidad otros transportes marítimos. Durante la estancia en Madrid Don Jesus Miguel , dicho señor se refirió a ellos y a la posibilidad de que pudieran hacerse con buques de la actora, llegándose a un acuerdo para cinco de esos nuevos transportes. Estos habrían de formalizarse con bookings-notes y como es lógico con los conocimientos de embarque resultantes de ellos. Quinto.-Incumplimiento por la adora del contrato de fletamento. La demanda se limita a poner de relieve unas supuestas irregularidades de Fletes, S. A. intentando soslayar así la verdadera cuestión, que no es otra sino el incumplimiento por su parte del contrato de fletamento escrito en diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis entre ella y Fletes, S. A. En los hechos siete y seis, uno, A, a, de la demanda, se reconoce, sin embargo que Fletes, S. A. comenzó cumpliendo escrupulosamente el pago de sus obligaciones, pero después, se añade, ya no fue así. ¿Por que ocurrió esto? El contrato de fletamento de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis se ideó sobre la base de que unos transportes marítimos, se cumpliesen con un respeto riguroso a unas condiciones que se concretan así: la actora, por cada partida documentada, podía conducirse sobre cubierta uno/tres, sin más obligación que tapar con encerados la mercancía así transportada, tanto por arriba como por los costados. Si se cargase más de ese uno/tres por cada partida, aparte de la misma obligación que en el caso anterior, el armador habría de bonificar el flete a razón de una cantidad por metro cúbico y además concertaría un seguro a todo riesgo por cuenta suya. Pues bien, cuando Fletes, S. A. se dirigió reiteradas veces a la actora para tratar del caso, antes incluso de que el primer buque se hiciera a la mar, recibió de la actora un télex desolador; aún no había hecho nada del seguro y poco después, cuando se hallaba a la altura del trece de diciembre, con el "Stromberg" a punto de llegar a puerto español, Fletes, S. A. en télex de esa fecha, tiene que explicar que el seguro de carga en cubierta ha de ser asegurado por ustedes, rogando tomen nota que el seguro debe ser calculado sobre valor CIF. Cuarto.-Pero este problema seguía siendo tratado por la actora con mucha calma lo que produjo, efectos aterradores, dado que los buques comenzaban a llegar a puertos españoles con daños cuantiosos en la carga de la cubierta y los receptores se hallaban revolucionados y con razón. En fin, que la póliza de seguro que la actora tenia la obligación de concertar y ponerla en movimiento de manera vibrante para que fuese eficaz, pues solo así podía serlo, con sus Agentes o Comisarios en los puestos a quien dirigirse los reclamantes todo eso quedó en agua de borrajas cuando era una obligación contractual, de aquellas que afectan profundamente a la economía del contrato. El incumplimiento por los armadores de sus propias obligaciones al haberse producido daños en la carga por insuficiente protección de la estibada en cubierta, al faltar piezas en la entrega, al no computarse la reducción de flete por carga excesiva sobre cubierta y al no deducir gastos de estancia del cargamento en el Puerto de Hamina (Finlandia) cifrándose el montante de los incumplimientos imputados a los armadores en cantidad superior a la por éstos reclamada por fletes Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando que habiendo por presentado este escrito, con las manifestaciones que contiene y documentos que le acompañan, se sirva admitir uno y otros; tenga por contestada la demanda y luego de los trámites de rigor, se sirva dictar sentencia desestimando aquella y absolviéndonos de la misma, con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidas, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número diecinueve dictó sentencia con fecha doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Spleithoff#s Bcvrach-tingskantoor B. V. representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuencua en el presente juicio declarativo de mayor cuantía seguido a su instancia contra Fletes, S. A. representada por el Procurador don Enrique Raso Corujo, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento dos mil seiscientas setenta y seis, treinta coronas suecas -salvo error u omisión- o a su equivalente, en presentas al cambio oficial el día del pago, si éste no puede realizarse en la especie pactada por impedimento legal o administrativo, absolviéndola del resto de los pedimentos de la demanda, cantidadcorrespondiente a las retenciones efectuadas por los conceptos de tiempo de plancha incorrectamente calculados y daños o reclamaciones sobre averías en las cargas, muellaje, ele sin nacer pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demanda y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Raso Corujo en nombre y representación de Fletes, S. A. y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el señor Magistrado Juez de Primera Instancia número diecinueve de esta capital, de fecha doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, a cuyos autos principales esta apelación se contrae, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Enrique Raso Corujo, en representación de Fletes, S. A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil y doctrina que le interpreta. El diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis se concertó entre la actora y Fletes, S. A. un contrato de fletamento. El Armador, no cumplió desde el principio, condiciones esenciales del contrato, cargó sobre cubierta el tercio de madera de cada partida que le era permitido sin la debida protección de lonas embreadas, como estaba pactado. Fletes, S. A. en cambio, a pesar de que el primer barco llegó a puerto español con la carga destrozada por falta de protección, pagó el noventa por ciento del flete. Pero al legar nuevos buques con los cargamentos dañados, Fletes, S. A. acudió a la armadora, para que gestionase de su Compañía de Seguros, al menos el pago del primer siniestro, que ya estaba peritado. El Armador, se limitó a responder en un escueto télex "los Agentes de la Compañía Aseguradora era Mac Andrews Ltd.". Esta respetable Compañía contestó inhibiéndose del tema, mientras no recibiese órdenes directas de los Armadores. En vista de lo que estaba pasando, Fletes, S. A. indicó a la actora su propósito de dar por resuelto el contrato, a menos que optare porque el contrato siguiera subsistente pero Fletes, S. A. iría remitiendo a la actora liquidaciones de siniestros, constatadas pericialmente, con carácter contradictorio, de manera que el líquido resultante se reduciría del importe de los fletes. De conformidad con ésto, Fletes, S. A. fue remitiendo liquidaciones en que figuraba el cargo y