STS, 10 de Marzo de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1157
Número de Recurso334/1982
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 349.-Sentencia de 10 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 6 de noviembre de

1981.

DOCTRINA: Cuestión nueva.

La naturaleza del recurso de casación, formal y extraordinario, limitado normalmente a corregir los

errores "in iudicando" de los Tribunales de instancia, no permite, por respeto a los principios de

bilateralidad, contradicción, lealtad, bona fides y, en definitiva igualdad de oportunidades entre

acusación y defensa, ofrecer en casación, motivos distintos de los que fueron propuestos en la

audiencia en defensa de las respectivas tesis, por lo que en conclusión son cuestiones nuevas y

distintas a las que fueron sometidas a la consideración del juzgador y como es lógico, no pudo

pronunciarse, y no pudo cometer ningún error al juzgar. (S. 10 marzo 1983.)

En Madrid, a diez de marzo de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Isabel Díaz Solano y defendido por el Letrado don Rafael Domenech Gironé. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que en Valencia, el procesado Raúl , mayo de 16 y menor de 18 años de edad, sobre las tres horas del día 27 de enero de 1980, deambulaba por la Plaza del País Valenciano, al propio tiempo que se paraba a ver escaparates, y al cruzarse con otro peatón, que al hacerse varias veces el encontradizo con el procesado había intercambiado miradas con él, le pidió un cigarrillo de tabaco, entregándoselo al que resultó llamarse Carlos José , y como en el ánimo de ambos se encerrase el deseo de unir sus soledades, el procesado aceptó gustoso la invitación que Carlos José le hizo de acudir a su domicilio en Pinedo a tomar unas copias, con la posibilidad o bien de quedarse allí a dormir o bien regresar de nuevo al centro de Valencia, y, una vez llegaron al inmueble sito en la planta baja número NUM000 de la AVENIDA000 , en la citada localidad, comprobaron la presencia en su interior de Emilio -, Sergio y Andrés , amigos todos ellos de Carlos José ,quien presentó al procesado; así las cosas, y como el procesado observase ciertas actitudes cariñosas entre los individuos que acababa de conocer - actitudes de afecto propias de personas con tendencias sexuales hacia seres del mismo sexo- tuvo la sospecha de que sería agredido tumultuosamente en su libertad sexual, por lo que decidió abandonar el inmueble, para lo cual se apoderó de un cuchillo -de 11 centímetros de mango y 10 centímetros de hoga- y de unas llaves de coche, que se hallaban sobre una mesa, oponiéndose los restantes ocupantes de a vivienda, que intentaron convencer al procesado que dejase las llaves y ellos mismos le llevarían hasta Valencia si ése era su deseo, pero al mantenerse el procesado no su decisión, tomó a Andrés por la espalda, sujetándolo el procesado con el brazo izquierdo y esgrimiendo en la mano derecha y en actitud amenazante el cuchillo descrito, en cuyo momento, Emilio tomó un madero con el que golpeó al procesado, al a vez que éste desasía a Andrés con el brazo izquierdo y le asestaba con el derecho un golpe con el cuchillo en la región precordial, a cuatro centímetros de la tetilla izquierda, ligeramente desviado hacia el exterior, que penetró en más de quince centímetros en la cavidad torácicca y con una anchura de dos centímetros que le produjeron la muerte; referido Andrés , de veintiséis años de edad, era soltero y empleado de grandes almacenes.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el artículo 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 3 del artículo 9 del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Raúl como responsable, en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 3 del artículo 9 del Código Penal , a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluto de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de la víctima la cantidad de 2.000.000 de pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Raúl , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto en el sumario constaba un informe de la Policía Municipal, corroborado por los compañeros de trabajo del procesado y un informe de la Jefatura Superior de Policía de Valencia relativo a la conducta de los intervinientes en los hechos de autos, informes, sobre todo el primero, que habiendo sido aceptado por el Ministerio Fiscal, el cual, en sus conclusiones calificó al acusado como de "buena conducta", no habían sido tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador, y a pesar de esto en el preámbulo de la sentencia se calificaba al hoy recurrente como de mala conducta y en el primer resultando de hechos probados, al referir el contacto que tuvo el acusado con la persona que le llevó al lugar de autos (persona ésta que, según el segundo informe, es homosexual, al igual que los demás amigos que luego encontraron en aquél sitio), decía que "como en el ánimo de ambos se encerrase el deseo de unir sus soledades" y esta ambigua expresión parecía dar a entender que el recurrente también era homosexual, lo que a la vista del primer informe era incierto, no existiendo ninguna otra prueba que pudiera llevar a la convicción de lo que sea. Segundo.