STS 751/1983, 20 de Mayo de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:1053
Número de Resolución751/1983
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 751.- Sentencia de 20 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 7 de junio de 1982.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma.

La viabilidad del recurso al amparo del artículo 851-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

requiere: 1) que la falta de resolución u omisión se refiera al ejercicio de pretensiones jurídicas y no a supuestos de hecho. 2) Que esta pretensiones se ejerciten en el momento procesal oportuno y de acuerdo con las formalidades legales. 3) Que la resolución no conste, bien de modo directo o a través de un pronunciamiento implícito que surgen en el supuesto de que la admisión de una determinada pretensión lleve consigo la negación de otra, ante la evidente incompatibilidad. (S. 20 mayo 1983.)

En Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real en fecha 7 de junio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas y dirigido por el Letrado don Ricardo Ayala Leal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado Jose Ángel , que en su conclusión de vendedor ambulante, llevaba tres días fuera de casa; sobre las 23 horas del día 28 de noviembre de 1980, llegó al hogar familiar, CALLE000 , NUM000 de Puertollano, siendo mal recibido por su esposa Isabel , a la que había dejado sin dinero al marcharse de viaje y con la que se llevaba mal por cuestiones de celos justificados; surgiendo entre ellos, como ya era frecuente, una violenta discusión sobre el tema de siempre -celos y dinero- disputa que tomó tal cariz, que el acusado llegó a decir a su mujer que iba a matarla a ella y a sus padres; por lo que Isabel asustada se marchó al domicilio de sus referidos padres. Pedro Miguel y Ángela , situado en la CALLE001 , NUM001 , a poco más de cien metros del lugar de la discusión. Seguidamente, Jose Ángel , coge la escopeta con guía de pertenencia a su nombre, A. Z. calibre 12, modelo PR. núm. NUM002 y una canana de casa llena de cartuchos del 12 con perdigones del número siete; y, en el vehículo Seat 1439 R-....-W , ve en busca de su mujer a casa de sus referidos suegros, con los que hacía tiempo estaba seriamente enemistado, con el propósito de matar al que se interpusiera en su camino; mas como hallara la puerta cerrada, comenzó a aporrearla y a proferir insultos contra su mujer y suegros, realizando tresdisparos; y, por fin, cuando Ángela , desde el interior de la casa y a través de una ventana que da a la calle situada a un metro del suelo, le dijera a voces: "Vete que aquí no está mi hija ni mi marido», el procesado, al oír estas palabras, después de contestarlas: "So puta ahora te mato», encañonó la escopeta hacia su suegra, disparándola desde una distancia aproximada de un metro y alcanzándole en la mano izquierda (segundo y tercer dedo) y cuello (región parot-ideo-mastoidea) causándole tales destrozos en el esófago y traquea que le causaron la muerte instantánea. Después de realizar el cuarto disparo indicado, guardó la escopeta en el portamaletas del vehículo de motor y conduciendo el mismo se trasladó a Pozuelo de Calatrava, localidad que dista de Puertollano unos 54 kilómetros, pasando la noche en una casa que allí tiene alquilada, ya de mañana, después de hablar con sus padres, se presentó en Ciudad Real a la Policía Nacional, sobre las 10,30 del día 29 de noviembre de 1980. El acusado Jose Ángel , ha nacido el 22 de enero de 1952, es de mediana conducta informada y carece de antecedentes penales; y cuando disparó contra su suegra causándola la muerte aunque estaba excitado a causa de la discusión con su esposa, pese a que había tomado algunas copas, se encontraba plenamente consciente de lo que hacía y sin que su voluntad estuviera afectada en aquél momento. La fallecida Ángela , de condición humilde, tenía 65 años y estaba casada con Pedro Miguel , de su misma edad, teniendo ambos cinco hijos llamados, Jesús , Eloy , Isabel , Marina y Alicia .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel , como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años y ocho meses de reclusión menor, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que indemnice: a Pedro Miguel , esposo de la fallecida, en la suma de un millón de pesetas y a cada uno de los hijos - Jesús , Eloy , Isabel , Marina y Alicia - en la cantidad de doscientas mil pesetas. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil; y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causas. Secreta el comiso del arma y munición intervenida.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Ángel basándose en los siguiente motivos: Primero.-Lo invoca al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley procesal penal, ya que dados los hechos declarados probados apreciamos que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, con lo que se infringe el artículo 142, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Nos proponemos demostrar que el Resultando de hechos probable no se expresa clara y terminantemente cuáles son éstos. Segundo.-Lo invoca al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley Procesal penal ya que dados los hechos que se declaran probados se aprecia la existencia de una manifiesta contradicción entre ellos. Nos proponemos demostrar la existencia de contradicción de índole suficiente como para producir quebrantamiento de forma. Tercer motivo.-Al amparo del número 1.°, del artículo 851, de la ley procesal penal, ya que en los hechos probados se consignan como tales conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Nos proponemos demostrar que el tal Resultando se contemplan conceptos jurídicos. Cuarto.-Lo invoca al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que entendemos que la Sentencia recurrida no ha resuelto sobre todos los puntos objeto de esta defensa. Nos proponemos demostrar que la Sentencia recurrida no trata en su contenido nuestra alegación de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, así como tampoco la atenuante de "preterintencionalidad», pues el hecho de emplear un arma nos llevaría a contemplar un posible delito o falta de imprudencia con resultado de muerte y si la sentencia da por sentado que el dinero se realiza estando la víctima dentro de la casa y detrás de una ventana no cabe la menor duda que existe preintencionalidad, es decir al no haber querido causar un mal como el que produjo. Quinto.-Lo invoca al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho que resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas. Existe error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de tres documentos auténticos, cual son el acta de la Vista de juicio oral, la diligencia de constitución y levantamiento del cadáver y el informe pericial que van a demostrar la equivocación del juzgador, dicho sea con los debidos respetos, al condenar al procesado por un delito de homicidio al interpretar erróneamente las pruebas. Sexto.-Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que dados los hechos declarados probados se infringe y viola claramente, dicho sea en términos de defensa, el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 586, número 3.°, del Código Penal . No se desprenden las características propias del delito doloso del artículo 407 del Código Penal. Séptimo.-Al amparo del artículo 849 de la Ley procesal penal, en su numero 1 .°, ya que dados los hechos probados se infringe y viola claramente, por no aplicación, el artículo 9, número 8 del Código Penal . Del Resultando de hechos probados, se desprenden las características propias de esta atenuante. Séptimo motivo.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal ya que seinfringe, por no aplicación el artículo 9, circunstancia cuarta del Código Penal . El Resultando de hechos probados no contempla el hecho de que el procesado no quiso causar un mal tan grave como el que causó y por lo tanto no se contempla esta atenuante genérica muy cualificada. Octavo.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley procesal penal, al entender se infringe, por no aplicación la eximente octava del artículo 8 del número 1.° del Código Penal , de trastorno mental transitorio. Del resultando de hechos probados se deriva las características propias de esta eximente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo 1.° por incidir en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el motivo tercero, por incidir en la causa de inadmisión cuarta. El motivo 5.° incide en las causas de inadmisión 4.ª y

