STS 302/1983, 27 de Mayo de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:1342
Número de Resolución302/1983
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 302.-Sentencia de 27 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Patricia .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 5 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Congruencia. Causa petendi.

Una de las exigencias que el articulo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil impone a las sentencias es la relativa a la congruencia que debe de guardar con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y uno de los

elementos configuradores de la demandada está constituido por la causa petendi, es decir, por el acaecimiento histórico, por la relación de hechos que, al propio tiempo que la delimitan, sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, de tal forma que cuando no se respeta esta exigencia y la sentencia toma por base un acontecimiento o hecho distinto de trascendencia en el fallo, se vulnera el citado requisito y la sentencia incurre en vicio de incongruencia.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada por Doña Patricia , mayor de edad, casada, sus labores, de nacionalidad alemana y con domicilio en Berlín. NUM001 , DIRECCION000 NUM000 (Alemania Federal), contra Don Javier , mayor de edad, casado, agricultor y de esta vecindad, y Don Jose Enrique , mayor de edad, casado, Agente de la Propiedad Inmobiliaria y vecino de Fuengirola, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador Don José María Caballero Martín y defendida por el Letrado Don Leopoldo Moreno; habiendo comparecido la parte recurrida, Don Javier , representada por el Procurador Don Santos de Gandaríllas Carmona y defendida por el Letrado Don Alberto Llamas García.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demándame, Doña Patricia , y de otra, como demandados, Don Javier y Don Jose Enrique , sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres la actora contrató, en documento privado, con los demandados, la compra de una suerte de tierra de cuatro mil metros cuadrados aproximadamente, situada en los partidos de Torreblanca y Yesera. Se estipuló un precio de nueve millones de pesetas, que la actora se comprometió a pagar de la siguiente forma: en aquel acto cuatro millones quinientas mil pesetas y los otros cuatro millones quinientas mil pesetas antes del treinta de mayo de milnovecientos setenta y cuatro. Que la actora compró la referida parcela en razón de que existía un proyecto de construcción de un edificio de doce plantas con sesenta y tres apartamentos sobre dicha parcela. Así se deduce de la estipulación quinta del contrato privado de compraventa, reconocido igualmente de contrario. Esta fue la causa y no otra, de la referida compraventa. En cumplimiento de esa cláusula la actora abonó al Colegio de Arquitectos la suma de cuatrocientas cincuenta y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas, importe del referido proyecto. Que inmediatamente se solicitó la correspondiente licencia municipal de obras, y a partir de entonces empieza el calvario para la actora. Le llegan rumores de que sobre el mencionado terreno no se puede legalmente construir. Que el Ayuntamiento, parece ser, concede licencia de obras nº contra de la definitiva decisión de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda de Málaga. Se hacen gestiones oficiosas ante dicha Delegación y, efectivamente, se confirma que el proyecto de referencia se encuentra pendiente de tramitación condicionada a la aprobación del proyecto de urbanización de Torreblanca del Sol. Con posterioridad, la misma Delegación confirma estos extremos a los propios vendedores en escrito de fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Independientemente del estado en que se encuentre el proyecto, el diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro todavía no se podia construir en la parcela objeto de compraventa. Y el segundo pago de cuatro millones quinientas mil pesetas debía de haberse hecho el treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. La licencia de obras se solicitó en dieciséis de abril de mil novecientos setenta y cuatro, y el pago del proyecto se hizo el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Que simultáneamente con la compraventa de la parcela, la actora contrató con Inmobiliaria Costa del Sol de Fuengirola, uno de cuyos directores intervino como intermediario de la operación y traductor del documento de compraventa, la construcción y comercialización del proyecto. El referido contrato no es más que, independientemente de la comercialización, un refrendo del de compraventa. Se especifica el preció, la forma de pago e incluso la cantidad que hay que retrotraer a los vendedores, por haberlas hechos ya efectivas al Arquitecto. Y aquí, puestos a ganar dinero, redondea: quinientas mil pesetas cuando se ha visto que son tan sólo cuatrocientas cincuenta y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas, y que no se han pagado al Arquitecto, sino que la adora ha pagado al Colegio. Que en vista de la imposibilidad legal de construir sobre la referida parcela, la actora no hace frente al pago de cuatro millones quinientas mil pesetas que debía efectuar en el mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y en veintidós de enero de mil novecientos setenta y cinco presenta acto de conciliación previo y preceptivo a la interposición de la demanda, en la que solicita la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas más sus intereses legales. Los demandados aceptan la rescisión, pero no se avienen a devolver cantidad alguna. Y en esto se está. La actitud de los vendedores es, por calificarla benignamente, temeraria. Venden una parcela; manifiestan que existe un proyecto de construcción sobre ella, traspasan el proyecto a la compradora; ésta lo paga; en base a este proyecto y al contrato, la compradora desembolsa importantes cantidades a Inmobiliaria Costa del Sol; tienen la absoluta certeza de que el proyecto es legalmente inviable en el momento de la contratación; se lo confirman después oficialmente el Ministerio de la Vivienda, aceptan la rescisión del contrato, que, como se sabe, sólo seria aceptable por imposibilidad legal de su cumplimiento y por último, como lofón de lo lógico, se niegan a devolver las cantidades recibidas. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que se dictara sentencia estimatoria de la demanda, en la que se declare que el contrato privado que ligaba a las partes fue rescindido por nulo, y condene a los demandados a devolver solidariamente a la actora la cantidad de cuatro millones novecientas cincuenta y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas, más los intereses legales correspondientes a titulo de daños y perjuicios, e imponiéndoles las costas del presente juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de los demandados formularon su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: que era cierto que entre las partes se suscribió el documento privado a que se hacia referencia en el hecho primero de la demanda, siendo de resaltar que el objeto del mismo fue la venta de la parcela que se cita sin garantizar ni siquiera aludir a las condiciones de edificabilidad de la misma y mucho menos, como se pretende de contrario, haciendo condición básica del contrato la aprobación del proyecto de edificación encargado al Arquitecto don Ildefonso para dicha parcela. Que el precio convenido de nueve millones de pesetas debía pagarse la mitad al suscribirse el contrato, que se pagó, y la otra mitad antes del treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, sin hacer depender este segundo pago de condición alguna. Que se estableció en la estipulación novena una cláusula penal por la que las partes convinieron para el caso de no efectuar los pagos la compradora, según lo estipulado, la pérdida de los derechos que adquiría y de las cantidades entregadas. Que es totalmente incierto el hecho segundo de la demanda, pues, como se ha dejado dicho, el contrato de compraventa concertado entre las artes no es condición, como de sus propios términos literales se desprende, a la aprobación de ningún proyecto de edificación. Que es totalmente incierto el hecho tercero de la demanda, pues, aparte de la forma tendenciosa en que está redactado ya ha dicho esta parte que los vendedores eran totalmente ajenos al otorgamiento o no de la licencia de obra del nuevo proyecto encargado por la señora actora. Que es de negar el hecho cuarto de la demanda, cuyo contenido esta parte desconoce por ser totalmente a esta parte demandada ajeno e intrascendente a los electos de este juicio. Que es igualmente incierto el hecho quinto de la demanda, pues ¡o cierto es que al llegar el treinta de mayode mil novecientos setenta y cuatro y vencer el plazo de pago de los cuatro millones quinientas mil pesetas del resto del precio convenido, la compradora no los satisfizo y ante este incumplimiento los demandados, por acta notarial de diecisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, autorizada por el Notario de Fuengirola don Javier Cabañas Rodríguez, denunciaron formalmente el incumplimiento del contrato, dando un plazo de noventa, digo, cuarenta y ocho horas, para el abono o depósito en la Notaria de la cantidad adeudada y reservándose el derecho a exigir, en caso de incumplimiento, la resolución del contrato con pérdida de las cantidades entregadas, en virtud de lo convenido en la cláusula penal estipulada o a exigir el cumplimiento del contrato. El siete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro , los demandados, a través del notario antes citado, mandaron a la actora a su domicilio en Alemania, ante por la que, a la vista del incumplimiento en el pago del precio convenido de la compraventa a que este juicio se refiere, daban por resuelta tal compraventa, lo que le notificaban a los efectos previstos en el articulo 1.504 del Código Civil. En cuanto a que el cuatro de diciembre siguiente se celebró ante el Juzgado de Fuengirola acto de conciliación por el que se requirió de nuevo a la señora actora de resolución por incumplimiento del contrato privado de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres insistiendo en el requerimiento notarial hecho a los mismos electos y a fin de preparar el correspondiente juicio de resolución contractual, se adjunta certificación de dicho acto de conciliación. el veintidós de enero de mil novecientos setenta y cinco en acto de conciliación promovido a instancia de la actora, después de hacer sido promovido como se ha dicho y se ha visto, repetida y reiteradamente requerida la resolución por incumplimiento, ambas partes convinieron dar por resuello el contrato, reservándose dicha actora los derechos que pudieran corresponderle a reclamar las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa y estimando los vendedores que nada tenían que devolver en virtud de la cláusula penal pactada. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a los demandados y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evaluando el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número uno de Málaga, dictó sentencia con fecha cuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve , cuya parle dispositiva dice: Fallo que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Enrique Cardón Mapelli en nombre y representación de doña Patricia contra don Javier y don Jose Enrique , representados a su vez por el Procurador don José Díaz Domínguez, debo declarar y declaro la resolución del contrato celebrado entre ambas partes de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, por ser nulo el mismo al haber existido error esencial en el consentimiento y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que devuelvan al actor la suma de cuatro millones quinientas mil pesetas; y todo ello sin expresa condena de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parle demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia en cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno , cuyo tallo dice: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Javier , que fue representado en esta alzada por el Procurador don Jesús Montoya Martínez, contra la sentencia dictada, con lecha cuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Málaga , en los autos civiles de inicio declarativo de mayor cuantía, de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer resultando de esta resolución, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Carrion Mapelli, en nombre y representación de doña Patricia , contra el citado don Javier y don Jose Enrique , que fueron representados en la instancia por el Procurador don José Díaz Domínguez, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las peticiones en su contra formulada s y todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna dé las partes de las cosías causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el procurador don José María Caballero Martin, en nombre de doña Patricia , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Que al amparo del número dos del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . la sentencia recurrida incide en vicio de falla de congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con violación de lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . L a sentencia recurrida, en contra de lo solicitado por la parte actora y aceptado por la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia, en su fallo, y en sus considerandos tercero y siguientes que le sirven de base al primero, dirige sus alegaciones hacia si en el pacto, objeto de la compraventa, medió error de consentimiento, hasta ahora correcto, pero al examinar la causa pretendí alegada, incurre en falla de congruencia al decir que ésta se basa en que el solar vendido era inedificable, y no como insistentemente se pide en la demanda, escrito de conclusiones, se opone de contrario y se resuelve en primera instancia, la causa pretendí es que el meritado solar y el proyecto del Arquitecto, inherente a dicha compraventa, noadmitía la realización en las quince plantas prevista en el proyecto, ni siquiera en las doce a que se reduce posteriormente en una leve reforma del proyecto, por la compradora, sino que sólo admite una edificación de ocho plantas.

