STS 435/1983, 22 de Marzo de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1161
Número de Resolución435/1983
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 435.-Sentencia de 22 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 23 de enero de

1982.

DOCTRINA: Insulto a la Autoridad. A un Alcalde Pedáneo cuando se encontraba trabajando en su

taberna en relación a hechos relativos a su cargo.

En un pueblo pequeño el Alcalde Pedáneo tiene que cohonestar sus funciones públicas con las propias de la profesión de la que vive, y por tanto está en el ejercicio de sus funciones, en cuanto

algún vecino lo requiera para el ejercicio de cualquier actividad propia de su cargo, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que el procesado se dirige a él no como tabernero, sino como Alcalde y los insultos no se profieren por motivos particulares o personales, sino precisamente por el ejercicio de su función, que según el recurrente, era el peor de todos los Alcaldes anteriores. La persistencia en su actitud y la necesidad de ser sacado de la taberna para que cesaran los insultos y por tanto el desprestigio de la Autoridad, alejan la idea de un arrebato momentáneo de indignación o mal humor, entre convecinos, que podría justificar la calificación del hecho como falta. (S. 22 marzo 1983.)

En Madrid, a 22 de marzo de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de insultos a la Autoridad, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Pedro Jiménez Poyatos. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada audiencia se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1982, que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que el ocho de febrero de 1981, sobre las quince horas el procesado Santiago se personó en la taberna "El Desatino», sita en la aldea de Ojuelos Altos, de cuyo establecimiento es propietario el Alcalde Pedáneo de dicha localidad Cristobal , al que instó para que lo acompañara a Fuente Obejuna para gestionar una licencia de obras y como éste no accediera a sus deseos de momento, ya que se encontraba atendiendo a la clientela del bar, el procesado comenzó a dar voces llamando a Cristobal "asqueroso, baboso, y que era peor que todos los alcaldes anteriores» insistiendo en tal actitud hasta que fue sacado del local por varios de los asistentes al bar, en el que había público que presenció tales hechos. El procesado fue condenado en sentencia de 7 de diciembre de 1976 por el delito de resistencia a la Autoridad.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de insultos no graves a la Autoridad, previsto y castigado en el artículo 240, párrafo segundo,inciso segundo del Código Penal , siendo autor él procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, 15 del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Santiago como autor de un delito de insultos a la Autoridad, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Santiago , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega como único motivo, infracción, por aplicación indebida, del artículo 240, párrafo segundo, inciso segundo, del Código Penal , ya que era inadmisible afirmar que la acción enjuiciada fuese cometida cuando don Cristobal , alcalde pedáneo de la aldea de Ojuelos Altos, estaba ejerciendo sus funciones o con ocasión de ellas; la acción se desarrolla en una taberna propia del señor Cristobal y cuando éste estaba atendiendo a la clientela del establecimiento; es decir, cuando estaba desarrollando una actividad distinta y alejada de la propia y característica de un alcalde pedáneo; con esto no se quería decir que la conducta del recurrente fuese atípica; faltó al respeto y consideración debida a un alcalde pedaneo, y, por tanto, incurrió en la falta prevista en el número 5.° del artículo 570 del Código Penal ; en el artículo 240 se protegía la función pública en éste número 5 .°, el respeto y consideración hacia la persona investida de Autoridad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en quince de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso lo formaliza el recurrente por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido el artículo 240 párrafo segundo, inciso segundo, del Código Penal , por aplicación indebida, y el artículo 570-5 .º del mismo texto punitivo por no aplicación. El particular del Resultando de hechos que sirve al recurrente para mantener su tesis relata cómo el procesado Santiago se personó en la taberna El Desatino..., de cuyo establecimiento es propietario el Alcalde Pedáneo de dicha localidad Cristobal ..., al que instó para que le acompañara a Fuenteovejuna para gestionar una licencia de obras, y como éste no accediera a sus deseos de momento, ya que se encontraba atendiendo a la clientela del bar, el procesado comenzó a dar voces llamando a Cristobal "asqueroso, baboso y que era peor que todos los alcaldes anteriores», insistiendo en tal actitud hasta que fue sacado del local por varios de los asistentes al bar, en el que había público, que presenció tales hechos. No cuestiona el recurrente la existencia de los elementos concurrentes en el delito de desacato como el objetivo de la actividad o dinámica del agente, de calumniar, injuriar, insultar o amenazar, ni el ánimo tendencial o específico de índole injuriosa, que supone el elemento subjetivo del injusto, en directa relación con el conocimiento que tenía del carácter de autoridad del ofendido; pero niega que el alcalde insultado estuviera en el ejercicio de sus funciones como tal, pues estaba trabajando en su taberna, ausencia de este requisito que le lleva a estimar su conducta como constitutiva de simple falta. Argumentación que no puede ser admitida, pues concretando el examen al elemento que se dice inexistente, es obligado poner de manifiesto que en un pueblo pequeño el alcalde pedáneo tiene que cohonestar sus funciones públicas con las propias de la profesión de la que vive, y por tanto está en el ejercicio de sus funciones, en cuanto algún vecino le requiera para el ejercicio de cualquier actividad propia de su cargo, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que el procesado se dirige a él no como tabernero, sino como alcalde y los insultos no se profieren por motivos particulares o personales, sino precisamente por el ejercicio de su función, que, según el recurrente, era el peor de todos los alcaldes anteriores. La persistencia en su actitud y la necesidad de ser sacado de la taberna para que cesaran los insultos y, por tanto, el desprestigio de la autoridad, alejan la idea de un arrebato momentáneo de indignación o mal humor entre convecinos, que podría justificar la calificación del hecho como falta.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 23 de enero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de insultos a la Autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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