abono de cuenta con el líquido en cada caso. Pasaron casi cinco meses, sin que el Armador opusiese alguna objeción. Al mes sexto, presentó su demanda judicial contra Fletes, S. A. Para poder ser invocado el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , señalándose como infringido, se requiere la existencia de determinados requisitos, son éstos: Que se patentice de modo indubitado una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido. Sentencia de quince de mayo de mil novecientos setenta y dos y cinco de mayo de mil novecientos setenta . Que el incumplimiento no sea un incumplimiento cualquiera, sino tan importante en la economía del contrato, que justifique la resolución (o el cumplimiento si optara por él el perjudicado). Sentencias de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho . La puntualización de quien incumplió primero. Ello, a fin de que pueda estimarse bien hecha la opción que el precepto formula. Sentencias de veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve y nueve de marzo de mil novecientos sesenta . La concurrencia de estos requisitos, en nuestro caso, es bien patente según se ha puesto ya de relieve en los antecedentes expuestos. Por cuanto antecede y siendo perfectamente legítima la manera de actuar de Fletes, S. A en el presente caso, y no así la de la armadora, y dándose todos los requisitos para que prospere este primer motivo de casación por infracción del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , la Sala debe dar lugar al mismo y por ello revocar la sentencia apelada, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho, de conformidad con lo que tenemos pedido en nuestra demanda.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina que la interpreta al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por interpretación errónea del artículo mil doscientos sesenta y uno número uno en relación con el párrafo primero del articulo mil doscientos sesenta y dos del Código Civil , pues siendo constante la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor del silencio de una de las partes, respecto a las actuaciones de la otra, en el contexto de una relación de negocios de tracto sucesivo el Tribunal a que no tuvo en cuenta la referida doctrina, por cuyo motivo debe ser casada la sentencia. Efectivamente, como ha quedado explicado en repetidas ocasiones, en el contexto de las relaciones contractuales de autos al actor actuaba como Armador y Fletes, S. A. como fletador, y además como Agente del Armador. El primero debía ejecutar unos transportes. El segundo en su doble condición contractual deba pagar el flete representar al buque en puerto y además hacerse cargo de pago de todas aquellas obligaciones que siendo legitimas gravitas sobre el Armador, funciones que podiadesempeñar por sí solo o por sus Agentes. La actividad engendrada como consecuencia de la ejecución de los diferentes transportes marítimos quedó debidamente reflejada en la correspondiente documentación que en todo momento le fue remitida por Fletes, S. A. al Armador. Todos los gastos de escala, el flete, las bonificaciones de tiempo ganado a la descarga, las comisiones debidas, así como toda clase de desembolsos a cargo del buque, quedaron reflejadas en las diferentes cuentas que Fletes, S. A. como Agente de Armador iba elaborando y remitiendo al Armador, igualmente todos los demás desembolsos, tales como reclamaciones debidamente constatadas por peritos, exigibles y liquidas a cargo del armador, a tenor de lo dispuesto en el contrato, así como otras reclamaciones por igual concepto pero que no fueron liquidadas en cada uno de los puertos de destino, iban quedando en las diferentes cuentas de cada buque. Y cuando todas estas cuentas estuvieron confeccionadas, le fueron remitidas al referido armados a Holanda, sin que después se recibiera queja, rechazo o repulsa de cualquier clase a las referidas liquidaciones, sino por el contrario, el más absoluto silencio. Jamás, que conste en autos se recibió del Armador queja alguna al remitírsele el noventa por ciento reducido, ya por las razones que se explican en el activo anterior, ni jamás tampoco se remitió rechazo de las peritaciones realizadas sobre los cargamentos averiados. La actora cobró en cada caso el cheque bancario recibido, pero guardo absoluto silencio de ello. Más larde, cuando se pudo confeccionar la liquidación de cada buque, por estar terminadas las correspondientes cuentas de desembolsos, las mismas, fueron remitidas con una advertencia final que decía: "esperamos que encuentran Vds todo conforme y estamos a su disposición para aclarar cuanto deseen". Pero jamás, como consta en autos, se recibió queja ni repulsa del importe de cada una, como tampoco a los conceptos y saldos que figuraban en dichas cuentas, una por cada buque. Finalmente, cuando Fletes, S. A. confeccionó la liquidación final, conteniendo los saldos acreedores y débitos de cada una de las liquidaciones de los diferentes buques, la actora guardó absoluto silencio, lo que no le impidió cobrar el cheque bancario unido a ella, importante S. K. treinta y ocho mil ochocientas treinta y nueve, cuatro o su equivalencia en pesetas seiscientas treinta y seis mil quinientas noventa, que resultaba a su favor como saldo final de toda la operación y que le fue remitido el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y siete folio treinta y cuatro de autos. Desde este momento hasta la fecha del escrito de demanda -septiembre de mil novecientos setenta y siete-, jamás que sepa Fletes, S. A. recibió queja alguna, por motivo alguno, pero volviendo de nuevo a ese silencio de los Armadores contemplado desde el inicio del contrato hasta que se deciden por fin, a demandar judicialmente, sólo puede ser considerado como la aceptación tácita de su propio incumplimiento, así como la de las consecuencias del mismo, sobre todo si teniendo la facilidad del télex, el actor en cualquier momento pudo hacer aclaración sobre lo que estimase conveniente. Es de aplicación el presente motivo la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho, veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco, veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres y catorce de junio de mil novecientos sesenta y tres . Por cuanto antecede, debe ser casada la sentencia, declarándose por este Supremo Tribunal, que la conducta silenciosa de la actora, muestra inequívoca de su aceptación tácita, impide aceptar los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del artículo ochocientos cuarenta y seis del Código de Comercio y demás concordantes, tales como los artículos ochocientos sesenta y nueve y trescientos sesenta y siete del mismo cuerpo legal, artículo veintidós, párrafo