Segundo

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber error de hecho en la apreciación de la prueba, por así resultar de actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, con violación de los artículos 1.218,1.225 y 1.248 en cuanto a la apreciación de la prueba y artículos 1.261, 1.265 y 1.266 en cuanto a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, todos ellos del Código Civil. El presente motivo se articula con carácter alternativo con el ya expuesto y para el caso, poco improbable o teórico, a criterio de esta parte, de no estimarse el primero por incurrir en causa de inadmisión, a tratar de llevar con ello el Alto Tribunal al que tiene el honor de dirigirse la equivocación de la Audiencia Territorial de Granada, en la sentencia que se recurre. Ia prueba documental aportada con la demanda. Toda esta prueba y la practicada, en una valoración tasada, individual y en su conjunto, evidencia que los hechos transcurren sobre la compraventa de un solar y un proyecto de edificación sobre el mismo de un intutible de quince plantas, que tras una leve reforma del mismo por la compradora en reducirlo a doce plantas, constituyen el objeto cierto del contrato de compraventa, siendo de conocimiento posterior la existencia de una limitación a ocho plantas suponen un evidente error de consentimiento o de la valoración de la prueba llevan ineludiblemente con aplicación de los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil , a la existencia de un error de consentimiento en la compraventa y por ello declarable nulo el contrato suscrito, como así se solicita en esta alzada y así debió declarar la Audiencia Territorial de Granada.

