STS 473/1983, 28 de Marzo de 1983

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1983:1084
Número de Resolución473/1983
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 473.-Sentencia de 28 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2 de noviembre de

1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Sus elementos. Tipicidad delictiva de tendencia y peligro

potencial abstracto.

Las infracciones dolosas referidas a la salud pública, previstas y penadas en el artículo 344 del

Código Penal, tendentes a impedir o coartar la ilegítima expansión y consumo de drogas o

estupefacientes, nocivos a la salud colectiva, se configuran por la concurrencia de un elemento

interno o psicológico constituido por el conocimiento del agente de carecer de autorización o

justificación legal para realizar cualquier de las conductas señaladas en aquel precepto y de otro

elemento externo o dinámico representado por la ejecución maliciosa de actos de tráfico en general

de dichas sustancias conducentes con su finalidad a promover, favorecer o facilitar el consumo por

terceras personas de las mismas, sin que la propia naturaleza de esta tipicidad delictiva de

tendencia y peligro potencial abstracto, precise para su consumación de resultado lesivo concreto,

bastando que se produzca el posible riesgo para la salud en general, para que el delito se integre y

perfeccione. (S. 28 marzo 1983.)

En Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel , contra sentencia pronunciada por la audiencia de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 1981, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María José Millán Valero y dirigido por el Letrado don Tomás Otero Tomé. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el acusado Luis Miguel , de cuarenta y seis años de edad, ejecutoriamente condenado por dieciséis delitos contra la propiedad y uno de atentado en catorce sentencias, comprendidas entre el 17 de noviembre de 1954 y 10 de octubre de 1975, a las doce horas quince minutos del día 13 de mayo de 1978 , arrojó desde la calle contigua al patio de la tercería galería de la cárcel Modelo de esta capital un paquete conteniendo 65,289 gramos de hachís y una hoja manuscrita y firmada por él mismo, indicando la proporción en que debía repartirse entre cuatro reclusos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, sancionado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad original agravante de reiteración, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil una vez concluida, y una vez firme esta resolución, en uso de la facultad concedida por el artículo 2-2.° del Código Penal, propóngase al gobierno la rebaja de la pena impuesta.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Miguel basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 344 del Código Penal, considerándolo infringido por aplicación indebida. El llamado Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida completado en sus afirmaciones de índole fáctica por el primer Considerando, no sienta las bases para llegar a la conclusión de que concurren los elementos característicos de la fenomenología social del delito contra la salud pública para que trascienda al campo penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don tomas Otero Tomé, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como esta Sala ha declarado con uniforme reiteración, las infracciones dolosas referidas a la salud pública, previstas y penadas en el artículo 344 del Código Penal, tendentes a impedir o coartar la ilegítima expansión y consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, nocivos a la salud colectiva, se configuran por la concurrencia de un elemento interno o psicológico constituido por el conocimiento del agente de carecer de autorización o justificación legal para realizar cualquiera de las conductas señaladas en aquel precepto, y de otro elemento externo o dinámico representado por la ejecución maliciosa de actos de tráfico en general de dichas sustancias conducentes por su finalidad a promover, favorecer o facilitar el consumo por terceras personas de las mismas, sin que la propia naturaleza de esta tipicidad delictiva de tendencia y peligro potencial abstracto, precise para su consumación de resultado lesivo concreto, bastando que se produzca el posible riesgo, para la salud en general, para que el delito integre y perfeccione, siendo suficiente el mero hecho de poner la droga o estupefaciente en disposición de transmisión por cesión, traspaso, venta o donación para que la infracción sancionada queda configurada (Sentencias de 28 de enero de 1974, 3 de junio de 1975 y 14 de octubre de 1982 , entre otras muchas), y siendo así que los hechos probados de la Sentencia impugnada, declaran y afirman sustancialmente que sobre el mediodía del 13 de mayo de 1978 , en Barcelona, el procesado arrojó desde la calle contigua al patio de la tercera galería de la Cárcel Modelo de dicha capital un paquete conteniendo 65,28 gramos de hachís, con una nota manuscrita y firmada por el mismo, indicando la proporción en que debía repartirse entre cuatro de los reclusos, aparecen perfectamente reflejados los requisitos configuradores de esta modalidad delictiva enjuiciada, como suficientemente queda razonada su correcta calificación jurídica en el primero de los Considerandos de la resolución condenatoria, careciendo de consistencia fáctica y legal la alegación defensiva consistente en que el relato probatorio no sentaba las bases para llegar a la conclusión de que tal actividad tenía relevancia penal, toda vez que no se recogía el "enfoque de conjunto» de los factores que recomendaba el informe técnico de la Organización Mundial de la Salud de 1967, desconociéndose si el recurrente los destinatarios eran o no drogadictos, a fin de establecer una situación biológica de dependencia respecto a una droga o sustancia determinada, alegación confusa e incongruente, para desvirtuar la realidad de que el recurrente, siendo tenedor clandestino del estupefacientenocivo a la salud humana, conocido vulgarmente por "hachís», dispuso de la cantidad del mismo intervenida para destinarlo al consumo de terceras personas, lo que llevó materialmente a efecto por el procedimiento indicado, señalando los nombres de los destinatarios y la cuantía de su distribución entre ellos, siendo irrelevante que tal cesión fuese gratuita u onerosa, o sea, en concepto de venta o donación, por no constituir el lucro elemento integrante del tipo delictivo y acreditarse el elemento subjetivo del injusto representado por la tenencia ilegítima de aquél con ánimo y propósito comprobado de dedicarlo a su difusión y consumo de terceros extraños, lo que conlleva a la desestimación del único motivo del recurso, acogido al número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringido por aplicación indebida el artículo 344 del Código Penal , que apareciendo correcta y acertadamente calificado por la audiencia Provincial juzgadora, procede mantener y confirmar.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel contra sentencia pronunciada por la audiencia de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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