ultimo, de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve y artículo tercero, párrafo sexto del Convenio de Bruselas de mil novecientos veinticuatro , pues inspiradas tales normas en la buena fe y en los principios de cooperación proverbiales en el tráfico mercantil y estableciéndose en ellas la capacidad de los interesados en un transporte marítimo para convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de las averías el silencio despectivos de la actora a la invitación que le hace Fletes S A en la última de las liquidaciones en la que se decía "esperamos que encuentren Vds. todo conforme, y estamos a su disposición para aclarar cuanto deseen", vulnera dichos preceptos al igual que la sentencia recurrida que ha desconocido en todo momento, no ya sólo la existencia en los documentos contractuales de pactos expresos sobre responsabilidad y pago de las averías, sino también ¿os acuerdos posteriores establecidos entre receptores y agentes del armador en los puertos de descarga sobre la comprobación y liquidación dé las referidas averías La representación de la actora negó constantemente el derecho de Fletes S A a deducir como lo hizo los importes de las reclamaciones de los receptores anteriormente indicados, en base a que, según decía, eran reclamaciones de terceros y no de propio Fletes, S. A. Tal postulado, carece de toda base jurídica, pues lo cierto es que Fletes, S. A. actuaba como porteador de los importadores, y como fletador del Armador Los receptores españoles sólo conocían a Fletes, S. A. y a ella se dirigieron para hacerla responsable de los daños y faltas periodos a los diferentes cargamentos. Pero, estaba claro y era evidente, además que Fletes S A. en su relación con el Armador tenía a salvo, claramente, su derecho a reintegrarse de los pagos que ya había hecho a dos de los receptores y a obligarse, como quedó obligada con el resto, a pagarles según las resultas de este pleito. El Armador, para cubrirse de las responsabilidades inherentes a estos transportes estibados sobre cubierta y que habría de producir daños sin duda alguna, se obligó en el contrario a suscribíuna póliza de seguro a todo riesgo, a su cargo, pagando él las primas y accesorios puesto que en definitiva, la mercancía sobre cubierta por no ir protegida as del tercio, y por no ir protegidas tampoco la de los excedentes del tercio viajaba bajo su responsabilidad. Así pues habiendo se ajustado en todo momento mi mandante a lo estando en el artículo ochocientos cuarenta y seis y siguientes del Código de Comercio en lo que se refiere a la responsabilidad y pago de las averías correspondientes, la sentencia de la Audiencia debe ser casada en este punto, en cuanto que afirma que las deudas habidas a favor de Fletes, S.A. no eran liquidas ni exigibles, negando en consecuencia valor alguno a las peritaciones organizadas por los propios agentes del armador, en los puertos de destino, que por estar hechas de conformidad con los receptores, es evidente que el perito que las llevó a cabo obraba en interés de todos.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina que la interpreta al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero , por interpretación errónea del artículo mil ciento noventa y cinco y siguientes del Código Civil , relativos a la compensación de deudas; pues estableciendo tales preceptos del Código Civil cuándo y qué requisitos son necesarios para que se produzca la compensación de las deudas, y no existiendo en el presente caso impedimento alguno por falta de requisitos, para que dicha compensación se produjera, el Tribunal "a quo", en evidente infracción de Ley, consideró inoperante la compensación activada a instancias de Fletes, S. A., de los importes que por daños y faltas al cargamento, así como por gastos de puerto de embarque de una partida abandonada en Finlandia, que esta última entidad hubo de reintegrar o comprometerse a ello con los receptores correspondientes. Entendemos, dicha sea con todos los respetos, que el error del Tribunal "a quo" reside fundamentalmente en considerar que la representación de Fletes, S. A., solicitaba la compensación de los importes de los daños, faltas al cargamento y otros conceptos, con el saldo final del fleto o precio del transporte. Nada más lejos de la realidad, y ello porque la compensación ya había quedado realizada en sus justos términos activada a iniciativa de Fletes, S. A., como resulta evidente en el propio escrito de demanda en el que la adora intenta de afirmar la ilegitimidad de dicha compensación, trata de desmontar la misma. La actitud de Fletes, S. A., queda plenamente justificada en derecho, si se tiene en cuenta los antecedentes que quedaran relacionados. Fletes, S. A., según obra en autos repetidamente, y como reconoce la actora ai folio ciento sesenta y dos vuelto de autos, remitió todas las peritaciones al armador Spliethffe en Holanda. Aquél confiaba en que este último no negaría validez a las peritaciones que habían sido efectuadas a requerimiento de los propios representantes del Armador, en los puertos de descarga, ni de aquellas otras peritaciones que no habiendo sido realizadas por igual conducto habían sido certificadas por la misma entidad especializada. En la confianza antes expuesta procedió a pagar o se comprometió documentalmente a ello con los receptores reclamantes. Así las cosas, Fletes, S. A., era de una parte deudor del armador, pues como agente general en España de este último, mantenía en su poder parte del importe o precio del fletante que aun restaba por enviar a Holanda. Por otra parte, Fletes, S. A., era acreedora del Armador por haber hecho frente a las reclamaciones por daños, y por faltas y otros cargos, presentads por los receptores, de cuyos importes era única y exclusivamente responsable el Armador por ser consecuencia de su incumplimiento contractual, pericialmente comprobado. La compensación quedaba así plenamente justificada y practicada, por tratarse de deudas recíprocas, además de líquidas y exigibles. La doctrina del Tribunal Supremo, a este respecto declara; sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos ostenta y cinco: "La compensación se produce "ipso ira" y desde que existen las deudas quedas extinguidas en todo o en parte según el alcance de la compensación". En el mismo sentido sentencia de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno y uno de febrero de mil novecientos sesenta y dos . La compensación legal actividad por fletes, es la que se realiza en base al artículo mil doscientos dos del Código Civil , de una manera auténtica, todo ello sin perjuicio de la posterior documentación en forma de liquidaciones que explicaran las operaciones matemáticas de compensación, según los casos.