Tercero

Que al amparo del número uno del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del principio de excusabilidad del error y de responsabilidad negocia!. Las condiciones resultantes en la compradora de extranjera, de desconocimiento del idioma español, de haberle sido traducido el contenido del contrato por tercera persona que a su vez garantizaba la promoción del edificio y, mediante intereses comerciales para éste, por suponerle el recibo de una cantidad importante, hacen patente que la compradora actuó de buena fe y con evidente diligencia dentro del ámbito de las circunstancias concurrentes en la misma, así como la existencia por la parte contraria, no sólo el dolo, sino en un grado más atenuado, una mala fe al transmitir un proyecto del que ya tenia conocimiento de sus no posibilidades, o más aún de su viabilidad, puesto que de sus conversaciones con el Arquitecto y normal conducta de información ante los organismos competentes, para encargar el proyecto, hace todo ello sumado que la sentencia que se recurre caiga en una interpretación errónea de la doctrina del principio de la excusabilidad y de la responsabilidad negocial.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona compareció en nombre del recurrido don Javier ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos y se trajeron a la vista.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una de las exigencias que el articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las sentencias es la relativa a la congruencia que debe guardar con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y uno de los elementos configuradores de la demanda está constituido por la causa petendi, es decir, por el acaecimiento histórico, por la relación de hechos que, al propio tiempo que la delimitan, sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, de tal forma que cuando no se respeta esta exigencia y la sentencia toma por base un acontecimiento o hecho distinto de trascendencia en el fallo, se vulnera el citado requisito y la sentencia incurre en vicio de incongruencia; a la luz de cuya doctrina debe examinarse el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, articulado al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal se denuncia la infracción, por violación del indicado articulo trescientos cincuenta y nueve , en cuanto la sentencia de la Audiencia rechaza el error en el consentimiento de la compradora, de nacionalidad alemana y, por tanto, no da lugar a la nulidad del contrato de compraventa con reserva de dominio, celebrado entre las partes litigantes, de una finca de unos cuatro mil metros cuadrados, por precio de nueve millones de pesetas al propio tiempo que se transmite el proyecto de construcción de un edificio de apartamentos de quince plantas, proyecto encargado por los vendedores y pagado por la compradora en virtud de lo pactado en el indicado contrato de compraventa.

CONSIDERANDO que para decidir sobre la procedencia o improcedencia del indicado motivo debe partirse de los siguientes antecedentes básicos resultantes de las actuaciones: Primero, en la relación de hechos de la demanda que sirven de causa petendi a la pretensión actuada se dice, literalmente, en elhecho segundo que "Mi mandante compró la referida parcela en Tazón de que existía un proyecto de construcción de un edificio de doce plantas con sesenta y tres (63) apartamentos sobre dicha parcela. Así se deduce de la estipulación quinta del contrato privado de compraventa"... "Esta fue la causa y no otra, se la referida compraventa. En cumplimiento de esa cláusula mi representada abonó al Colegio de Arquitectos la suma de cuatrocientas cincuenta y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas (455.333), importe del referido proyecto". Segundo.- En la contestación a la demanda se acepta dicho planteamiento y toda su argumentación tiende a desvirtuarlo negando que se garantizase la edificabilidad"... y mucho menos, como se pretende de contrario, haciendo condición básica del contrato la aprobación del proyecto de edificación encargado al Arquitecto don Ildefonso , para dicha parcela". Tercero.- En el escrito de réplica se reitera que el único objeto de la compraventa no fue la parcela, sino, además, "iba también incluido un proyecto de edificación de un edificio de apartamentos, redactado por don Ildefonso , encargado por los demandados y que se obligaba a mi representada a abonarlo en el Colegio de Arquitectos de Málaga, lo que efectivamente se hizo..."; que si no se pago el segundo plazo de cuatro millones quinientas mil pesetas en la fecha prevista fue debido al incumplimiento de los vendedores relativa a la "posibilidad de realizar un determinado proyecto sobre esa parcela"; que la actora "compró la parcela en razón de que existía un proyecto de construcción sobre dicha parcela. Y por supuesto, en base a que ese proyecto fuera realizable"; que "se compra un solar con un proyecto de construcción realizable técnica y administrativamente"; y en el escrito de duplica se reproduce el contenido del de contestación a la demanda. Cuarto.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia afirma en su quinto considerando que "...la intención de ambas partes no es vender y comprar simplemente una parcela, sino una parcela apta para edificar sobre la misma el proyecto, que con anterioridad a la venta habían encargado los vendedores al Arquitecto don Ildefonso , de un edificio de quince plantas destinado a apartamentos" "pues resultaría ilógico y absurdo si el objeto de la venta y la finalidad o intención de ambas partes hubiera sido únicamente la venta de la parcela que el comprador abonare también... un proyecto de construcción no encargado por el comprador, sino precisamente por los vencedores...". Y quinto.- La sentencia de la Audiencia, revocando la apelada, después de sentar en su tercer considerando "... que ha de mantenerse que, aun aceptando, como se sostiene en la sentencia recurrida y se admitió en la alzada por el apelante, frente a lo por él sostenido en la instancia, que realmente de todo el contexto del contrato celebrado se desprende que la razón fundamental que movió a la compradora a su celebración fue la posibilidad de construir un edificio sobre el solar, por lo que, caso de no poderse edificar el mismo, el supuesto habría de estimarse como error sustancial que viciaría de nulidad el convenio por referirse a aquéllas condiciones de la cosa vendida, que, principalmente, hubieran dado motivo a celebrarlo, como se exige por el artículo mil doscientos sesenta y seis del Código Civil , no podrá, no obstante, aceptarse la solución estimatoria de la demanda de aquella sentencia, pues... lo que se imputa en la demanda como error no es que en el solar no se pudiera construir ese edificio concreto que ya estaba proyectado, sino, genéricamente, que el solar era inedificable..." y tal ineficabilidad, afirma, no se ha acreditado.

