STS 483/1983, 28 de Marzo de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 1983
Número de resolución483/1983

Núm. 483.- Sentencia de 28 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 25 de enero de

DOCTRINA: Imprudencia punible. Medidas precautorias en el ejercicio de la caza. Prohibición del

uso de armas dentro de la zona de seguridad.

Las circunstancias del suceso patentizan la infracción de una norma reglamentaria de cuidado, cual

es la derivada del artículo 13 de la vigente Ley de Caza en relación con los artículos 14, incisos 1, 2

y 3-a) y articulo 15.1-b) del Reglamento de 25 de marzo de 1971, que prohibe el uso de armas de

caza dentro de la zona de seguridad que legalmente tienen establecida los caminos, y en una franja

de veinticinco metros de anchura que flanquee aquella por derecha e izquierda, como medida

precautoria enderezada a garantizar la adecuada protección de las personas. (S. 28 de marzo de

1983.)

En Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo y Jose Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 25 de enero de 1982, en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia temeraria y omisión de socorro, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don José Tejedor Moyano y dirigidos por el Letrado don Víctor García Ulibarri, y en concepto de recurrida doña Mariana , representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigida por el Letrado don Mariano Escudero de Solís. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado que a las diez horas del 20 de agosto de 198, el procesado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales y preso por esta causa del 11 al 19 de octubre de 1978, se hallaba cazando en el término municipal de Santibáñez de Valcorba, en las proximidades del camino de Valderrecata, por el que vio caminar en dirección contraria a Juan Ramón , y unos cinco minutos después le salió una codorniz en dirección a aquel camino, situado un poco más bajo del lugar donde se hilaba y haciendo un giro a laizquierda le disparó, dándose cuenta después de haber accionado el gatillo que había una sombra en la que destacaba una visera, que era Juan Ramón , que por el disparo cayó al suelo del camino y sin prestar ayuda a la víctima, abandonó el lugar, reintegrándose a su domicilio, mientras que el otro procesado, Jose Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales y preso por esta causa del 11 al 14 de octubre de 1978, también de caza en aquel lugar, que había visto a unos doscientos metros venir a un señor a quien no conoció, al oír el disparo y no ver al que caminaba, supuso que había sido alcanzado por él mismo, y sin prestarle ayuda alguna, regresó al pueblo, dejando a Juan Ramón tendido en el camino, siendo encontrado dos horas después por los convecinos Rodrigo y Bernardo , que avisaron al médico, siendo trasladado al Hospital Clínico de Valladolid con heridas de arma de fuego de orificio de 15 mm en región parietal izquierdo, con salida de masa encefálica, de pronóstico muy grave, por la que permaneció en como durante bastante tiempo, logrando curar después de larga asistencia facultativa en 761 días, durante los que estuvo incapacitado para toda actividad, y quedándole una incapacidad total y absoluta para cualquier clase de ocupación, como gran inválido, presentándose trastornos afásicos y agráficos y estado demencial con trastornos de la afectividad, de memoria y orientación tempoespacial, y habiendo producido gastos de curación al Insalud por valor de 372.248 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, en relación con el 420-1.° del Código Penal , constituyendo además otro delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 bis del mismo Cuerpo Legal, siendo responsable del delito de imprudencia el procesado Eduardo y del de omisión del deber de socorro los dos acusados, Eduardo y Jose Manuel , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que absolviendo al procesado Eduardo del delito de asesinato frustrado que se le imputa, condenamos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Primero.- A Eduardo , como autor de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 del Código Penal a las penas de dieciocho meses de prisión menor, y como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 bis del mismo Código , a la pena de dos años de prisión menor. Segundo.- A Jose Manuel como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 bis, a la pena de seis meses de arresto mayor. Tercero.- A ambos a la pena de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para el que les abonará el tiempo que estuvieron privados de ella, libertad, por esta causa. Cuarto.- A Eduardo a que indemnice a Juan Ramón en cuatro millones de pesetas y al Insalud en trescientas sesenta y dos mil (cuarenta) doscientas cuarenta y ocho pesetas. Y Quinto.- Al pago de las costas procesales en la proporción de 1/3 Jose Manuel y 2/3 Eduardo , comunicándose esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Eduardo y Jose Manuel , basandose en los siguientes motivos: Primero.- Se articula al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número 2 .° del 874 de la propia ley sobre los hechos probados de la sentencia recurrida. Aplicación indebida por la sentencia del artículo 565 en relación con el 407 y 563 del Código Penal , porque en la conducta privada de Eduardo no hay jurídicamente imprudencia temeraria. Segundo.- Al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número 2 .° de su artículo 874 , sobre los hechos probados de la sentencia recurrida. Tampoco en la conducta de Eduardo no hay imprudencia con infracción de reglamentos, por lo que tampoco es de aplicar al caso el párrafo segundo del artículo 565 y sus concordantes del Código Penal . Tercero.- También al amparo del artículo 849 número primero, en relación con el número segundo del 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tampoco es de aplicar la simple imprudencia en la conducta privada de Eduardo , resultando por tanto inexplicable el caso de este proceso el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal . Cuarto.- Al amparo del artículo 649 número 1.° en relación con el número 2.° del 874 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Violación por no aplicación del número 8.° del Código Penal, por cuanto la conducta privada de Eduardo constituye un caso fortuito. Quinto.- Al amparo del artículo 849 número primero en relación con el número 2.° del 874 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aplicación indebida del artículo 489 bis del Cogido Penal en cuanto al recurrente Eduardo , puesto que conforme a los hechos probados no concurre el delito de omisión del deber de socorro por lo que le condena la sentencia recurrida. Sexto.- Al amparo del artículo 849, número 1.°, en relación con el número 2. Aplicación indebida del artículo 489 bis del Código Penal en cuanto al acusado Jose Manuel , al no darse la tipicidad del mismo según los hechos probados de la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, así como la representación de la parte recurrida doña Mariana .