Quinto

Al amparo del número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del artículo mil noventa y uno del Código Civil , en relación con el articulo cincuenta y siete del Código de Comercio , que por la misma razón ha sido infringido. En efecto, se establece en el contrato de fletamento y en los "bookig" notas unidos a la demanda por el actor, que así como en los puertos de carga serán agentes del buque el Armador y sus Agentes, en los puertas de descargo lo serán Fletes, S. A., y sus Agentes. Si nos limitamos a los puertos españoles donde se produjeron las situaciones más conflictivas, Tarragona, Barcelona, Málaga y Valencia, se verá que los Agentes del buque en ellos, aparecen ya designados en los "bookig notes". Así Trovina, S. A., será el Agente del buque en el Puerto de Tarragona, Francisco Blanco, S. A., para Valencia, Aucona, S. A., para Barcelona, para Málaga Joaquín Pérez Morales, S. A. Cuando la sentencia apelada, así como la del órgano inferior en grado, aluden o se refieren a Fletes, S. A., lo contemplan siempre como Fletador, y si esto es bien cierto porque en realidad lo es, no lo es menos que en nuestro caso fletes es también agentes del buque en los puertos españoles de descarga; desempeñando tal función por si o que subagentes, que, más arriba quedaron ya designados. Esta dicotomía propia de la buena fe y de la confianza mutua, proverbiales en el tráfico marítimo, no ha sido entendida en la sentencia apelada, ni en la del órgano inferior en grado,con graves consecuencias a la hora de enjuiciar la actuación de Fletes, S. A., pues cuando ésta actúa como fletador, ejercita derecho y cumple obligaciones inherentes a dicha calidad, y cuando lo hace como agente del buque y del armador, gravitan sobre él una serie de actividades de distinto orden, diferentes por completo a las genuinas del fletador. En los reconocimientos efectuados en los puertos de Málaga, Valencia, Tarragona y Barcelona (en San Feliu de Guixols por huelga portuaria en Barcelona), los agentes del buque se ocuparon de que se reconocieran os daños de los cargamentos, las causas de esos daños y la cuantía hallándose siempre presente dicho agente en nombre del buque, bien para vigilar las incidencias de la misma junto con el perito de los receptores quedó cumplida fielmente la función de aquellos. También el agente de a quien corresponda el importe de los daños y faltas peritados. Al desconocerlo así la sentencia y afirmar que las cantidades comprobadas contradictoriamente aquí, opresivas del importe de los daños, no son legitimas ni exigibles incidir en error por infracción por no aplicación de los artículos antes reseñados y hace' viable el presente motivo.

Sexto

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del articulo seiscientos ochenta y ocho número tres del Código de Comercio . Dispone en efecto, este artículo, que a petición del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento, sino se pusiere e buque a disposición del fletador en el plazo y forma convenido, completándose este precepto con el párrafo segundo del número cuatro del mismo, según el cual el fletante (armador) indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irrogue. En el contrato de fletamento de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis se había convenido que un buque del armador o fletante tenía que situarse en el puerto de Hamina (Finlandia) no después del treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis para cargar aproximadamente de ochocientos a mil m2. de madera destinada al puerto español de Alcudia. Por dificultades del armador, éste pidió que la fecha expresada se le pospusiera hasta el ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, a lo que accedieron los cargadores. En las proximidades ésta resultó confirmada por tre télex dirigidos a los tres cargadores por el armador, a través de sus agentes de Hamina, en los que se les decía cómo del buque "Shoonenbeek" estaba preparado para cargar el ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete. Sin embargo, a pesar de tal aviso, el buque no compareció, ni en esa fecha ni en las sucesivas. Como consecuencia de cuanto antecede, la madera depositada en los muelles del Puerto de Hamina quedó en espera de otro buque ajeno al armador y los cargadores debieron pagar unos derechos de almacenaje, estancia y guarderías en puerto a razón de 0,08 marcos finlandeses por m3 y día el cargo total por los conceptos antes expresados, traducidos a pesetas, ascendió a sesenta y nueve mil setecientas sesenta y siete -que Metes, S. A., cargo en cuenta al armador. La mecánica jurídica de este caso es clara. El comprador, aquí, es el receptor español que contrató con líeles S. A., el transporte de la madera, y como este comprador ha debido indemnizar a los cargadores de Hamína los gastos anuales dichos, aquel los ha repetido sobre el armador y Fletes, S. A., pagado en nombre de este como agente suyo, autorizado para hacer pagos legítimos a cargo del armador, que además se habían producido por culpa o negligencia de éste. La sentencia apelada al no reconocer este derecho de Fletes S. A., ha infringido por no aplicación no sólo el artículo seiscientos ochenta y ocho invocado, sino todos aquellos concomitantes en él.

