STS 964/1983, 17 de Junio de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:952
Número de Resolución964/1983
Fecha de Resolución17 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 964.-Sentencia de 17 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones y otro.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 18 de julio de 1981.

DOCTRINA: Legítima defensa putativa.

No existe legítima defensa putativa, puesto que el agresor, cuando disparó no podía errar sobre el

conocimiento de que los agredidos se hallaban ya fuera de la casa, en la calle, huyendo y por lo

tanto habían cesado en su actitud de reñir. (S. 17 junio 1983.)

En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Lérida en fecha 18 de julio de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de tenencia ilícita de armas y lesiones menos graves, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Eduardo Muñoez-Cuéllar Pernia y dirigido por el Letrado don César García Colavidas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns, para este trámite.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las veintidós treinta horas del día veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta, el matrimonio Blas , de veintinueve años de edad, y Diana , de treinta y siete, vecinos de Cervera, acompañados cada uno por un amigo, Jesús Carlos el primero y una joven de dieciocho años la segunda, se encontraban en la CALLE000 de dicha ciudad discutiendo violentamente al intentar obligar el marido a su mujer que entrase en la vivienda conyugal (número NUM000 ) a cuidar de los hijos comunes, a lo que aquélla se negaba, por lo que era objeto en la acera de acoso por parte del esposo frente al portal en que causalmente se encontraban de la casa número NUM001 , llegando en este momento uno de los habitantes de la misma, el procesado Pedro Francisco , de cuarenta y tres años de edad, procedente del domicilio de un familiar, quien al ver el escándalo y la violencia de la discusión les reprendió fuertemente, y mucho más cuando vio que por la presión de la mujer de espaldas a la puerta, ésta, que sólo estaba entornada, cedía y la discusión continuaba en el interior del portal, donde asimismo entró el acompañante de Blas , cruzándose entre los hombres insultos iniciados por el procesado que les llamó "hijos de puta», contestados por los interpelados, logrando expulsarlos Pedro Francisco , no sin antes haber sacado un martillo con propósito intimidatorio, de un almacén de chatarrería que tenía en uno de los dos locales bajos del edificio; pero ya una vez en la calle lo primeramente citados, bien porque Pedro Francisco llamase a Blas o se acercase éste, lo que no es posible determinar, éste, su mujer y luego Jesús Carlos volvieronentonces con el asentimiento del procesado, a entrar en el almacén dicho, reproduciéndose enseguida la disputa en tonos subidos y airados entre los dos primeros, y después de haber cacheado Pedro Francisco a Blas por si llevaba algún arma, con resultado negativo, les obligó a salir al exterior nuevamente a empujones en tono despreciativo, creciendo la tensión hasta llegar ambos a las manos, sin que pueda determinarse quién inició los golpes, pero siendo lo cierto que Pedro Francisco pegó un puñetazo a Blas , y éste, por su parte, bien con el puño o con el mango de una navaja, que al parecer llevaba Jesús Carlos y que sacó un momento golpeó en la ceja a Pedro Francisco , produciéndole una herida contusa que sangró, en cuyo momento, encolerizado Pedro Francisco , llamó a sus familiares que estaban en el piso vivienda superior, acudiendo seguidamente su esposa y extendiéndose ya la riña con las mujeres de los contendientes citados, mientras el procesado buscaba una pistola que guardaba en una cómoda de la chatarrería y pedía a gritos a su hijo que descansaba, que le dejase la escopeta, y cuando a la vista de esta actitud y cariz peligros que adquiría la riña, Blas , su mujer y el amigo del primero empezaban a ganar la puerta de la calle, y al estar el Blas en mitad de la estrecha vía pública, de unos cuatro metros de ancho de calzada, fue alcanzado por un disparo de la pistola que le hizo Pedro Francisco con el único proyectil que disponga, estando situado entre el portal y el umbral de la puerta, pudiendo llegar el herido a la acera opuesta, donde quedó tendido al suelo, y a los pocos instantes el mismo procesado Pedro Francisco , enfurecido contra Jesús Carlos , que al parecer había sacado un momento el arma blanca referida y que corría le disparó desde el mismo lugar citado y alcanzó en la calle con un proyectil de escopeta de caza, consiguiendo alejarse buscando refugio en un café de las proximidades. Avisada la Guardia Civil, acudió al lugar los hechos y fue prestada asistencia facultativa a Blas , que presentaba herida en cara producida con toda probabilidad por el puñetazo de Pedro Francisco y herida por arma de fuego en región lateral derecha del abdomen, con orificio de entrada y salida y perforación de asas intestinales y de hueso en cadera derecha, siendo traslado inmediatamente al Hospital Provincial de Lleida, donde quedó ingresado y sometido a intervención quirúrgica y tratamiento posterior, de cuyas lesiones tardó en curar treinta días, durante los cuales precisó asistencia facultativa con incapacidad laboral (camarero), sin defecto físico ni incapacidad, aquejando subjetivamente pérdida de fuerza muscular y cierta anestesia en miembro inferior derecho, no comparable objetivamente. Por su parte, Jesús Carlos , fue asimismo ingresado en la Residencia de la Seguridad Social de esta ciudad y Hospital Clínico de Barcelona, asistido de herida con cinco orificios de entrada y tres de salida a nivel del hombro izquierdo, con fractura de troquiter y fisura metáfico diafisaria, lesiones de las que curó a los treinta y seis días, en los que necesitó asistencia médica y estuvo incapacitado laboralmente (profesión minero, de veinticinco anos de edad), con secuela de la anquilosis parcial de la articulación escapulo humeral izquierda, que determina una reducción del motivo de elevación del brazo en un cincuenta por ciento de su amplitud, con posibilidad de una mejoría en el futuro (a partir de 19 de mayo de 1980, fecha del alta), sin llegar a una total normalidad. Por su parte, el procesado Pedro Francisco sufrió lesiones de las que tardó en curar ocho días, precisando una sola asistencia médica, sin incapacidad laboral ni secuela, y su esposa, Yolanda , de cuarenta años de edad, tardó en curar diez días, precisando una asistencia médica sin secuelas. Blas y Jesús Carlos fueron condenados en juicio de faltas y sentencia de 31 de enero de 1981 a las penas de diez días de arresto mayor cada uno como autores de una falta de lesiones, indemnizar en 12.000 pesetas a Pedro Francisco y a Yolanda en 15.000 por perjuicios y

