STS, 30 de Mayo de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:919
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

818.-Sentencia 30 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 9 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Escándalo público.

El procesado logró que una persona con grave déficit intelectual le chupase el miembro viril en plena

calle, lugar céntrico y transitado por lo que el hecho es delito de escándalo público y no falta contra

la moral. (S. 30 mayo 1983.)

En Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Teresa Uceda Blasco y defendido por el Letrado doña Raquel de Torres de la Iglesia. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1981, que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en Zaragoza, sobre las 22 horas del día 23 de abril de 1981, el procesado Pedro Jesús -mayor de edad, de no informada conducta y sin antecedentes penales- fue abordado por Luis Angel , de veintitrés años, que padece un grave déficit en su coeficiente intelectual, que le sitúa en la oligofrenia en grado de imbecilidad, con edad mental aproximada de cuatro años, quien le pidió dinero, a lo que accedió el procesado con la condición que le chupase el miembro viril, lo que realizó en plena vía pública, esquina de la calle doctor Fleming con la calle Madre Rafols, lugar céntrico y transitado, siendo sorprendidos por la Policía en pleno acto, hiriendo los sentimientos de recato y morigeración de las personas que les vieron.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y castigado en el artículo 431 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa conjunta de 50.000 pesetas a las accesorias de suspensión de todo cargopúblico, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial por tiempo de siete años y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado de Instrucción y por ello mandamos que sufra la responsabilidad personal de un día de arresto sustitutorio por cada mil pesetas o fracción que dejare de satisfacer por la referida multa. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Jesús , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción al haber sido inaplicado el artículo 567-3.° del Código Penal , por cuanto que ello había supuesto la imposición de unas penas superiores, cual era la inhabilitación especial entre otras, ya que, aun cuando los hechos ocurrieron en la vía pública, eminentemente circunstancial, en una ciudad uy fría -vientos del Moncayo-, a esa hora de la noche y época del año, el tránsito era nulo, por lo que al no decirse quienes le vieron y no probarse puesto que no ha existido ninguna denuncia, que en delitos contra la moral es necesario por ser perseguibles a instancia de parte, no trascendió a terceros, pues la actuación de la Policía, que fue quien le detuvo, al apercibirse de ello fue por la costumbre y la misión de máxima vigilancia que les está encomendada al prestar esa mayor atención que no ejercen el resto de los ciudadanos, sin que a la Policía que está preparada para las múltiples y diferentes misiones en las que tiene que actuar, pudiera causarles heridas graves en sus sentimientos, moral, buenas costumbres o decencia; por ello, como la gravedad del escándalo es lo que diferenciaba el delito del artículo 431 de la falta del artículo 567-3 .°, y aquél no existió o fue último, era por lo que había producido la infracción de éste último artículo, por no haber sido aplicado, debiendo ser condenado el recurrente como autor de una falta contra el orden público a la pena de arresto menor de uno a diez días y multa de 1.100 a 10.000 pesetas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintitrés de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de escándalo público, con tipificación en el articulo 431 del Código Penal , adquiere vivencia, cuando de la conducta humana se desprenden los siguientes condicionamientos: Primero.- Una actividad de naturaleza genérica, al describirse con la frase de "cualquier modo", siempre que sea capaz de producir una ofensa al pudor, como sinónimo de honestidad, o a las buenas costumbres, como equivalente a usos sociales. Segundo.- Que esta ofensa, sea susceptible de producir grave escándalo o trascendencia, en el sentido, de causar perjuicio intenso "per se" o "per accidens", y de adquirir la transmisibilidad o difusión, que la publicidad reclama como elemento integrante de la figura delictiva. Tercero.- Que en el nexo de la culpabilidad se aprecie la representación de la actividad y el querer o la aceptación del resultado por parte de la voluntad, como ataque, no solamente a la honestidad individual, sino principalmente a la honestidad colectiva, que es el bien que se tutela por el ordenamiento penal, en esta infracción, y Cuarto.- Que la valoración antijurídica del delito capte la repulsa social, de acuerdo con la norma cultural de carácter moral que se deja sentir, en el grupo mayoritario del entorno social en que se realizan los hechos, sin olvidar en cada caso la evolución educativa que la sociedad haya experimentado, pudiéndose decir que, en la intensidad de esta valoración, radica la diferencia entre el delito del artículo 431 citado y la falta del número 3.° del 567 del Código Penal , ya que, según el criterio constante de la doctrina de esta Sala, la distinción entre una y otra infracción penal es meramente cuantitativa, en cuanto que la gravedad o levedad de la infracción son los módulos de una y otra figura penal que han de medirse tomando en consideración todas las circunstancias fácticas de carácter objetivo o subjetivo que concurran en el caso enjuiciado.

CONSIDERANDO que del análisis o estudio de la narración histórica de los hechos, desde la óptica de las anteriores consideraciones es necesario resaltar, a efectos de decidir el presente recurso: que el procesado recurrente, sobre las 22 horas del 23 de abril de 1981, ante la petición de dinero que le hizo una persona con "tan grave déficit de coeficiente intelectual que sitúa su edad mental aproximadamente a la de cuatro años", logró que le fuese chupado el miembro viril, en plena vía pública, lugar céntrico y transitado, con lo que hirió al recato y morigeración de las personas que le vieron, con total desprecio a los sentimientos individuales y colectivos del pudor y a las más elementales normas de la convivencia social. Este total desprecio adquiere tal intensidad, que la calificación correcta de los hechos enjuiciados es la de considerarlos como constitutivos de un delito de escándalo público y no como de una falta de ofensa leve a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública, consignada en el número 3.° del artículo 567 , ya citado.

CONSIDERANDO que el artículo 41 del Código Penal determina que los efectos de la pena deinhabilitación de profesión u oficio consistirá en la privación, al penado, de la facultad de ejercerlos por el tiempo que dure la condena y que esta privación comprende las ocupaciones manuales, las profesiones liberales y las de cualquier otra clase, habiendo establecido la doctrina de esta sala, con la finalidad de paliar efectos agravatorios contra principios de equidad y, en no pocos casos, de justicia, que la privación de la profesión u oficio debe de circunscribirse o concretarse a aquellas actividades profesionales u oficios que estén en conexión o relación con las que integran la dinámica delictiva por otra parte, en la decisión del presente recurso hay que tener en cuenta que el delito de escándalo público tiene, como conducta tipificada, la producción dirigida a ofender al pudor y a las buenas costumbres, conforme quedó expuesto en el Considerando Primero de esta sentencia.

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo expuesto en los anteriores considerandos, el único motivo del presente recurso debe ser desestimado en parte, concretamente la pretensión de que se acceda a declarar que el citado artículo 431 del Código Penal ha sido aplicado indebidamente, por entender que los hechos en lugar de ser constitutivos de delito, lo son de falta, ya que, como se expuso en el Considerando segundo, el total desprecio a los sentimientos del pudor y a las más elementales normas de convivencia tienen la suficiente intensidad para no acceder a esta pretensión de defraudar la infracción penal, y debe estimarse sobre el contenido de la inhabilitación especial, pues, aunque hay que reconocer que no fue pedida por el Ministerio Fiscal, no es óbice para una vez apreciado el delito objeto de acusación por el mismo, pueda imponerse en cuanto forma parte de la totalidad de las penas correspondientes al mismo, pero fijando la pretensión de la inhabilitación en relación con la actividad delictiva, ya que este extremo no fue tenido en cuenta por el Tribunal de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte, y en parte desestimamos, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 9 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere a la parte del motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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