Séptimo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos , por infracción por aplicación del articulo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , sobre interpretación de los negocios jurídicos y del principio "in claris non fit ¡ nterpretation", así como de la doctrina que los interpreta. Los hechos de este motivo se producen en el viaje del B/David Salman. El "booking sote" concedió sesenta horas, sumando el tiempo invertido en ambos puertos de descarga; más el contrato de fletamento de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, redujo dicho tiempo a cincuenta y seis horas, debiendo pagar el fletador tres mil coronas suecas por día excedido o fracción si gastase en la descarga en ambos puertos más de las cincuenta y seis horas. Por el contrario, y en la misma proporción, será indemnizado el fletador por todo el tiempo ahorrado en las operaciones citadas. En nuestro caso, figura la liquidación del tiempo gastado por el fletador, según el siguiente resumen: Tiempo autorizado para la descarga, cincuenta y seis horas cero minutos. Tiempo usado para la descarga, treinta horas, quince minutos. Tiempo salvador, veinticinco horas, cuarenta y cinco minutos. 1,07292 días. Liquidación por despacha-money o tiempo salvador: 1,07292 días, igual a 3,218,76 coronas suecas. 3.218,76 coronas suecas, a 16,127, igual a 51.807 pesetas. Esta liquidación sólo es posible por la existencia en autos del documento según el cual uno de los días destinados a la descarga en el puerto del Castellón, el buque "David Balman" no pudo descargar debido a la lluvia. ¿Y cómo se desvirtúa del documento en autos? En la demanda se dice y se ve cómo confunde la actora el día tres con el día cuatro, en el que efectivamente se trabajó desde las catorce a las diecisiete horas, siendo así que el día tres no se trabajó ni en esas horas ni en ninguna. La confusión, insistimos, resulta clara leyendo la liquidación y no comprendemos cómo el juzgador ha podido aceptar el error del demandante, apoyando en éste su fallo. Por eso, al no haberlo entendido así, infringe el precepto y el principio legal invocado, debiendo ser casada en cuanto a este extremo.RESULTANDO que admitido previa incidencia de admisión el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que reclamándose en la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana la cantidad de 115.176,66 coronas suecas o su equivalente en péselas, por el concepto de restos de fletes debidos por la sociedad española demandada, y habiéndose rechazado por la actora ciertas partidas de cargo deducidas extrajudicialmente por dicha sociedad a) liquidar dichos restos y figurando dichos cargos en la demanda que los incluye en los repetidos restos por insistir en su rechazo, la sentencia del hígado, dictada el doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , admite finalmente algunos de esos cargos que resultan ser los correspondientes al cambio de la moneda reputando (considerando tercero) correctamente efectuada la conversión de coronas a pesetas y viceversa por lo cual deja sin efecto la reclamación de 4.635,98 coronas; el de la comisión a favor de la demandada Fletes por el transporte a que corresponde la nota de cierre del folio ciento once, 2.200 m3 desde Karlsborg (1.200) y Haraholmen

(1.000) a Barcelona y para Maderas Alberch- Sociedad Anónima, de Badalona, fijada en 8.181,90 coronas (considerandos cuarto y quinto), y un tercero (considerando sexto) al "despacht money" por la descarga de los buques "David Salman" y "Sussexbrook", de otras 995,40 coronas en junto- y como quiera que contra dicha sentencia del Juzgado únicamente interpuso recurso la sociedad demandada y aquí también recurrente es visto que estas partidas de cargo de dicha sociedad que la sentencia de primer grado aceptó en firme por haberse aquietado la actora con el pronunciamiento de absolución "del resto de los pedimentos de la demanda" folio setecientos sesenta y siete vuelto), deben quedar al margen de ulteriores consideraciones como la Audiencia entendió acertadamente en su sentencia (considerando primero) al fijar "el ámbito de la apelación" (que es ahora el primero de os "miles de este extraordinario recurso de casación), lo que conlleva la improcedencia del motivo séptimo que por el cauce del numero primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por no aplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , replantea el tema de" "laytime" o tiempo concedido para la descarga, en referencia al viaje del "David Salman" y a tiempo salvado en su descarga en el Puerto de Castellón en enero de mil novecientos setenta y siete; y es lo que se pretende con la invocación del artículo y hacerlo en referencia a los documentos de los folios cuatro (ocho), ciento siete, ciento diez (ciento once) y doscientos cincuenta y ocho, es elevar la cantidad salvada (y parece obvio sosteniéndose el presente recurso por la parte demandada) de be recordarse la doctrina de esta Sala de que debe prevalecer la interpretación obtenida en la instancia, aun cuando puedan existir dudas acerca de su absoluta exactitud (últimamente, sentencia de tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos ), debiendo así mantenerse lo pronunciado sobre este y los otros cargos opuestos por la demandada a la actora y que fueron aceptados por el juzgador de la instancia, pero sin elevar el importe de ninguno de ellos.