RESULTANDO que en el acto de la vista don Víctor García Ulibarre, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. La defensa de la parte recurrida no compareció a dicho acto.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la inexistencia de imprudencia en el resultado lesivo constituye factor común de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso del acusado Eduardo , canalizado -respectivamente- por la vía del artículo 849-1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , la inexistencia de imprudencia simple tanto en su versión antirreglamentaria como contravencional, y la inaplicación del artículo 8 .° del mismo Texto penal, y ello obliga a recordar, no obstante ser conceptos muy manidos por la jurisprudencia de esta Sala, que ese elemento psicológico de no prever un resultado previsible y evitable viene coligado en la imprudencia al elemento normativo de la reprochabilidad consistente en la violación de un deber objetivo de cuidado, distinguiendo -dentro de esta común caracterización los dos grados de imprudencia, grave o temeraria de una parte, y, de otra, la imprudencia leve o simple en sus modalidades de "delictual» -si va acompañada de la infracción de un deber cuidado con rango reglamentario- o "no delictual» o constitutiva de falta cuando no aparece la vulneración reglamentaria, pero se ha desconocido el principio "alterum non láedere» inmanente en todas las relaciones interpersonales, con una línea divisoria entre dichas categorías tenue e imprecisa, que solamente en el caso concreto puede obtener clara definición, y finalmente, están ausentes las aludidas notas en el caso fortuito -que también invoca el recurrente para cerrar su tesis dialéctica-, el cual, de acuerdo con la definición legal, exige -negativamente- en el plano subjetivo de la voluntariedad, la falta de dolo o culpa, y -positivamente- en el plano predominantemente objetivo de las causalidades el que constituya el hecho un mero accidente

CONSIDERANDO que las circunstancias del suceso patentizan -de entrada- la infracción de una norma reglamentaria de cuidado, cual es la derivada del artículo 13 de la vigente Ley de Caza en relación con los artículos 14, incisos 1, 2 y 3-a ) y artículo 15-a b) del Reglamento de 25 de marzo de 1971 , que prohibe el uso de armas de caza dentro de la zona de seguridad que legalmente tienen establecida los caminos, y en una franja de veinticinco metros de anchura que flanquee aquélla por derecha e izquierda, como medida precautoria enderezada a garantizar la adecuada protección de las personas, pero a la infracción de esta norma de prevención inspirada en el riesgo abstracto que llevan consigo tales conductas, se añade además en este caso concreto, al ponderar -como es obligado- él aspecto psicológico del evento lesivo, la grave negligencia y absoluta despreocupación en la acción de disparar en dirección al camino de Valderrecata cuando el cazador había advertido que en sentido contrario se acercaba un viandante, deduciéndose el disparo del arma en aquella dirección -que se ha negado con particular énfasis en la vista del recurso- de que aquél fue precedido de un giro de quien la portaba hacia su izquierda para alcanzar a la codorniz que había sido en dirección al camino, donde cayó malherido el transeúnte, luego si éste venía en sentido contrarió al cazador, el giro hacia la izquierda le situó perpendicularmente al eje del camino que discurría a la mano izquierda, según la dirección de su marcha, como ratifica el hecho de estar localizada la herida del viandante en el parietal izquierdo, habiéndose realizado el disparo a corta distancia dada la característica del orificio de entrada y la importancia de las lesiones, y con un campo de visión disminuido, no obstante estar situado el autor en una cota más alta, por la jara, monte bajo o disposición topográfica del terreno; en definitiva, existió, como acertadamente califica el Tribunal sentenciador, una actuación de temeraria imprudencia por parte del cazador, que, con visibilidad parcial y la atención plenamente absorbida por el lance cinegético, no previo, dado el tiempo transcurrido desde que su presencia fue advertida, que el viandante podía estar a su altura y dentro del campo de tiro, calificación de temeridad a la que no empecen las infracciones reglamentarias apuntadas, y que conduce -al ser aceptada por este Tribunal de Casación- a la desestimación de los cuatro primeros motivos del recurso de Eduardo .

