STS 363/1983, 11 de Marzo de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:1156
Número de Resolución363/1983
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 363.-Sentencia de 11 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Albacete de 18 de mayo de

1981.

DOCTRINA: El principio de la "reformatio in peius". Su prohibición en el proceso penal.

La falsa declaración de bienes y la ocultación del gravamen hipotecario con la minoración en ambos

casos de la responsabilidad patrimonial de los acusados junto al estado económico critico de la

sociedad afianzada, que no podían ignorar, fue un medio idóneo para poner en riesgo y perjudicar

los intereses del Banco que, por razón de las intensas relaciones comerciales que venían

manteniendo, confió en las condiciones de seriedad y honorabilidad comercial de sus clientes; han

concurrido, en definitiva, los elementos o requisitos que perfilan el delito imputado, sin perjuicio de

apuntar que el documento que constató la falsedad, por su vinculación al contrato de afianzamiento

mercantil, pudo hallar más ajustada subsunción en los supuestos que contempla el artículo 303 del

Código Penal, en lugar de subsumirla en el artículo 306 por el que se condenó, inaplicable en el

caso de autos por vedarlo el principio acusatorio -se suscitaría una tesis jurídico-penal más grave-,

y la prohibición de la "reformatio in peius". (S. 11 marzo 1983.)

En Madrid, a 11 de marzo de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús , Jose Daniel y Soledad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete en causa seguida a los mismos por delitos de falsedad y alzamiento de bienes, estando representados dichos recurrentes por el Procurador don José Luí Herranz Moreno y defendidos por él Letrado don José Antonio Vidal Bertaud; siendo también parte, en concepto de recurrido, el Banco de Albacete, S. A., representado por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y defendido por el letrado don Luis Javier Mora Benavente. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1981 , que contiene el siguiente: Primero,- Resultando probado y así expresa y terminantemente se declara, según infiere de las actuaciones suariales y cuantas pruebas se practicaron en el acto del juicio oral ponderadas en conciencia: A) Que en la Ciudad de Almansa, los hoy procesados, Jesús y su hermano, Jose Daniel , ambos mayores de edad, casados y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales quedaron precedentemente por este orden referenciadas, mantenían por razón del negocio de calzados que ambos dirigían denominado Lamcu, Sociedad Limitada, habituales relaciones comerciales con la entidad financiera y crediticia Banco de Albacete, S. A., sucursal de Almansa -prácticamente desde su fundación e instalación en esta ciudad-, las que con el paso del tiempo fueron progresando, incrementándose, hasta que llegado determinado momento y como consecuencia del montante que arrojaban las operaciones y créditos que dichos inculpados de este último solicitaban, convino con aquéllos, además de las otras garantías, la suscripción de una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles que definiera una situación real y escrita del patrimonio particular de aquellos dos -atendido que la sociedad Lamcu, S. L., no era dueña de pculio alguno-, póliza que por importe de 25.000 pesetas aseguraría el buen fin de las obligaciones que aquella entidad bancaria asumía en favor de estos dos encausados, y que arrojaban, en el caso de Lamberto, un patrimonio de veinte millones de pesetas, y en el de Jose Daniel , once millones doscientas mil pesetas, interviniendo el precitado contrato, el corredor colegiado de comercio don Fernando , con fecha 20 de octubre de 1978. Previamente a este acuerdo, dichos hermanos habían presentado sendas declaraciones al Banco de Albacete, S. A., con fecha 23 de febrero de 1978, en las que hacían constar como de su propiedad los inmuebles siguientes: Jesús : primero, un edificio-fábrica en calle General Moscardó, 56; segundo, piso vivienda en la misma calle y úero, y tercero, una mitad indivisa de un solar de

5.066 metros cuadrados en la carretera de Ayora, s/n., de Almansa, estos tres bienes, que efectivamente le pertenecían en aquella fecha y a los que asignaba un valor de diez millones quinientas mil pesetas y posteriormente cuando ya había firmado la póliza de afianzamiento y algunos meses antes del procedimiento ejecutivo al que más adelante se aludirá, promovido por el Banco de Albacete, S. A., en 1978, hipotecó voluntariamente estos bienes a favor de don Cristóbal Callado García, acreedor de Lamcu,