CONSIDERANDO que para enjuiciar el presente recurso de casación ha de partirse de que las sentencia recaídas en la instancia coinciden (considerandos séptimo y octavo de la del Juzgado, doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , expresamente aceptados por la de la de Audiencia, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta , la cual, por su parte abunda en el argumento, como se comprueba con sus considerandos tercero, cuarto y quinto) sobre que las partidas de cargo que Fletes opone a la actora constituyen una compensación extintiva de la de pagar el resto de los fletes retenidos por aquella y adeudados a la actora, compensación que Fletes aduce haberse practicado convencionalmente y quedado plasmada en la liquidación de los folios treinta y uno, treinta y dos y treinta y tres por importe de 38.839,40 coronas suecas de que hizo remesa Fletes a la actora, a la que por esto ya nada adeuda, liquidación ésta que fue aceptada (a juicio de Fletes) por la actora mediante hacer ésta efectivo el cheque contra el "Skandinaviska Enskilda Banken" de Estocolmo por dicho importe; compensación convencional que se rechaza en las sentencias por no constar el acuerdo de voluntades entre las parles del cual falla la constancia indubitada precisa, que no se deduce de los folios citados y de la realización del cheque por la actora a la que fue remitido sin mención de que se trataba de un finiquito liberatorio, único supuesto en el que el cobro, sin protesta u observación por el receptor, pudiera interpretarse como asentimiento a la liquidación; y ciertamente es a esta tesis de la liquidación aceptada a la que obedece el motivo segundo del recurso, que, por el cauce del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la errónea interpretación del número primero del articulo mil doscientos sesenta y uno y del párrafo primero del mil doscientos sesenta y dos del Código Civil , invocándose también la doctrina de esta Sala en sus sentencias de veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, catorce de junio de mil novecientos sesenta y tres, veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco y trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho ; y con iodo ello se pretende por el motivo destruir la terminante afirmación de la Audiencia "a quo" sobre no haberse demostrado que la adora asintiese el saldocancelado por el cheque referido como expresivo del finiquito, razonándose que, todos los gastos de escala, bonificaciones de tiempo, comisiones, pago de las reclamaciones de los receptores debidamente constatadas por peritos, exigibles y liquidas a cargo del armador, iban quedando reflejadas en las cuentas que se remitían a Holanda, sin que después se recibiese observación o rechazo, observándose el más absoluto silencio o (como dice el motivo) "la callada por respuesta", y ello hasta que, realizado el cheque remitido el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco, se dedujo la demanda origen del juicio procedido de acto de conciliación instado el quince de junio y celebrado el seis de julio de mil novecientos setenta y siete; refiriéndose asimismo a las facilidades que para la formulación de los reparos ofrece el télex; pero es este motivo que debe claudicar por apoyarse, como acaba de comprobarse extensamente, en la existencia de un consentimiento que, ni se tuvo por probado por la Audiencia ni tampoco se deduce por la vía del silencio, que, además, también es de la apreciación del juzgador en la instancia por inscribirse en la órbita de los hechos, que les pertenece tanto si son éstos expresos como tácitos.

CONSIDERANDO que los demás motivos, primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, si bien se mira, dependen de la estimación del cuarto que funciona así como núcleo de este grupo de motivos, en el cual motivo cuarto y por el cauce del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca la infracción de los artículos mil ciento noventa y cinco a mil doscientos dos del Código Civil , reguladores de la compensación legal y que, en efecto, constituyen fundamento de las sentencias de la instancia, pues como ya se advirtió al estudiar el motivo segundo, para dejar fuera de su consideración los cargos que "Fletes" pretende oponer a la actora y que se refieren a los daños en el cargamento (motivos cuarto y quinto) y almacenaje y guarderías en el Puerto de Hamina (Finlandia) (motivo sexto), para cuyo efecto se acoge a los artículos mil viento veinticuatro del Código Civil, que reputa violado por falta de aplicación (motivo primero ) y a los del Código de Comercio (ochocientos cuarenta y seis y ochocientos sesenta y nueve ) y (párrafo último de su artículo veintidós ) Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (motivo tercero ), para omitir -se repite- la consideración de esos cargos, la Audiencia razona, en sede de sus considerandos tercero y quinto coincidentes con los séptimo y octavo de la del Juzgado, expresamente aceptados, que la demandada Fletes opone de una forma no claramente expresada en los escritos expositivos más afirmada de modo claro y expreso en el acto de la vista del recurso de apelación, la compensación extintiva de su obligación de pagar el resto del flete con la contrapartida de esos conceptos de cargo que el juzgador no examina porque (no habiéndose probado la compensación convencional), según el considerando cuarto de la Audiencia) en el orden procesal aparece -razonan las sentencias- que no se articuló reconvención, conforme a lo que autoriza el artículo quinientos cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni siquiera de manera implícita como pudiera haber sucedido de haber deducido peticiones distintas de la pura y simple absolución, siendo consiguientemente inviable el efecto pretendido, conforme a la doctrina de esta Sala en sentencias de diecinueve de abril de mil novecientos uno, veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y dos y treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y ocho , conforme a las cuales, en la tesis de la instancia, es preciso utilizar la compensación mediante reconvención, "lo que -dice la Audiencia en su considerando quinto "ín fine"- no ha efectuado la demandada, cuyo favor ñor consiguiente no es posible pronunciar declaración alguna afirmativa de la invocada compensación, en observancia del principio de congruencia, contenido en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la citada Ley procesal"; de suerte, en definitiva, que al remitir a una eventual y ulterior reclamación de Fletes contra la aquí actora la alegada existencia y alcance de esas contrapartidas objeto de los motivos añora en estudio, aparece el verdadero "thema decidendi" que es el de si - como el juzgador de instancia entendió- las alegaciones de Fletes deben tratarse como invocación por la misma de una compensación que -de ser tal- hubiera debido canalizarse necesariamente por fin reconvencional, que al no aparecer formalizada, impide se pare el enjuiciamiento, aquí y ahora, de tales alegaciones.