6.ª, y el motivo sexto incide en la causa 3.ª de inadmisión, todas del artículo 884 de la Ley procesal penal. La representación del recurrente, evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Ricardo Ayala Leal, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO: Que para poderse apreciar el motivo de casación recogido en el inciso primero, núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (falta de claridad en los hechos probados), es necesario que concurren los siguientes requisitos: 1.° Que exista cierta incomprensión de lo debido manifestar en el contexto del resultando fáctico, por el empleo de palabras o frases ininteligibles, por omisiones de supuestos fácticos de las que surgen juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, por la mera descripción del resultado de los medios probatorios, sin afirmarse por el Juzgador lo realmente acontecido, y por carencia absoluta de narración de los hechos probados en las sentencias. 2.° Que la incomprensión esté relacionada con los condicionamientos determinantes de la calificación jurídica, que hace la resolución impugnada; y 3.° Que la falta de entendimiento causada, origine un vacío o laguna, por no poderse sustituir la incomprensión por otros supuestos de contexto de la narración histórica de los hechos, originando este vacío la incongruencia del fallo. De conformidad con esta doctrina, el primer motivo del recurso debe de ser desestimado, en cuanto que se articula y terminantemente los hechos que se declaran probados, y su fundamento descansa en que la Sala "se limitó a transcribir los hechos sumariales conforme los expusiese el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusión», y esta transcripción, en la sentencia, no implica, por sí sola, la falta de claridad alegada.