S. A., directamente, garantizando con ellos débitos que no le eran propios con su patrimonio personal, que había anteriormente comprometido al buen fin de las operaciones crediticias concertadas con la expresada entidad bancaria, siendo el importe de tales hipotecas similar al valor de estos bienes, por cuanto el embargo efectuado a resultas de aquel procedimiento ejecutivo resultó fallido en cuanto a los mismos, gravamen que ocultó, siendo así que en la antefirma de las declaraciones de bienes referidos, reconocía la obligación de comunicar previamente al Banco cualquier alteración de su activo o pasivo por venta o hipoteca de sus bienes, siempre que supusiera una reducción de la cuarta parte del capital líquido que poseyere, manifestando asimismo ser propietario de un apartamento en Tabernes de Valddigna, con un valor de un millón trescientas mil pesetas y vivienda que aparece escriturada a favor de su hijo, Iván , en 30 de julio de 1979, contando éste entonces diecisiete años de edad y emancipado, y ser asimismo titular de una finca de recreo con casa-chalet, piscina e invernadero para plantas, en paraje "Las Fuentecitas", con un valor de ocho millones de pesetas, inmueble este último cuya titularidad dominical escriturada -trece días antes-, en 10 de febrero de 1978 (ante el notario don J. M. García de la Cuadra), figuraba a favor de doña Dolores , por adquisición a don Juan María , siendo por tanto, apócrifo e incierto lo declarado por el tal Jesús en cuanto a la propiedad de los aludidos bienes, habiendo firmado, en definitiva la oportuna declaración por aquél, tras de leerla y rellenada que fue por el empleado del Banco de Albacete Gregorio , quien la mecanografió a su dictado, añadiendo los detalles y valoraciones sobre las mismas, redactándolo prácticamente el susodicho Jose Ignacio , quien seguidamente lo firmó, firma que reconoció expresamente ante este Tribunal. B) En orden al procesado, Jose Daniel , éste manifestó en la declaración que con su firma adveró y cuya autenticidad reconoció en el acto del juicio oral, que era propietario de los siguiente bienes: primero, una vivienda en la calle de La Roda, 68; segundo, la mitad indivisa de un solar de 5.076 metros cuadrados en la carretera de Ayora; tercero, una finca de recreo con chalet y piscina, ubicada en el paraje "Las Norias", inmuebles valorados en dos millones, tres millones y seis millones, respectivamente, ocultando una carga, consistente en que el fondo reseñado en nuestro número segundo (mitad indivisa del solar), aparecía gravado con una hipoteca a favor de don Jose Ignacio , por tres millones veintiuna mil novecientas veintiocho pesetas, interés al cuatro por ciento anual, y plazo que finalizó en 15-9-1978, y cuatrocientas mil pesetas más para costas, motivada por escritura de 23 de mayo de 1977, ante el Notario de Alicante don Arturo Manso Rincón, esto es, un año antes prácticamente de formular aquella declaración de bienes que lleva fecha 23 de febrero de 1978, y en la antefirma se establece expresamente, como ya se dijo, que los bienes relacionados le pertenecen en plena propiedad y se obliga a comunicar previamente cualquier alteración de su activo o pasivo por venta, hipoteca, etc., siempre que suponga una reducción de la cuarta parte del capital líquido que en esa fecha poseía. C) En escritura pública (núm. 1.071, obrante a los folios 109 y siguientes), otorgada en 28 de mayo de 1979, y puesto de acuerdo Jose Daniel y esposa, Regina , con su cuñada, la también procesada de las circunstancias personales recogidas en tercer lugar: Soledad , casada, aquél reflexivamente le transmitió la propiedad de la vivienda sita en la calle de La Roda, 68, y en otra escritura pública (núm. 1.729, folios 111 y 112), de fecha 4 de septiembre de 1979, le hizotransmisión similar del fondo sito en el paraje "Las Norias", enajenaciones ambas, por precios muy inferiores a los reales imperantes en el tiempo y espacio, que tuvieron acceso al "Registro de la Propiedad", y las que tenían como único, exclusivo y deliberado fin el que