CONSIDERANDO que encarando el verdadero objeto del recurso debe recordarse a sus fines, la existencia de tres clases de compensación, así la legal (regida por los artículos mil viento noventa y cinco a mil doscientos dos del Código Civil ) que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trae concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en lo! artículos mil ciento noventa y cinco y mil ciento noventa y seis y con los efectos del mil doscientos dos; siendo pus esta compensación, dispuesta por la Ley, claramente diferenciable de la que por vía convencional se hubiera operado en la tesis de segundo motivo del recurso, ya desechado caracterizándose la legal por la automaticídad de sus efectos extintivos; constituyendo otra especia de compensación la denominada judicial que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, y entonces sí que ordinariamente por el cauce de una demanda reconvencional, el demandado alega la existencia del crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda iniciador del juicio, creándose o constituyéndose dentro del proceso y por efecto que sólo dentro del proceso puede producirse, la aportación subsanatoria del o los requisitos faltos, que, de ordinario, giran en torno a la liquidez de la deuda que se trata de compensar; bastando para esta liquidación judicial con la preexistente homogeneidad de las deudas existentes "iure proprio" y con signo opuesto entre los titulares que las compensan dentro del juicio, quienespudieron hacerlo, aun sin esos requisitos, convencional y extrajudicialmente, dentro de una compensación contractual, nueva especie de compensación acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil , sin otros límites que los fijados por dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes, que fijará los límites del acuerdo compensatorio el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten; de cuyas especies o clases de compensación hay que excluir en el caso que se enjuicia la compensación de la clase convencional que pareció con el motivo segundo al no haberse dado como probado el acuerdo, tácito cuando menos, de la actora a la liquidación final remitida a Amsterdam con el cheque circunstanciado; y, no dándose obviamente la compensación legal a la que propiamente corresponde la regulación de los artículos mil ciento noventa y cinco, mil ciento noventa y seis y mil doscientos dos del Código Civil , en que las sentencias se sustenten, no resta sino la judicial en que se habrán de eliminar, como de ordinario acaece, la falta de liquidez del crédito de la demandada; repeliéndola las sentencias de instancia por entender que la compensación judicial debe ejercitarse necesariamente en forma de reconvención, para lo que se invocan las sentencias de esta Sala de diecinueve de abril de mil novecientos uno, veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y dos y treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y ocho , negando la posibilidad de excepcionar; posibilidad que, sin embargo, debe afirmarse, porque la compensación judicial puede actuar con la doble función de servir de fundamento a una reconvención (que puede conducir a la condena del actor inicial) y con la de simple excepción merced a la cual bien se declare la existencia de la compensación legal con efectos "ex tune" o bien se constituya la judicial con fines desestimatorios de la demanda como indica la más reciente sentencia de esta Sala de once de junio de mil novecientos ochenta y uno al reconocer que "puede operar como excepción sin necesidad de reconvenir", ha de entenderse correctamente introducida en el juicio y con ello obligado el juzgador a resolver sobre tal compensación, se haya agitado, ejercitado o deducido como acción reconvencional o háyase hecho valer u opuesto en función de mera excepción.

CONSIDERANDO que aparte además de lo hasta este punto razonado, se da también la absoluta necesidad de examinar los cargos hechos valer por Fletes, según otro orden de consideraciones que la evidencian con todavía mayor radícalidad, pues, en efecto, se ofrecen serias dudas acerca de la existencia de una compensación (cualquiera sea su clase), ya que en cualquiera de ellas y como requisito común a todas las especies se precisa institucionalmente, en presencia del articulo mil ciento noventa y cinco del Código Civil , que una persona debe en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir para que compensación se hable propiamente, una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos; pero, dada tal indispensable dualidad no ha de exigirse que además de ella las dos obligaciones cruzadas tengan un común origen, no siendo lo ordinario que tengan por fuente un contrato único y por lo tanto no existía compensación en su genuino sentido cuando las recíprocas prestaciones reflejas en correlativos abonos y adeudos llamados a liquidarse mutuamente fluyan de un contrato único en cuya ejecución, por hallarse comprometidas, tuvieran efecto aquellas, no dándose entonces el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos o compensación, el cual ha de referirse a fuentes asimismo duales, lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originario (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente no produciéndose por ello la mutua interdependencia que contempla e¡ articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil, invocado por el primero de los motivos en examen y que, por lo razonado, resulta incompatible con la invocación del cuarto a los artículos mil viento noventa y cinco a mil doscientos dos .