SEGUNDO CONSIDERANDO que es doctrina reiterada, hasta el extremo que su notoriedad exime la cita, que para la viabilidad del motivo de casación por contradicción en los hechos que la sentencia declara como probados (inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es preciso que se den los siguientes condicionamientos: 1.° Que aparezcan conceptos incompatibles entre sí, desde el punto de vista cognoscitivo, en el contexto del resultando fáctico de la sentencia, de tal forma que la aceptación del conocimiento de uno de ellos, haga imposible el del otro. 2.° Que esta incompatibilidad conceptual influye en los condicionamientos de la calificación jurídica de los hechos; y 3.° Que la desaparición de estos conceptos contradictorios, por su eliminación de los supuestos fácticos, origine un vacío sobre el conocimiento de lo ocurrido, por no poderse sustituir por otras manifestaciones del propio contexto de la sentencia, determinante de la incongruencia del fallo. El segundo motivo del recurso, de acuerdo con la interpretación doctrinal acababa de exponer, igualmente debe ser desestimado, porque está articulado al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe una manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados y las frases que se indican como contradictorias, "por fin cuando Ángela desde el interior de la casa y a través de una ventana», por una parte y por otra la de "encañonó la escopeta hacia su suegra, disparándola desde una distancia aproximada de un metro», no ponen de relieve la contradicción que se pretenden, pues aunque la víctima estuviese en el interior de la casa, bien pudo ser encañonada a través de la ventana que se indica.

TERCER CONSIDERANDO: Que para ser estimado el motivo casacional denominado predeterminado del fallo ( inciso 3.°, número 1.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) según constante y reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, es preciso o necesario: 1.° Tener en cuenta que toda premisa fáctica de la sentencia, lleva consigo cierto carácter predeterminante de su parte dispositiva, en cuanto que, ésta es la conclusión del silogiano, del que son premisas, además de la expuesta, la norma jurídica. 2.° Que el motivo de casación, lo que trata de garantizar son los principios de contrariedad y controversia, que presiden el proceso penal. 3.° Que en la declaración de hechos probados, se capten expresiones de las que se utilizan en la descripción de la tipología delictiva, con cierto carácter técnico-jurídico, siendo necesario para su entendimiento conocimientos del Derecho, por no ser de las que se utilizan en el uso vulgar y corriente de la convivencia humana; y 4.° Que la desaparición de las palabrasoriginen cierta laguna, por no poderse sustituir por otras, en la propia sentencia, que determina la incongruencia del fallo de la sentencia impugnada. Aunque se trate de un delito de homicidio, la frase "con el propósito de matar» y las que "el procesado aunque estaba excitado a causa de la discusión con su esposa, pese a que había tomado algunas copas, se encontraba plenamente consciente de lo que hacía y sin que su voluntad estuviese afectada en aquel momento», no son predeterminantes del fallo, pues no están recogidas dentro del tipo del homicidio, y tampoco en la descripción de las causas influyentes en la responsabilidad penal, y además para su comprensión no se necesita conocimientos técnico-jurídicos, ya que son utilizadas normalmente en el lenguaje común, por todo lo cual el tercer motivo también debe ser desestimado, pues está articulado al amparo del precepto examinado y su fundamentación no puede ser aceptada.

CUARTO CONSIDERANDO: Que la viabilidad del vicio o defecto procesal de falta de resolución de todos los puntos objetos de acusación y defensa, denominado por cierto sector doctrinal fallo corto o incongruencia omisiva, reclama: 1.° Que la falta de resolución u omisión, se refiera al ejercicio de pretensiones jurídica, y no a supuestos de hecho; 2.° Que estas pretensiones se ejerciten en el momento procesal oportuno, y de acuerdo con las formalidades legales que la normativa reguladora del proceso establece, y 3.° Que la resolución no conste, bien de modo directo a través de un pronunciamiento explícito, o bien de forma indirecta a través del denominado pronunciamiento explícito, que surge en el supuesto de que la admisión de una determinada pretensión lleve consigo la negación de otra, ante la evidente incompatibilidad. Como el fundamento del cuarto motivo del presente recurso, articulado al amparo de la doctrina acabada de exponer, descansa en que no se ha resuelto el extremo alegado por la defensa, de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito culposo del que resultó homicidio, "en su forma de imprudencia simple sin infracción de reglamento», debe ser desestimado, pues esta pretensión está implícitamente resuelta por la sentencia, ya que la misma considera los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso, y esta forma es completamente incompatible con la alegada por la parte recurrente.