- Error de derecho, por inaplicación del artículo 8, circunstancia 9 del Código Penal , pues declarándose en los hechos probados que en el momento de asestarse el golpe que costó la vida al sujeto pasivo del delito, el procesado había sido objeto de un golpe contundente con un madero, lo que evidentemente era una fuerza exterior a la voluntad del sujeto activo, que le exculpaba de toda responsabilidad, sien racional pensar y así debía de hacerse en virtud del principio in dubio pro reo, que el movimiento que originó el fatal desenlace pudo estar causado por la recepción del golpe en la cabeza del procesado, es decir, ser un movimiento reflejo, opinión de esta parte que estaba corroborada por el informe médico que obraba en autos que aceptaba esta posibilidad. Tercero.- Infracción por falta de aplicación del artículo 8, circunstancia cuarta del Código Penal , pues declarándose en los hechos probados que el acusado sospechó por la actitud del grupo al que pertenecía el sujeto pasivo del delito, que podría ser objeto de una agresión sexual tumultuaria, y declarándose asimismo que el acusado fue objeto de un golpe contundente con un madero, no aplicaba como en consecuencia se debía haber hecho, la citada eximente; en el espacio de tiempo que medió entre la recepción del golpe por parte del acusado y de la cuchillada por el muerto o viceversa, que determinarían la apreciación del segundo motivo o del presente, de haber sido primero la cuchillada, ésta estaría plenamente justificada como legítima defensa a la ilegítima agresión por parte de un grupo de personas y la repulsión de la agresión o mejor dicho, el intento de repeler la agresión tumultuaria se hizo con un medio racionalmente adecuado para contrarrestarla, y esto había que considerarlo en relación con las circunstancias que en aquel momento se daban: contemplando de un lado a un muchacho de diecisiete años muy asustado, armado con un cuchillo, y de otro, a cuatro adultos, con aviesas intenciones, y uno de ellos armados con un madero y todo esto unido al hecho de que no existió provocación alguna por parte del recurrente, hacía que se concluyera que había existido una legítima defensa. Cuarto.- Se formulaba con carácter alternativo, para el caso de que nofueran admitidos los motivos segundo o tercero: infracción por falta de aplicación del artículo 9, circunstancia primera en relación con el 8, circunstancia novena, ambos del Código Penal , pues declarándose en los hechos probados que en el momento de producirse el golpe que costó la vida al sujeto pasivo del delito, el procesado había sido objeto de un golpe contundente con un madero, que, sin duda influyó como fuerza exterior en el meritado fatal movimiento, no se estimaba, sin embargo, la existencia de esta atenuante; era imposible determinar el estado anímico del procesado en aquellos momentos, pero era fácil imaginar su turbación de ánimo; si en su mente pudo llegar a tener la disposición de matar antes de ser agredido, la agresión que sufrió pudo obnubilar su mente de tal forma que le privara por unos segundos de suficiente discernimiento para contraordenar lo que quizá tenía pensado, de forma que en el conjunto de factores que llevan al hombre a realizar un acto, se introdujo uno externo, ajeno a su voluntad y conocimiento, por lo que sería de apreciar la eximente incompleta. Quinto.- Alternativamente, para el caso de que no fueran admitidos el segundo y tercer motivos, infracción por falta de aplicación de la circunstancia primera del artículo 9 en relación con la circunstancia cuarta del artículo 8, ambos del Código Penal , por cuanto declarándose probado que "el acusado tenía la sospecha de ser agredido tumultuariamiente en su libertad sexual y en vez de dejarle marchar los asistentes a la reunión en que se produjeron los hechos, fue agredido con un madero", no se estimaba la eximente incompleta alegada, la Sala pudiera estimar que de los tres requisitos para la eximente de legítima defensa, no concurría con entidad suficiente la segunda: necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y en este caso, concurriendo la falta de provocación previa y la agresión ilegítima, era de apreciar la eximente incompleta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dos de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por infracción de ley al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar erróneas las afirmaciones del "factum" que hablan de la mala conducta del procesado, y de la frase que estima ambigua y peyorativa referente a éste y su ocasional amigo: "y como en el ánimo de ambos se encerrase el deseo de unir sus soledades". Ofrece como documentos auténticos que acreditan la equivocación del juzgador sobre tales hechos, los informes del Ayuntamiento de Cuart de Poblet, del alcalde de barrio, del cura párroco del Santísimo Cristo y la Hoja histórico-penal en la que no aparecen antecedentes penales. Motivo de casación que debe ser desestimado, ya que los informes no tienen normalmente carácter de documentos auténticos, pues no acreditan una verdad absoluta, indiscutible e indestructible, sino meras manifestaciones de juicio u opinión de quienes los expiden, que el juzgador tiene en cuenta y valora en conjunción con el resto de la prueba. Por ello los informes predichos no desvirtúan ni ponen de manifiesto el error del juzgador al afirmar la mala conducta del procesado. Aun con más claridad tales documentos no desvirtúan la frase criticada ni el significado que encierra, pues inmediatamente antes, el "factum" describe: "y al cruzarse con otro peatón, que al hacerse varias veces el encontradizo, con quien el procesado había cambiado miradas con él, le pidió un cigarrillo de tabaco..."; eran las tres de la madrugada en una plaza de Valencia. Es deseable que la literatura acompañe a la tediosa prosa forense, pero sin sacrificar nunca la claridad, disyuntiva que, sin duda, se ha resuelto correctamente en el caso presente.

CONSIDERANDO que como tiene constantemente declarado esta Sala (como más recientes, en sentencias de 20 de enero, 21 de febrero, 14 de mayo de 1981, 31 de mayo, 2 de julio, 9 de julio, 16 de septiembre, 11 de noviembre y 7 de diciembre de 1982 ), la naturaleza del recurso de casación, formal y extraordinario, limitado normalmente a corregir los errores "in iudicando" de los Tribunales de instancia, no permite, por respeto a los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad, bona fides y, en definitiva, igualdad de oportunidades entre acusación y defensa, ofrecer en casación, motivos distintos de los que fueron propuestos en la audiencia en defensa de las respectivas tesis, son en conclusión cuestiones nuevas y distintas a las que fueron sometidas a la consideración del Juzgador, sobre las que, como es lógico, no pudo pronunciarse, y no pudo cometer ningún error al juzgar. En el presente recurso aparece que en la conclusión provisional cuarta (en juicio elevada a definitiva) se expone: "Han concurrido las eximentes del número 1 y 10 del artículo 8 del mismo Código vigente, así como las atenuantes del artículo 9 del repetido Código, primera en sentido alternativo, tercera, cuarta en sentido alternativo y quinta". El recurrente formula ahora cuatro motivos por infracción de ley del artículo 849-1 del Código Penal ; el segundo motivo denuncia como infringida, por no aplicación la circunstancia eximente noventa del artículo octavo (fuerza irresistible) cuando, como se tiene dicho, la propuesta en la instancia fue la décima, miedo insuperable; el motivo cuarto invoca la misma eximente noventa, pero como incompleta (primera del artículo noveno en relación la décima del artículo octavo), incidiendo, por tanto, en el mismo vicio. En los motivos tercero y quinto invoca la eximente de legítima defensa, ya como completa, ya como incompleta, circunstancias que para nada fueron propuestas en la instancia, por lo que no pudieron ser examinadas por el Tribunal para decidir sobre ellas;se trata, también, de cuestiones nuevas que obligan a desestimar los motivos en que se proponen.

CONSIDERANDO que no obstante lo expuesto, el relato de hechos describe una dramática situación de un muchacho de diecisiete años, que, aunque proclive a determinadas prácticas sexuales, se encuentra con la sorpresa de que un accidental amigo (de 25 años) le lleva a una casa donde se hallan otros tres homosexuales (de 26, 30 y 44 años), por lo que "tuvo sospecha de que sería agredido tumultuosamente su libertad sexual, por lo que decidió abandonar el inmueble"; describe el relato la lucha que se originó por este motivo y la muerte de uno de aquellos individuos. Estas circunstancias degrada notablemente la culpabilidad del recurrente y de haber sido oportunamente alegadas, como un supuesto de legítima defensa, aunque sólo fuera con el carácter de putativa, habría contribuido, de prosperar, a mitigar la pena impuesta, por lo que esta Sala, tratando de corregir la desproporción entre la pena impuesta de seis años y un día de prisión mayor, y la conducta del procesado, hace uso de la facultad que le confiere al párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal , proponiendo la conmutación de la pena.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Raúl , contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de Valencia, con fecha 6 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Y hágase uso de la facultad conferida en el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal en relación con el 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevando opuesta de indulto parcial al Excmo. Sr. Ministro de Justicia por conducto del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal Supremo.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Mariano G. de Liaño.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 334 de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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