STS 1032/1983, 28 de Junio de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:948
Número de Resolución1032/1983
Fecha de Resolución28 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.032.-Sentencia 28 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 4 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Lesiones.

El precepto del articulo 422 del Código Penal solamente sanciona las lesiones producidas al

ofendido no comprendidas en los artículos precedentes y que le produzcan incapacidad para el

trabajo por más de quince días o necesidad de asistencia facultativa por igual tiempo, pero cuando

transcurren dichos plazos y el lesionado queda con alguna anormalidad o defecto que implique

alteración física, entonces el precepto aplicable es el 420-3.°. (S. 28 junio 1983.)

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, estando representando dicho recurrente por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado don Antonio Masip Hidalgo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1982, que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día 18 de noviembre de 1980, sobre las 1,30 horas, el procesado Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de robo a la pena de tres meses de arresgo mayor, con ocasión de encontrarse en el bar Baykiri, sito en la Villa de San Vicente de la Barquera tomando unas consumiciones con un grupo de amigos, por motivos no suficientemente esclarecidos tuvo una discusión Carlos , de veintinueve años, al que finalmente el procesado le propinó un fuerte puñetazo en la cara, produciéndole heridas, entre otras la fractura de los huesos propios de la nariz, de las que curó a los veinticinco días de asistencia facultativa, estando impedido durante quince días para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuela una ligera, pero apreciable desviación del tabique nasal y del hueso tribasilar que afectan a la estética del rostro.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 420 número 3.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Francisco , como autor criminalmente responsable del delito de lesiones ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, e igualmente le condenamos a que indemnice a Carlos en cincuenta mil pesetas por las lesiones y en cien mil pesetas la secuela. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Francisco , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación del articulo 420-3.° del Código Penal, en relación con el apartado 1. ya que la conducta sancionada podía ser matizada, y en este sentido la definición del defecto que sufría el lesionado era ligero; no pudiéndose desconocer que con una simplísima corrección incruenta, en base a las modernas técnicas de cirugía plástica, la ligera deformidad que padecía el lesionado podría ser suprimida sin que quedase rastro alguno de la misma y sin necesidad de prótesis o de sustitución de parte alguna de su organismo; no pudiéndose pretender en los tiempos en los que vivimos -aduce- que la deformidad transitoria que se sufría durante el tiempo en que suelda cualquier fractura ósea, constituya una deformidad permanente, prescindiendo totalmente de los medios auspiciados por la medicina para dar solución a este tipo de lesiones, no dándose por tanto el requisito de permanencia de las deformidades en casos como el que nos ocupa, salvo en el hipotético supuesto de que el lesionado libremente decida continuar con la misma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintiuno de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERAR

CONSIDERANDO que el artículo 422 del Código Penal , que se denuncia por el recurrente como no aplicado, solamente sanciona las lesiones producidas al ofendido no comprendidas en los artículos precedentes y que le produzcan incapacidad para el trabajo por más de quince días o necesidad de asistencia facultativa por igual tiempo, pero cuando transcurren dichos plazos (en el caso de autos el lesionado curó a los veinticinco días de asistencia facultativa) y el lesionado queda con alguna anormalidad o defecto que implique una alteración física que no tenía antes de producirle las lesiones, entonces el precepto aplicable es, como con acierto lo ha entendido la Sala sentenciadora, el número 3.° del artículo 420 , al haber quedado a la víctima, como secuela, una ligera, pero apreciable desviación del tabique nasal y del hueso tribasilar que afectan a la estética del rostro, sin que el hecho de que la deformidad acusada pueda desaparecer en base a la aplicación de las modernas técnicas de cirugía plástica, pueda hacer dejar de aplicar el precepto mencionado, pues es reiterada la doctrina de esta Sala de que los resultados de las lesiones deben de ser los apreciados en el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores, que de otra parte no pueden imponerse a las víctimas, por todo lo cual procede desestimar el único motivo del recurso formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 4 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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