CONSIDERANDO que la simple comparación o contraste entre el fundamento fáctico o causa petendi relatado en los escritos de demanda y réplica -compra de la parcela para construir en ella el edificio de quince plantas de apartamentos según el proyecto encargado por los vendedores al arquitecto don Ildefonso y pagado por la compradora, proyecto que se transmite al propio tiempo que la parcela y en el propio documento de compraventa- y el fundamento o presupuesto de hecho que la sentencia recurrida entiende que ha servido de base a la demanda -inedificabilidad del solar- pone de manifiesto el error material sufrido por el Tribunal de instancia al apoyar sus razonamientos en una causa petendi no alegada, error o equivocación de tal trascendencia que la propia sentencia admite que el fallo dictado hubiera sido distinto en el supuesto de que lo convenido hubiese sido la construcción del citado edificio proyectado inicialmente; todo lo cual le hace incurrir en el vicio de incongruencia denunciado, vicio que lleva aparejado la estimación del indicado motivo y, en consecuencia, la casación de la sentencia, lo que libera del estudio de los otros dos motivos articulados con carácter subsidiario para el supuesto de que el primero no tuviera éxito; sin que a la conclusión estimatoria se oponga la circunstancia de que la recurrente encargara otro proyecto de edificio al mismo arquitecto con la reducción de la altura a doce plantas y del aumento de volumen en unos cientos de metros cúbicos, pues, según se acepta por la sentencia impugnada, tanto el primero proyecto adquirido de los vendedores como el segundo eran inejecutables, entre otras razones urbanísticas, al estar limitadas a solo ocho las alturas autorizadas y sin olvidar, por otra parte, que la inedificabilidad en el momento de la compraventa, que la sentencia recurrida dice no haberse acreditado, resulta de su propio contenido, pues a tenor del articulo sesenta y siete de la Ley del Suelo de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis a la sazón vigente, el suelo urbano está sujeto a la limitación de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela, por contar con los servicios mínimos de urbanización -calzada pavimentada, encintado de aceras, servicios di suministro de agua, desagües y alumbrado públicomerezca la calificación de solar, y tal sentencia acepta que el proyecto de urbanización no había sido aún aprobado, lo que impedía la edificación sobre la parcela vendida.CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y sin condena de costas.

FALLAMOS

que estimando el recurso interpuesto por doña Patricia contra la sentencia dictada el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por la Sala de lo Civil de la audiencia territorial de Granada, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por dicha señora contra don Javier y don Jose Enrique , debemos declarar y declaramos haber lugar a dicho recurso, casando la citada sentencia sin hacer condena en costas.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estado celebrando audiencia pública en el día de hoy de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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