STS 480/1983, 28 de Marzo de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:1091
Número de Resolución480/1983
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 480.-Sentencia de 28 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 de julio de

1982.

DOCTRINA: Proposición y práctica de prueba. Pertinencia. Facultad atribuida al Tribunal de

Instancia.

La declaración de pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas por las partes es una

facultad que, en principio viene atribuida a los Tribunales de instancia por el artículo 659 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, de manera que si bien la resolución denegatoria de la admisión o pertinencia de la prueba propuesta es revisable en casación para que ello proceda, como tantas

veces tiene repetido esta Sala, es preciso que, reuniendo la prueba las condiciones funcionales de admisibilidad, de su inadmisión pudiera derivarse indefensión al haber procedido el Tribunal a resolver sin tener todos los necesarios elementos de juicio. (S. 28 marzo 1983.)

En Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Gabino contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 13 de julio de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de Robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador Doña Esther Rodríguez Pérez y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Gabino , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de lesiones, otro de hurto y cinco de robo, producidos por Sentencias en las que fue condenado de fechas que van desde el año 1970a 1975, sobre las 17,25 horas del día 5 de febrero del año mil novecientos ochenta, se dirigió en compañía de otras personas que no han sido suficientemente identificados y por lo tanto no puestas a disposición de este Tribunal, a la joyería sita en la calle de las Corts número 42, propiedad de Jesús Ángel y que en aquellos momentos se encontraba atendida por su esposa Antonieta y el hijo de ambos, penetrando en su interior amenazando con una navaja y dos pistolas, de las que no se acredita la eficacia lesiva, pero que, por su aspecto externo, causaban igual respeto que las auténticas, a los citados dependientes conminándoles a la entrega de las joyas, procediendo así a hacer suyos objetos de valor tasados en 9.450.000 pesetas que no se han recuperado.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 501-5.° y párrafo último del vigente Código Penal , y reputándose autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, 15.a del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gabino , como autor responsable de ún delito de robo ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, los meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales excluidas las de la acusación particular, as» como a que abone a Jesús Ángel la cantidad de 9.450.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si por otra no le fuere de abono.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Gabino , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por quebrantamiento de forma al amparo de la causa tercera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 4. del mismo cuerpo legal, ya que se han denegado sin causa suficiente, diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma por esta parte, se consideraron pertinentes por el Tribunal "a quo», consignando en cumplimiento del párrafo 3.° del artículo 874, también de la misma Ley rituaria criminal ambos preceptos, la reclamación practicada para subsanar el quebrantamiento de forma cometido se formuló ante el Tribunal "a quo» en el mismo día, admitiendo la protesta a efectos de posible recurso de casación. La celebración del acto de la vista sin la práctica previa de la diligencia judicial de reconocimiento en rueda por parte de la única testigo presencial de los hechos, y la incomparecencia de dicha testigo al acto de la vista han producido la total indefensión del procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado del recurrente no compareció. El Ministerio Fiscal impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incide en causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, como es, por un lado, la total incongruencia entre el precepto que se cita como fundamento del recurso y los argumentos esgrimidos en el desarrollo del mismo que constituye la causa de inadmisión del número 4.° del artículo 884 de la propia Ley Procesal Penal , pues el precepto que se invoca como infringido se refiere a la nulidad de la sentencia que en él se decreta cuando el Tribunal de instancia hubiese dejado de resolver sobre cualquiera de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa y al desarrollar el motivo, el recurrente no alega tal cosa y únicamente se refiere a la falta de práctica de pruebas propuestas, pero, además, se invoca a través del único motivo dos cuestiones que, como con tanta reiteración tiene declarado este Tribunal debieron ser objeto de motivos distintos, ya que, por un lado, se invoca la declaración de impertinencia de una prueba y por otro, la denegación de la suspensión del juicio por la incomparecencia de un testigo, lo que implica el incurrir, de nuevo, en la misma causa de inadmisión.

CONSIDERANDO que, aun entrando en el fondo y dando, por supuesto, que la cita del artículo que se dice infringido se debe a un error mecanográfico y que el que, sin duda, quiso citar el recurrente es el 1. del artículo 850 , es de observar, que como con tanta reiteración ha declarado este Tribunal, la declaración de pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas por las partes es una facultad que, en principio, viene atribuida a los Tribunales de instancia por el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que si bien la resolución denegatoria de la admisión o pertinencia de la prueba propuesta es revisable en casación, para que ello proceda, como tantas veces tiene repetido esta Sala, es preciso que reuniendo la prueba las condiciones funcionales de admisibilidad, de su inadmisión pudiendo derivarse indefensión al haber procedido el Tribunal a resolver sin tener todos los necesarios elementos de juicio, más tal revocación de la resolución recurrida no procede porque esta Sala entiende que el Tribunal de instancia no ha infringido precepto legal alguno al denegar la prueba por entender que disponía de elementos de juicio suficientes para formar su convicción, en cuanto que, de las diligencias aparece que el reconocimiento en rueda había sido practicado y la testigo que lo practicó y que fue víctima del delito de atraco reconoció, a la presencia judicial, expresa clara y terminantemente, que no albergaba la menor duda acerca de la identidad del procesado recurrente, como la persona que durante el atraco había conminado a su hijo,apuntándole a la cabeza con la pistola que portaba y a muy corta distancia, obrando en la causa justificaciones suficientes de los motivos de la incomparecencia de la testigo, que también se alega en el recurso como motivo de casación (lo cual es, como queda dicho, cuestión diferente y que tiene un cauce procesal distinto para denunciar su infracción, cual es el alegar lo infringido en el número 3.° del artículo 744 de la Ley Adjetiva ) como fue el tremendo trauma psíquico que le produjo el atraco de que fue víctima y otras actuaciones posteriores que la amedrentaron, por todas cuyas razones procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Gabino contra sentencia pronunciada por la audiencia de Barcelona en fecha 13 de julio de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si no mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Manuel García Miguel.- José H. Moyna.

Publicación: Leída y publicada fe la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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