25.000 por una cicatriz en la frente, cantidades que no han sido satisfechas. Se ocupó al procesado Pedro Francisco una pistola marca Ebreranza calibre nueve milímetros largo número NUM002 , del año 1913, sin cargador de alimentación, que el procesado encontró a orillas del río en Artesa de Segre, mes y medio antes de los hechos y el proyectil lo poseía hacía unos tres años encontrado entre chatarra. El arma estaba herrumbosa y el procesado la reparó y la puso en estado de buen funcionamiento a base de colocación manual de cada proyectil a disparar; una escopeta de caza de dos cañones, calibre 12, número NUM003 con permiso de armas y guía de pertenencia correspondiente a la misma, ocho cartuchos de postas de 8,65 y catorce cartuchos del 12 y en las inmediaciones fue encontrado un cuchillo en forma de puñal que se supone pertenecía a Jesús Carlos .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves de duración superior a treinta días, de otro de lesiones menos graves y de un tercero de tenencia ilícita de armas de fuego, previstos y penados en los artículos 420-4,°, 422 y 254 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor de dichos delitos el procesado Pedro Francisco , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor de un delito de lesiones graves, otro de lesiones menos graves y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Un mes y un día de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa, con arresto subsidiario de diez días en caso de impago por el primer delito de lesiones; un mes y un día de arresto mayor por el segundo; seis meses y un día de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago de las costas procesales; así como a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Blas la cantidad de treinta mil pesetas por las lesiones y veinticincomil por la secuela; a Jesús Carlos , treinta y seis mil pesetas por las lesiones y cien mil pesetas por la secuela; cantidades de las que serán deducidas las doce mil pesetas que Blas y Jesús Carlos deben en forma solidaria al procesado Pedro Francisco , de no haber sido satisfecha dicha suma en el momento de ejecutarse esta sentencia, cuyas cantidades devengarán el interés del 10 por 100 desde la fecha de esta resolución hasta la del pago. Decretamos el comiso de las armas de fuego que seguirán en poder de la intervención de armas de la Guardia Civil, con posibilidad de proceder a la venta de la escopeta de caza en la forma reglamentaria; remítase el permiso de dicha arma al Gobierno Civil que lo expidió y que consta unido al Sumario. Decretamos el comiso del cuchillo penal, que por su escaso valor económico será destruido. Aprobamos el auto de solvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil y quede el vehículo embargado propiedad del procesado afecto a la extinción de las responsabilidades pecuniarias dimanantes de esta causa. Una vez ingresado en prisión el procesado o aplicados que le hayan sido los beneficios de la suspensión de condena, en su caso, cancélese y entréguese la cantidad de cien mil pesetas, que en concepto de fianza carcelaria constituyó Yolanda . Y para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que él presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro Francisco , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por falta de aplicación de la eximente número 4 del artículo, en relación con la atenuante 1 .ª del artículo 9 del Código Penal . Entendemos se ha infringido los preceptos indicados, continentes de la denominada legítima defensa putativa, toda vez que concurren los elementos suficientes para su aplicación, cubriendo únicamente mínimos aspectos que harían que, de concurrir en su totalidad, se solicitara la aplicación de la eximente completa, en cuanto a los delitos de lesiones graves y menos graves de los artículos 420-4.° y 422 del Código Penal . Segundo.- Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por falta de aplicación del artículo 9, apartado 8.° del Código Penal; atenuante de arrebato u obcecación, en relación su aplicación, con los delitos tipificados en los artículos 420-4.° y 422 del Código Penal . En principio, hay que poner de manifiesto que la causa invocada no fue alegada ante el Tribunal Provincial de Instancia, y aunque su planteamiento por normas generales está vedado en esta instancia, nos encontramos ante la excepción de dicha norma consagrada jurisprudencialmente, toda vez que de los hechos probados de la sentencia recurrida se desprenden todos los requisitos precisos para la estimación de esta circunstancia y en virtud de tales hechos probados hasta el propio Tribunal de oficio, vendría obligado a aplicar. Tercero.