CUARTO CONSIDERANDO: Que es doctrina unánime de esta Sala, al tratar del error de hecho en la apreciación de la prueba, como motivo casacional, determinado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que para poder ser estimado, es preciso: 1.° Que el Tribunal de instancia haya sufrido un equivocación evidente, en la actividad valorativa de los medios probatorios, dando lugar a un error notorio, en virtud del cual se determina, como supuesto fáctico, lo realmente no acontencido; 2.° Que esta equivocación o error, se ponga de manifiesto, o se pueda demostrar, mediante documento o documentos auténticos; 3.° Que el desacierto o captación fáctica falsaria, no se encuentre desvirtuado por otros medios probatorios; y 4.° Como requisitos de carácter eminentemente formal, que en el escrito de preparación del recurso, se designen los particulares del documento o documentos que pongan de manifiesto el error alegado, puesto que así lo exige el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo quinto del recurso, igualmente debe ser desestimado, pues de los documentos que se indican como auténticos, el acta de la vista del juicio oral, en su contenido, y el informe pericial, no gozan de la autenticidad suficiente, debido a que lo emitido en los mismos, no tiene el carácter indubitado, que reclama el documento auténtico a efectos casacionales, y el otro, integrado por "la diligencia de constitución del Juzgado y levantamiento del cadáver», los extremos de que la ventana tenga dos hojas con dos cristales, de que existiera una persiana de madera bajada, de que junto a los cristales se encuentren visillos pequeños, de que haya una contraventana de madera y además unos segundos visillos, no evidencia al hacer constar en los hechos probados, que él "encañonó la escopeta hacia su suegra disparándola», implique el error que se alega en el motivo desestimado.

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que el delito de homicidio doloso reclama: por parte del sujeto activo, una conducta contra las personas que esté encaminada a la destrucción de la vida humana; y que esta destrucción se presente en la conciencia del agente, quien ha de tener el deseo de causarla (dolo directo) o al menos su aceptación (dolo eventual), siendo este "animus occidendi» o "animus necandi» elemento esencial para determinar el grado de culpabilidad de la infracción penal, que aunque haya que reconocer que este elemento psíquico es de difícil hallazgo, por pertenecer a la intimidad del sujeto, suele deducirse, con bastante claridad, de las circunstancias que concurren en el hecho y de modo muy particular de la idoneidad del medio empleado, y de la localización y gravedad de las lesiones o heridas causadas. Como de los hechos probados resulta evidente, que el procesado recurrente, después de manifestar la frase "so puta ahora te mato» encañonó la escopeta hacia la víctima, desde una distancia aproximada de un metro, y la disparó produciéndola tales destrozos en el esófago y tráquea que le causaron la muerte instantánea, es evidente que la sentencia apreció correctamente la existencia de un delito de homicidio doloso, y con ello el sexto motivo del recurso, también debe ser desestimado, pues se articula por entender que la conducta del recurrente debiera haber sido considerada como constitutiva de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, contra las personas, por no tener el procesado, el deber de cuidado que requería la utilización del arma, y esta tesis jurídica no puede tenerse en cuenta, de acuerdo con lo expuesto sobre lainfracción penal de homicidio, aceptada por el Tribunal de instancia.

