STS, 18 de Mayo de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:928
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

734.-Sentencia de 18 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Gerona de 19 de febrero de

1982.

DOCTRINA: Lesiones, 420-2 Código Penal.

El último inciso de 420-2 del Código Penal pone de manifiesto que no se precisa para calificar tales

lesiones de la pérdida material de los miembros y órganos que cita, sino que el efecto es el mismo

si queda impedido de él. Se estima que son lesiones del 420-2 del Código Penal la pérdida de la

agudeza visual en 1/9 o en 1/8, según la escala del Doctor Márquez.

En Madrid, a 18 de mayo de 1983.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por el Letrado don Emilio J. Zegri Boada; siendo también parte, en concepto de recurrido don Humberto , representado por el Procurador don Albito Martínez Diez y defendido por el Letrado don José Andrés Sánchez Nieto. Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1982, que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que cuando sobre las diecinueve horas del día 5 de septiembre de 1980, Humberto , de 30 años de edad, casado y empleado de banca, se dirigía, terminado su trabajo, hacia su domicilio, en el denominado Molino de Ger, de este término municipal, conduciendo el turismo de su propiedad, marca Citroen, modelo GS, matrícula JA-....-W , por el camino que desde Ger conduce hacia el expresado domicilio, al llegar a un tramo del mencionado camino, con una anchura de 3,30 metros, flanqueado por protectores de piedra, al lado izquierdo, según la dirección que seguía, y árboles en la margen derecha, con una pequeña cuneta, se encontró con que en sentido contrario y conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Land Rover, matrícula JA-......... , venía su tío carnal,

Tomás , de 64 años de edad, sin antecedentes penales, que vivía contiguo a su domicilio y con el queestaba enemistado desde hacía tiempo, sobre todo a partir del año 1975, por motivos de herencia, deteniendo ambos sus vehículos y discutiendo sobre quién debía orillarse más a su derecha o retroceder un tanto, para permitir el mejor paso de ambos coches, no bajándose del suyo Humberto y sí en cambio el procesado, que lo hizo llevando un bastón, el cual estaba provisto de una pequeña porra en el extremo opuesto al mango y que usaba para arrear el ganado, propinando el acusado a su sobrino, en el curso de la discusión, un golpe con el citado bastón, que le produjo una herida inciso-contusa en la nariz, con abundante hemorragia y otra herida, también inciso-contusa y extensa en la región del pómulo derecho, con hematoma en el ojo derecho, con pérdida de visión y hemorragia macular, todo lo cual precisó asistencia médica durante setenta y cuatro días, en los que estuvo impedido para su trabajo profesional, habiéndole quedado como secuela una reducción de la visión de dicho ojo hasta un octavo, siendo su recuperación imposible, según dictámenes médicos y habiendo acreditado gastos de asistencia por importe de siete mil setecientas pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 420, número 2.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Tomás como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta días caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a que abone a Humberto las sumas de ciento once mil pesetas por los días de baja; la de siete mil setecientas pesetas por gastos de asistencia médica, y la de un millón de pesetas por la secuela, todo ello como indemnización de perjuicios, sumas que se incrementarán en la forma que establece el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso del bastón empleado, al que se dará el destino legal.

RESULTANDO que la representación del recurrente Tomás , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.- Ya que la sentencia cuando expresaba los hechos que la sala declaraba probados no lo hacía clara y terminantemente, pues al narrar las lesiones sufridas por Humberto dice "siendo su recuperación imposible, según dictámenes médicos", y tal afirmación no podía hacer entender que la sentencia recurrida afirme la imposibilidad de la recuperación, del modo tajante y claro que requería el citado número 1.° del artículo 851 y sí sólo que el fallo combatido, se remitía a dictámenes médicos de mero valor ilustrativo para los tribunales de instancia, en modo alguno vinculante a efectos de prueba y que si eran tenidos en cuenta como tales debían producir en la sentencia una afirmación contundente y categórica exenta de condicionamientos. Por infracción de ley. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del número 2.° del artículo 420 del Código Penal , pues en el relato de hechos del primer resultando del fallo recurrido se decía que ha quedado "como secuela una reducción de la visión de dicho ojo hasta un octavo"; sí se tenía en cuenta que el tipo legal del precepto vulnerado únicamente condenaba a quien "hubiere perdido un ojo o algún miembro principal, o hubiere quedado impedido de él", llegábase a la conclusión de que aplicar el referido tipo penal a quien causa la pérdida parcial de la visión y no la del ojo era tanto como extravasar el contenido de la norma en perjuicio del reo e incurrir en este motivo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido don Humberto se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista que ha tenido lugar en once de los corrientes el Letrado del recurrido y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso, no concurriendo a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso de fórmula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, al utilizar en el resultando primero la frase, "siendo su recuperación imposible según dictámenes médicos". (Se trata de lesiones sufridas en un ojo.) El motivo no puede prosperar, pues la frase es perfectamente clara, y por tanto inadecuada la vía de impugnación elegida. El fundamento de la afirmación pudo haberse llevado al considerando de la sentencia, donde se pueden exponer los motivos o razones que llevan a la Sala, al convencimiento sobre la existencia del delito y sus circunstancias, pero este defecto puramente formal que no produce indefensión alguna, no puede ser motivo de anulación de la sentencia. Además luego correctamente hace los razonamientos oportunos en el considerando primero.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se funda en el artículo 849-1.° de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , denunciando como infringido el artículo 420 número 2.° del Código Penal . Castiga este precepto a quien causa a otro la pérdida de un ojo o algún miembro principal o hubiera quedado impedido de él, y este supuesto no se ha producido -según el recurrente- en el supuesto contemplado que se limita a decir que como consecuencia de las lesiones quedó "como secuela una reducción de la visión de dicho ojo hasta un octavo". Argumentación que debe repudiarse, pues el último inciso del precepto transcrito pone de manifiesto que no se precisa para calificar tales lesiones de la pérdida material de los miembros y órganos que cita, sino que el efecto es el mismo si queda impedido de él. Esto es lo que reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, con relación a la pérdida de un ojo, o de su pérdida de visión, y así estima que son lesiones del artículo 420-2 .°, la pérdida de la agudeza visual en un noveno o en octavo, según la escala del Dr. Alfonso que gradúa hasta diez. Sentencias de 26 de mayo de 1905, 15 de diciembre de 1909, 18 de diciembre de 1914, 11 de enero de 1926 ; o como dice la sentencia de 26 de enero de 1956 , basta que represente una alteración funcional del mismo; o se le haya privado del uso de un medio necesario con la normalidad requerida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 19 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Manuel G. Miguel.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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