- Al amparo asimismo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley , por incorrecta aplicación del artículo 48 del Código Penal , en cuanto al destino dado a los instrumentos con los que el delito se hubiere ejecutado. El citado artículo 48 establece concretamente que los instrumentos con los que el delito se hubiere ejecutado, tras su decomiso, se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades del penado. En la parte dispositiva de la sentencia se decreta el comiso de las armas de fuego, con posibilidad de proceder a la venta de la escopeta de caza en forma reglamentaria, sin más manifestación, no cumpliendo, por falta de aplicación, lo literalmente establecido en la norma que exige que el producto de la venta se aplica a cubrir las responsabilidades del penado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don César García Colavides, Letrado del Recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por los tres motivos e interesa la confirmación de la sentencia.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que alegada en el primer motivo del recurso la existencia en el hecho de autos de la circunstancia eximente de legítima defensa en su versión real o putativa, tal alegación debe ser desestimada, respecto a su existencia real, porque el recurrente fue el primero en insultar a Martín y su acompañante, llamándoles "hijos de puta» a ambos, sacando además un martillo con propósito intimidatorio, tensión que fue aumentando hasta llegar ambos a las manos, produciéndose así una clara situación de riña mutuamente aceptada que excluye en todo caso dicha circunstancia y que en todo casó había concluido, ya que los lesionados se hallaban en la calle habiendo, por tanto, salido de su casa y cesado en la riña, como se reconoce en el resultando fáctico, y respecto a la forma putativa porque el agresor hoy recurrente, cuando disparó, no podía errar sobre el conocimiento de que ambos agredidos se hallaban fuera de su casa, en la calle, huyendo y, por lo tanto, habían cesado ya en su actitud de reñir, sin que existan datos fácticos de que tratasen de volver a a empezar su pasada actitud, por lo que no había datos para creer que volverían a atacarle, bastándole en todo caso si así lo sospechaba inmotivadamente, esperar a que claramente volvieran sobre él para disparar, y al no hacerlo así no puede caber duda de que no pudo albergar la creencia de que iba a ser atacado otra vez, sospecha que, por otro lado, tampoco trata de razonar o fundamentar limitándose a alegarla sin fundamento.CONSIDERANDO que, aunque por regla general en toda situación de riña mutuamente aceptada, se produce en los contendientes un estado emocional o pasional más agudo que el habitual, es lo cierto que en la narración fáctica no existen datos que demuestren que tal situación se desarrollo en el procesado, ni que los estímulos fueran tan extraordinarios y poderosos como para impulsarle a sacar las armas y disparar contras las víctimas, después de que éstas habían abandonado la pelea y se hallaban ya distantes de su ofensor, por lo que tampoco este segundo motivo puede ser acogido.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos del mismo recurso tampoco puede prosperar, no sólo porque el Tribunal "a quo» en la parte dispositiva de la sentencia acuerda el comiso de las armas de fuego, con posibilidad de proceder a la venta de la escopeta de caza en la forma reglamentaria, sino porque la omisión en el fallo de que su producto debe ser aplicado a cubrir las responsabilidades del penado no parece que sea bastante para anular o casar tal resolución, toda vez que dicho destino viene legalmente impuesto en el artículo que se da como infringido, por lo que en todo caso resulta de obligado cumplimiento.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pedro Francisco contra sentencia pronunciada por la audiencia de Lérida en fecha 18 de julio de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de tenencia ilícita de armas y lesiones menos graves, condenándole al pagó de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Diaz.- Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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