Jose Daniel ocultara, escamoteando su patrimonio e impidiendo la realización del mismo por sus acreedores. D) El día 16 de noviembre de 1979, la mentada entidad, Banco de albacete, S. A., demandó en juicio ejecutivo a los procesados, hermanos Jesús y Jose Daniel , en base a la póliza de afianzamiento de las operaciones mercantiles precedentemente pormenorizadas, descansando en las declaraciones de bienes hechas en su día por aquellos acusados, quienes, en sendas diligencias de requerimiento de pago y embargo, hicieron valer la falta de titularidad de los precitados bienes en su día declarados como de su pertenencia y titularidad dominical, atendido, asimismo, que la empresa Lamcu, S. L., presentó suspensión de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almansa, bajo el núm. 104/1979 . D) En relación con los hechos atribuidos por la acusación particular al acusado Jose Ignacio , referidos al apartamento de Tabernes de Valldigna, no consta debida ni suficientemente acreditado que haya tenido intervención ni participación de clase alguna el otorgamiento de la escritura otorgada en 30 de julio de 1979 (obrante al folio 128 y siguientes), extendida a favor de un hijo del mismo.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos en cuanto a los apartados A) y B) de sendos delitos de falsedad en documento privado del artículo 306 en relación con el 302-4 del Código Penal y un delito de alzamiento de bienes definido y sancionado en el artículo 519 del mismo Código , siendo autores: del de falsedad en documento privado, Jose Ignacio y Jose Daniel y del de alzamiento de bienes, Jose Daniel y Soledad , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los tres procesados en esta causa: Jose Ignacio y Jose Daniel , cada uno de ellos, como autores responsables, de un delito, ya definido, de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en ninguno de ellos, a la pena de dos años de presidio menor, y asimismo fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel y Soledad , cada uno de ellos, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de presidio menor al procesado Jose Daniel y a Soledad , a la de tres meses de arresto mayor, a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de cada una de las dichas condenadas, y al pago, de cuatro séptimas partes de las costas procesales, incluyendo en este concepto, las de la acusación particular. Declaramos la parcial solvencia de dichos encausados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor, en 19 de febrero 1981 , en la correspondiente pieza de responsabilidad civil unida a la causa; en su caso y por último para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que hubieren estado privados de libertad a virtud de este procedimiento. Asimismo, declaramos nulos de pleno derecho los contratos otorgados por Jose Daniel , en las escrituras públicas específicamente reseñadas con anterioridad, números de protocolo 1.071, de 28 de mayo de 1979 y 1.729 de fecha 4 de septiembre del referido año, ante el notario de Caudete, don José Manuel García de la Cuadra, respectivamente obrantes a los folios 109 y siguientes y 111, ambas a favor de la procesada, Soledad , procediendo a rectificarse de oficio las pertinentes inscripciones regístrales de dominio. Igualmente fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los dos procesados Jose Daniel y Jesús , a cada uno de ellos de los delitos de falsedad en documento privado del que venían inculpados, únicamente por la acusación particular y también a Soledad , de uno de los delitos de alzamiento de bienes, que igualmente le imputaba dicha acusación, declarando de oficio tres séptimas partes de las costas procesales y reservando a la parte querellante las acciones civiles que juzgue le asisten para ejercitarlas cuando y ante la jurisdicción competente. Y una vez adquiera firmeza la presente resolución, pasen los autos a informe del Ministerio Fiscal, a efectos de la posibilidad de aplicar los beneficios de la Ley de Condena Condicional, con respecto a la procesada Soledad .