SÉPTIMO CONSIDERANDO: Que la atenuante de arrebato u obcecación (octava del artículo 9 del Código Penal), con fundamento atenuatorio de la responsabilidad penal, en el estado pasional del sujeto activo del delito, y con exigencias para su aplicación de que los móviles no sean contrarios a la licitud, reclama para su vivencia los siguientes requisitos: a) Que sean susceptibles de captarse ciertos estímulos, como sinónimos de incitación, capaces de producir anomalías psíquicas en el agente de la dinámica delictiva; b) Que estas anormalidades tengan como contenido, un estado pasional del furor o cólera (arrebato) o de ofuscación o turbación persistente (obcecación) capaces de disminuir el intelecto o la voluntad; c) Que la causa determinante de los estímulos, proceda de la víctima, pues las que son ajenas a la misma, tienen su encaje atenuatorio en otras circunstancias, y d) Que los citados estímulos no sean repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia del ente social en cuyo entorno se realizan los hechos. Del análisis de los mismos desde el punto de vista de la doctrina acabada de exponer es necesario resaltar que antes de la utilización del arma existió una violenta discusión entre el procesado y su mujer, y que cuando disparó contra la víctima causándole la muerte, "aunque estaba excitado a causa de la discusión con su esposa, pese a que había tomado algunas copas, se encontraba plenamente consciente de lo que hacía y sin que su voluntad estuviera afectada en aquel momento», por lo que se pone de relieve que el estado de excitación no tiene la suficiente intensidad para tener encaje en la circunstancia de arrebato u obcecación, con lo que el motivo séptimo del recurso debe tener igual tratamiento desestimatorio que los anteriores, pues está articulado con la pretensión de que esta atenuante fuese apreciada.

OCTAVO CONSIDERANDO: Que la atenuante de preterintencionalidad viene a caracterizarse por la concurrencia, en la dinámica delictiva del llamado grado mixto o tercer grado de culpabilidad, que surge cuando el resultado delictivo es más grave que el querido o aceptado por el sujeto de la infracción, y se distingue del grado doloso, en que, a pesar de que tanto en uno como en otro la actividad o acción, es causa determinante del resultado, o lesión producida en el bien jurídica protegido, este resultado lesivo, en la culpabilidad dolosa se quiere o aceptar y en la preterintencional no se quiere ni se acepta, y únicamente es previsible y evitable, diferenciándose de la culpa, en que, si bien es cierto que tanto en uno como en otro grado de culpabilidad el resultado es previsible, en el delito culposo el acto inicial es lícito, y si no lo es se da una fuerte desconexión anímica entre el acto causal y su resultado, caracterizada por una notoria y evidente desproporcionalidad entre la dinámica de la conducta y su efecto, mientras que, en el delito preterintencional, aunque existe cierta desconexión entre acción y resultado, no lo es con tanta intensidad, quedando sometida la distinción entre, uno y otro grado de culpabilidad, a un juicio valorativo sobre la actitud antijurídica de la voluntad, ya que según el sentir de la mayoría de la doctrina, en este comportamiento es donde radica el criterio diferenciador de los grados de culpabilidad. De acuerdo con esta doctrina el motivo séptimo, bis), del recurso debe ser desestimado, en cuanto que se articula con la pretensión de que sea apreciada la atenuante acabada de analizar, y de los hechos probados no se desprenden supuestos fácticos para ceder a esta pretensión, ya que el medio empleado en la comisión delictiva (escopeta) y la naturaleza y características de las heridas (destrozos en el esófago y tráquea) determinante de la muerte instantánea, se pone de relieve la intencionalidad homicida del recurrente.

NOVENO CONSIDERANDO que la doctrina jurisprudencia sobre el trastorno mental transitorio, determina: 1.° Que la motivación de su existencia puede ser debida a elementos endógenos o inherentes a la personalidad del agente, como exógenos al mismo; 2.° Que estos elementos tengan la suficiente intensidad, para producir la privación total de las facultades psíquicas (eximente completa) o disminución de las mismas (eximente incompleta o circunstancia atenuatoria); y 3.° Que cuando el obrar o dinámica delictiva, se origine por la presencia de estímulos poderosos, tengan la suficiente intensidad, para no haber lugar a apreciar la atenuante de los estados pasionales del arrebato u obcecación y con ello exista la posibilidad de aplicar la normativa punitiva del artículo 66 del Código Penal , Como del análisis de los supuestos fácticos sobre el estado mental del procesado ha quedado expuesto, en el considerando séptimo de esta sentencia, en el sentido de que el procesado "aunque estaba excitado a causa de la discusión con su esposa», y que "había tomado algunas copas, se encontraba plenamente consciente de lo que hacía y sin que su voluntad estuviera afectada en aquel momento», el motivo interpuesto en el presente recurso con el número octavo, también debe ser desestimado, ya que fue articulado por entender que debía aplicarse este estado anímico y el agente de la infracción penal no tenía afectadas sus facultades psíquicas, para poder apreciar la eximente alegada, tanto en sus efectos de completa como incompleta.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real en fecha 7 de junio de 1982, en causaseguida al mismo por delito de homicidio, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres .-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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