CONSIDERANDO que a partir de las precisiones que acaban de efectuarse y apenado en los hechos admitidos o declarados probados por las sentencias de instancia es como han de encararse los conceptos o cargos que el recurso de casación mantiene en los motivos articulados por Fletes frente a la reclamación global del resto del precio del transporte porte, para ver de averiguar si emanan del fletamento o tienen origen independiente aunque, claro está, originado o por mejor decir ocasionado por el despliegue de las prestaciones e incidencias a que dio lugar, pues si se llegase a concluir que todos los cargos proceden de la economía del fletamento mismo, habría que concluir afirmado la procedencia inexcusable de examinarlos en el juicio y para viabilizar su examen, por fatigoso que ello sea, estimar estos motivos y destacadamente el cuarto de los mismos en que se aduce la infracción de los artículos que regulan la compensación legal, anulando la sentencia combatida y dictando otra en que se enjuicien los repetidos cargos dentro de la coordenada de lo resuelto por la sentencia de primer grado que estimó algunos de ellos y que, al no haber sido apelada, los dejó juzgador y fuera del ámbito del recurso de apelación y de la otra coordenada que proporciona (según la naturaleza del recurso) la estructura de estos mismos motivos; comprobándose, queFletes es una empresa marítima que portea para sus clientes, industriales o comerciantes, en gran número madereros, a cambio de un flete, las mercancías que precisan para sus negocios y a tal fin y al igual que la actora fleta buques de armadores o de fletadores disponentes realizando con esos buques, en los que actúa Fletes frente frente a sus clientes como empresa propiamente porteadora, los tranportes marítimos; habiendo ocurrido que, concertado en firme con diversos comerciantes e industriales madereros españoles, a fines del verano de mil novecientos setenta y seis, el transporte marítimo de unos doce mil metros cúbicos de madera de pino rojo y abedul no descortezado que habían de realizarse desde desde diversos puertos del Norte de Europa a puertos del Levante español, concertados como estaban con la compañía noruega Naroes Roederi, sobrevino la quiebra de ésta y la consiguiente necesidad de concertar con la actora el contrato de Fletamento de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis que obra a los folios tres a seis (y siete a diez) del juicio de que el recurso dimana, haciéndose cargo la actora mediante dicho contrato de los transportes ya concertados con la compañía noruega quebrada ya cerradas y con aquellos otros que lo serían definitivamente al ratificarse por los importadores; siendo de notar que Fletes, en orden a facilitar la operación, renunció a las comisiones que figuraban en la nota de cierre ("booking note") correspondiente a cada contrato con Naroes, accediendo también a elevar el tipo de flete que se fijó en noventa coronas suecas para el pino rojo y ciento veinticinco para el abedul no descortezado; siendo pactos de dicho contrato de fletamento de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis que al buque ("últimas cláusulas y condiciones acordadas") le seria permitido cargar sobre cubierta hasta un tercio de cada partida, "la cual será debidamente cubierta y protegida con encerados por los armadores, tanto en la parte superior como en los lados" (primera); que si el buque cargase mayor proporción sobre cubierta que la de un tercio, tal exceso seria asegurado por los cargadores a su cuenta y a todo riesgo (segunda); que el cargamento será cargado, estibado, atado y asegurado al buque por los armadores, según las condiciones de línea regular (tercera); finalmente (cuarta) que "el buque es responsable por el número de pie/as o paquetes firmados en el conocimiento de embarque"; y habiéndose efectuado los transportes desde los puertos nórdicos a los nacionales, líeles retuvo del precio convenido no sólo el diez por ciento (el flete había de ser pagado en su noventa por ciento Centro de los diez días de entregado el cargamento), sino el veinte y hasta el treinta por ciento siendo que lo estrictamente pactado era que había de remesarse "el saldo, menos desembolsos y comisiones (a hacer efectivas sobre el diez por ciento de retención pactada) tan pronto como la cuenta de desembolsos esté terminada"; abarcando la pretensión de la demanda todos los restos de los fletes y oponiéndose por la demandada en el concepto de "desembolsos" y "comisiones" los de "leytime" (objeto del motivo séptimo, ya examinado), almacenaje y guardería en el Puerto de Hamina (Finlandia) de cierto cargamento que no llegó a ser transportado (motivo sexto) y, principalmente, los daños y faltas en los cargamentos a que se refieren los otros motivos (principalmente el cuarto); y bien se ve que estos cargos no son deudas ajenas al contrato de fletamento que hayan de ser alegadas y justificadas en otra sede que en la misma del juicio en que se reclaman los fletes, ya que se enderezan a cuantificar su importe y obedecen todas ellas o bien a un pacto del mismo contrato (el relativo a la plancha para descarga) o a los "desembolsos" correlativos al incumplimiento parcial que Fletes atribuye a la actora en tema de daños y faltas en los cargamentos; de suerte que, en definitiva, no parece se esté en supuesto de compensación de deudas nacidas de títulos diferentes en mérito de los cuales una entidad sea deudora y a la vez acreedora de igual o diversa cantidad y por un título diferente (que es, propiamente, la compensación), sino en presencia de obligaciones de cada parte contratante del fletamento comprendidas en el sinalagma y que deben ser enjuiciadas simultáneamente sin posibilidad de remitir a un juicio posterior los cargos opuestos por Fletes, máxime habiendo sido introducidos en juicio promovido de adverso dentro del año del contrato de fletamento y por lo tanto del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran debido ser entregadas, por lo que no podría hablarse de caducidad de la responsabilidad por las pérdidas o daños; todo lo que conduce a la estimación del recurso por sus motivos primero y tercero y sexto en los términos razonados.

CONSIDERANDO que al darse lugar a la casación no procede pronunciamiento alguno sobre las costas y ha de ser devuelto el depósito que se constituyó para interponer el presente recurso de casación.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Fletes, S. A., y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; sin hacer expresa imposición de costas; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre - RafaelCasares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Señor Don Cecilio Serena Velloso Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones hallándose la misma celebrando audiencia pública de lo que como Secretario certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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