RESULTANDO que la sentencia anterior fue aclarada por auto de la Audiencia, fecha 21 de mayo de 1981 , en lo que respecta al procesado Jesús , en el particular relativo a donde se decía falsedad en documento privado, debía decirse por alzamiento de bienes, por lo que se refería a la asolución, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la aludida sentencia.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Jesús , Jose Daniel y Soledad , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 306 en relación con el 302-4 del Código Penal , ya que dado que era cierto que la modalidad falsaria en documento privado según la sentencia de 7 de abril de 1964 , atiende al interés atacado: concreto e individual en este caso, la falsedad adjunta a la nota de estar realizado en o para perjuicio de terceros, del que no tuvo intervención en el acto, habían de considerar -aduce- que la entidad bancaria era uno de los intervinientes en el acto, es decir, en la redacción del documento y era el tenedor del documento y era el que realizó la declaración de los bienes, sin que porlos procesados se tuviera más intervención que la de firmar los documentos en blanco, debiendo estimarse por lo dicho que la finalidad inmediata perseguida en un hipotético caso por los procesados con la mutación de la verdad sólo hubieran conseguido la denegación del crédito, puesto que por la entidad bancaria se comprobarían los referidos datos. Segundo.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que mostraban la evidente equivocación del juzgador y no estaban desvirtuados por otras pruebas, citando al efecto las declaraciones de bienes de los folios 12, 13, 13 vuelto y 14 sumariales, de los que se deducía que si bien era cierto que ambos procesados reconocieron las firmas como auténticas, más cierto era que no reconocieron ser cierta la declaración de bienes que en ellos se contenía y menos cierto que ellos habían sido los autores de las referida declaración.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido Banco de Albacete, S. A., se instruyeron del recurso y los impugnaron en el acto de la vista, que ha tenido lugar en tres de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con preferencias de lógica jurídica hacia el segundo motivo de casación por impugnar la premisa fáctica de la sentencia de instancia -artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, debe aceptarse el carácter auténtico de las declaraciones de bienes incorporadas a los folios 12, 13, 13 bis y 14 del sumario, al ser presentadas por el Banco querellante como "corpus delicti", reconocidas sus firmas por los querellados acusados (folios 40 y 41 del sumario), y admitidas por el Tribunal sentenciador al referir a ellas los hechos falsarios, y si los documentos son auténticos, como se pretende por los recurrentes, lo han de ser tanto en el aspecto extrínseco o formal como en el intrínseco, material o de fondo, siendo una palmaria incoherencia alegar a renglón seguido que el contenido de los mismos no era veraz por haber sido suscritos en blanco y "rellenados después de la firma incluyendo el Banco los bienes que creyó oportunos", pues, en este caso o hipótesis de que su contenido no respondiera a la verdad, los documentos serían inauténticos en cuanto al fondo, y el motivo de impugnación habría de rechazarse por incurrir en la causa sexta del artículo 884 de la Ley procesal que en este momento es causa de desestimación, pero si gozan de autenticidad los dos aspectos, formal y material -como sostiene el Tribunal-, entonces habría de aceptarse su contenido como verdadero, sin restricción, y ésta coincide y no se opone a la que transcribe el primer Resultando de la sentencia con el valor y carácter de hecho probado; debe desestimarse, en consecuencia, el motivo interpuesto por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO que el primer motivo, también por infracción de ley y en el cauce del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento , señala la infracción del artículo 306 del Código Penal en relación con el artículo 302-4 , sin razón suasoria evidente porque consta en el "factum" que los dos acusados previamente a la suscripción de una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles con límite de veinticinco millones de pesetas, formularon a requerimiento de la entidad bancaria, sendas declaraciones de bienes, en los que incluyeron, uno de ellos, dos inmuebles que no eran de su titularidad dominical, y otro, un solar en plena propiedad ocultando el gravamen hipotecario que sobre él pesaba, de suerte que al proceder ejecutivamente la acreedora, con base en el afianzamiento aludido que presentaron los acusados en favor de la sociedad de responsabilidad limitada de la que eran socios, su pretensión resultó fallida por la suspensión de pagos de la entidad afianzada y por la insolvencia que los fiadores se procuraron, y estos hechos, en los que se dan cita el falsario documental y el perjuicio de tercero, no pierden la entidad delictiva que la sentencia de instancia reconoce por la circunstancia de que hubiese existido una posible falta de cautelas o un exceso de confianza por parte de la entidad financiera, ya que la falsa declaración de bienes y la ocultación del gravamen hipotecario con la minoración en ambos casos de la responsabilidad patrimonial de los acusados junto al estado económico crítico de la sociedad afianzada que no podía ignorar, fue un medio idóneo para poner en riesgo y perjudicar lo intereses del Banco que, por razón de las intensas relaciones comerciales que venían manteniendo, confió en las condiciones de seriedad y honorabilidad comercial de sus clientes; han concurrido, en definitiva, los elementos o requisitos que perfilan el delito imputado, sin perjuicio de apuntar que el documento que constató la falsedad, por su vinculacilación al contrato de afianzamiento mercantil, pudo hallar más ajustada subsunción en los supuestos que contempla el artículo 303 del Código Penal, inaplicable en este caso por vedarlo el principio acusatorio -se suscitaría una tesis jurídico-penal más grave-, y la prohibición de la "reformado in peius"; por ello, procede la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesús , Jose Daniel y Soledad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 18 de mayo de 1981 , en causa seguida a los mismos por delitos de falsedad y alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna,por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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