CONSIDERANDO que el bien jurídico protegido en el artículo 489 bis del Código Penal , que citan como infringido los motivos quinto del recurso de Eduardo y sexto de Jose Manuel , se polariza en torno de los deberes de prestar ayuda y socorrer a quien se halle en situación de peligro para su vida e integridad física que por razones de solidaridad humana tienen todas las personas que integran la comunidad social, distinguiendo la norma penal un tipo básico -" el que no socorriere a una persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave», párrafo 1.° del artículo citado-, y un subtipo cualificado o agravado -"si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido», párrafo tercero-, preceptos que han sido por este orden aplicados a los acusados Jose Manuel y Eduardo , y que ambos impugnan con una base argumentativa común -de ahí su tratamiento procesal conjunto- consistente en que no tuvieron conocimiento de haber sido alcanzado el peatón por el disparo, pero esta alegación que niega el elemento intelectivo del dolo, y, en consecuencia, el aspecto culpabilístico de su actuación omisiva, se enfrenta con la narración de los hechos en la que aparece que los dos se hallaban cazando en el lugar o pago donde acaeció el suceso, y vieron venir por el camino al viandante, después del disparo o "después de accionar el gatillo» -utilizando palabras del hecho probado-. Eduardo advirtió una sombra en el suelo, en la que destacaba una visera, la cual no podía ser más que la sombra de un hombre, y Jose Manuel "al no ver que caminaba supuso que había sido alcanzado por el disparo», y ambos, pese a ser las diez horas de lamañana, interrumpieron la partida de caza y retornaron al pueblo, circunstancias todas que evidencian que los acusados tuvieron la racional certeza de que Juan Ramón había recibido el impacto, y aunque no consta si hicieron averiguación alguna, sí omitieron prestarle la ayuda o socorro que el caso requería; consecuentemente, puede afirmarse -como lo hizo la Audiencia Provincial- que los dos sujetos conocieron que el viandante había sido alcanzado por el disparo, y no ignoraban ni podían ignorar que yacía desamparado, con riesgo para su vida, en un camino de poco tránsito como suelen ser los caminos rurales, sobreponiéndose el propósito egoísta de eludir responsabilidades al sentido de solidaridad humana, con evidencia de una conducta merecedora de reproche social que está prevista y penada por la norma legal, porque el deber de solidaridad cuando se halla en trance de riesgo o peligro la vida e integridad física de los ciudadanos forma parte de ese mínimun ético que la convivencia exige y que el Derecho penal debe tutelar; procede, por lo expuesto, desestimar el motivo quinto del recurso del acusado Eduardo y primero y único -aunque sexto en el orden de los propuestos- del acusado Jose Manuel .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Eduardo y Jose Manuel , contra sentencia pronunciada por la audiencia de Valladolid en fecha 25 de enero de 1982 , en causa seguida a los mismos por delitos de imprudencia temeraria y omisión de socorro, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

1 temas prácticos
  • Procedimiento judicial de regulación de empleo concursal
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos Efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos Efectos sobre los contratos de trabajo
    • January 31, 2024
    ... ... (A partir de 20 marzo de 2024). Este documento está siendo revisado para determinar si es ... /2015, de 23 de octubre) que ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para ... 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE , de 22/Septiembre/1994 ... ...
465 sentencias
  • STSJ Cataluña 4382/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • June 17, 2014
    ...hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido ......
  • STSJ Castilla y León , 30 de Octubre de 2014
    • España
    • October 30, 2014
    ...hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable"; e) que con elemento "creación de empresas aparente" -íntimamente unido a la confu......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1266/2016, 19 de Abril de 2016
    • España
    • April 19, 2016
    ...hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia -STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1175/2016, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 22, 2016
    ...hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Grupo de empresas laboral
    • España
    • Los grupos de empresas tras las últimas reformas laborales
    • May 17, 2014
    ...referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica»; que al decir de la jurisprudencia –STS 28 de marzo de 1983– alude a la situación de “permeabilidad operativa y Page 30 Unidad de dirección: la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusiv......
  • Los daños puramente económicos: consecuencias pecuniarias del daño corporal
    • España
    • Los daños corporales: Tipología y valoración Capítulo III. Los daños puramente económicos consecuencias pecuniarias del daño corporal
    • January 1, 1994
    ...siguientes: En concepto de " diversos gastos", 110.400 como consecuencia del accidente, sin que se especifique de qué índole son estos, STS 28 Marzo 1983, RA-1647; y por gastos médico-farmaceúticos, 31.116 pts., STS 19 noviembre 1981, RA-4536; en otro caso de lesiones a un menor en un ojo s......
  • La responsabilidad profesional del médico, arquitecto y aparejador
    • España
    • La responsabilidad civil del abogado y del procurador
    • January 1, 2007
    ...la omisión de los cuidados indicados y, el resultado dañoso previsible y evitable (SSTS 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983, 12 de febrero de No siendo posible declarar la responsabilidad cuando, por el contrario no se ha podido establecer dicha relación de ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR