STS 360/1983, 11 de Marzo de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:1151
Número de Resolución360/1983
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 360.-Sentencia de 11 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 11 de noviembre de

1981.

DOCTRINA: Hurto. Apropiación de una alhaja perdida con intención de lucro.

La recurrente encontró una cosa perdida, en este caso una alhaja por valor de 5.000 pesetas, y

según los hechos probados se la apropió el día 31 de marzo de 1980 y luego el 23 de agosto del

mismo año la va a vender a un establecimiento público de compraventa de joyas y metales

preciosos, donde se exterioriza su intención de lucro, con lo que quedaron cubiertos los requisitos

tanto del articulo 514, apropiarse con intención de lucro de cosa perdida, como del 515-4 , por la

condena anterior por delito de estafa. (S. 11 marzo 1983.)

En Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Cecilia , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial del Sevilla, el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por el delito de hurto y receptación; le presenta el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así expresamente se declara, que el día treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, menores de dieciséis años, cuya conducta por esa circunstancia no se enjuicia en esta Jurisdicción, saltando por una ventana de la cocina que da a un patio interior, penetraron en el piso principal izquierda de la casa dos de la calle Pensamiento, constitutiva de la morada de Don Fidel en esta capital, donde se apoderaron de un equipo de música integrado por una pletina, un amplificador, plato, auriculares y una columna sonora de un valor de cien mil pesetas, de dos alianzas de oro, una de ellas grabada con la inscripción "Mª Carmen, 6-1- 75" y cada una de un valor de cinco mil pesetas, un mechero "Cron" de un valor de mil pesetas, varios objetos de bisutería valorados en tres mil pesetas y seis mil pesetas en metálico, sin que de las diligencias probatorias practicadas en el juicio oral haya quedado acreditado adecuadamente que el equipo de música fuese llevado a poder del procesado de mala informada Rubén vendedor ambulante de frutas, aunque no consta tuviese establecimiento abierto al público, quien conconocimiento de su procedencia lo adquiriese de los menores en bajo precio, ignorándose el destino por los autores de la sustracción dado al resto de los objetos de que se apoderaron uno de los cuales, la alianza grabada referida de un valor de cinco mil pesetas fue encontrada tirada en el suelo por la procesada Cecilia

, de mala conducta informada y condenada en sentencia por delito de estafa, de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete a la pena de seis años y un día de prisión mayor, quien no consta acreditado en el sumario conociera a los autores de la sustracción ni con ellos tuviera cualquier clase de relación respecto de la posesión de tal alhaja por aquel medio llegada a su poder, ni tampoco con el otro procesado, alianza que la procesada con otras más, cuya procedencia no consta, vendió en veintitrés de agosto del año citado de mil novecientos ochenta en un establecimiento de compraventa de joyas y metales preciosos denominado "Robriz" de esta capital, todas las que fueron intervenidas, habiendo sido reconocido por el perjudicado Señor Fidel la de su propiedad y en poder del cual obra en depósito provisional. Asimismo, en otro establecimiento comercial dedicado a igual actividad denominado "Sociedad de Metales Preciosos", sito en plaza de Jesús de la Pasión, número dieciséis, de esta ciudad, de la misma procesada en seis de agosto del año mil novecientos ochenta vendió otro lote de joyas por precio de diecinueve mil cien pesetas sin que conste acreditado que las mismas fueran de ilícita procedencia, asimismo intervenido.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados en cuanto a la procesada Cecilia , son constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en los artículos 514, número 2, y 515, número 4, del Código penal . Que de referido delito es responsable en concepto de autora la procesada Cecilia , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a la procesada Cecilia como autora responsable de un delito de hurto ya definido a la pena de un mes y un día de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las correspondientes costas, absolviéndole como la absolvemos del delito de receptación de que por la acusación particular ha venido acusada en el procesado, debiendo absolver como absolvemos al procesado Rubén del delito de receptación de que ha venido acusado en el procesado declarándose de oficio las correspondientes costas; hágase definitiva entrega al Señor Fidel de la alianza recuperada que obra en su poder y diríjase orden al Instructor para la devolución a los joyeros "Robriz" y "Sociedad de Metales Preciosos, S. A.", las joyas que les fueron intervenidas en cuanto no conste su ilícita procedencia y póngase inmediatamente en libertad al procesado Rubén por cuanto a esta causa se refiere, librándose al efecto el correspondiente mandamiento al Señor Director del Centro Provincial de Detención, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena a la procesada impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente en cuanto a la procesada se refiere, reclamándole el correspondiente al procesado absuelto.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único.-Por Infracción de Ley, con base en el artículo número 1 al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de cosa perdida (de hurto), habiéndose cometido infracción por aplicación indebida de los artículos 514, número 2, y 515, número 4, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso de Cecilia , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 514 y 515.4 del Código Penal , ha de decaer, en cuanto que la recurrente, encontró una cosa perdida, en este caso una alhaja por valor de 5.000 pesetas, y según los hechos probados se la apropió el día 31 de marzo de 1980, y luego el 23 de agosto del mismo año la va a vender a un establecimiento público de compraventa de joyas y metales preciosos, donde se exterioriza su intención de lucro, junto con otras alhajas suyas, cuya procedencia no consta, estando anteriormente condenada, en el año de 1977, por un delito de estafa a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con lo que quedaron cubiertos los requisitos tanto del artículo 514, apropiarse con intención de lucro de cosa perdida, como del 515.4 por la condena anterior por delito de estafa, al tratarse de objeto valorado en 5.000 pesetas, razones por las cuales el recurso ha de decaer.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Cecilia , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causaseguida contra el mismo por el delito de hurto y receptación, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del Depósito dejado de constituir si legare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Hijas Palacios, en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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