STS, 31 de Mayo de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:912
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

824.-Sentencia de 31 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Asesinato y amenazas.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palencia de 14 de junio de 1982.

DOCTRINA: Alevosía.

Concurre alevosía, pues el procesado se aproximó a la víctima y sacó inopinadamente un cuchillo

que llevaba escondido bajo la chaqueta, abalanzándose sobre aquélla, asestándole numerosas

puñaladas, siendo la primera la producida en la región posterior del cuello. (S. 31 mayo 1983.)

En Madrid, a 31 de mayo de 1983.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato y amenazas, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Javier Carrillo Pérez y defendido por el Letrado don César Martínez Fraile; siendo también parte en concepto de recurrido don Augusto , representado por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y defendido por el Letrado don Lorenzo Sedaño Sanllorente.

Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Sr. don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 1982, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: Que el procesado en esta causa Jose María , mayor de edad, de buena conducta, sin antecedentes penales afecto a un estado emocional permanente y a un ligero deterioro cerebral debido a su edad produciéndole una impulsividad de origen emocional, con ligera disminución del control de los impulsos, lo que disminuye, sin anularlas, sus facultades cognoscitivas, intelectuales y volitivas, cuando algún estímulo de origen familiar incide sobre sus vivencias, con domicilio en Dueñas y a la sazón casado con Araceli , con la que mantenía frecuentes discusiones, después de las cuales ésta solía marcharse al domicilio de la hija de su primer matrimonio Patricia , el día 10 de noviembre de 1981, Jose María fue al domicilio de Patricia en busca de su mujer, sosteniendo entre ambos una discusión, en el curso de la cual pidió a su mujer que volviese a casa y como ella se negara por temor a las amenazas de que había sido objeto otras veces, Jose María sacó un cuchillo de cocina que llevaba en el cinturón, con el propósito de amenazar a su esposa, diciéndose que la iba a matar, ante lo cual Araceli se metió en una habitación presa de una gran excitación nerviosa que precisó laasistencia de un médico, ante cuyo estado de cosas el procesado concibió la idea de matar a su hijastra Patricia por creer que ésta era la principal causante de las desavenencias familiares, idea que meditó durante la noche y para ponerla en práctica a la mañana siguiente se dirigió a la calle José Antonio en la misma localidad de Dueñas por donde solía pasar su hijastra para dirigirse a la pescadería sita en la calle de los Cardos, número 4, propiedad de la misma y de su marido Augusto , y llegando Patricia momentos después, sobre las 10 horas, se dirigió hacia ella el procesado, y como aquélla supusiera que Jose María iba a comenzar otra discusión le manifestó que la dejara en paz, a lo que Jose María se aproximó hacia Patricia , y con intención de darla muerte sacó inopinadamente un cuchillo de cocina de 23 centímetros de largo de hoja, 14 centímetros de mango, de 4 centímetros de ancho de la hoja en sus partes más ancha, dos y medio centímetros en la parte más estrecha de la hoja terminando ésta en punta muy afilada, cuchillo que llevaba escondido debajo de la chaqueta, sorprendiendo a Patricia y abalanzándose sobre ella la asestó rápidamente varias cuchilladas que la causaron una lesión en la región posterior del cuello que se extiende desde la línea media posterior (Nuncia), hasta el inicio de la mejilla izquierda, de unos 30 centímetros de longitud y 10 de profundidad, portando a su paso todos los tejidos, cutáneo, muscular, nervioso y vascular, que interrumpió toda la circulación sanguínea cerebral, mortal de necesidad, otra lesión en la región parietal posterior de unos cuatro centímetros de longitud y medio centímetro de profundidad, otra en la región deltoidea izquierda de unos 15 centímetros de longitud y 5 centímetros profundizando en un corte punzante hacia la clavícula izquierda rompiendo la masa muscular de esta región en unos 15 centímetros de profundidad, otra lesión incisa en antebrazo-izquierdo en forma de herradura de unos veinte centímetros de longitud llegando hasta el hueso cubito en dirección transversal y con una profundidad de unos cinco centímetros, otra lesión inciso-punzante en región glútea superior izquierda de unos 25 centímetros de longitud y 10 de profundidad, que rompe el músculo glúteo, otra herida incisa en región glútea inferior izquierda de unos diez centímetros de longitud y tres centímetros de profundidad que secciona únicamente el panículo adiposo y otra herida incisa en la región femoral anterior de la pierna izquierda de unos 15 centímetros de longitud y 2 de profundidad que igualmente sólo secciona el panículo adiposo, lesiones que ocasionaron la muerte casi instantánea de Patricia , de 50 años de edad y casada, cesando el procesado en su ataque cuando fue sujetado y desarmado por otra persona que acudió en socorro de la víctima y puso los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, siendo detenido seguidamente el agresor por miembros de la benemérita.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de asesinato previsto y sancionado en el artículo 406, circunstancia 1.ª del Código Penal , y un delito de amenazas previsto y sancionado en el art. 493 número 2.° del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la atenuante de la responsabilidad criminal de enajenación mental incompleta, 1.ª del artículo 9.° en relación con la 1 .ª del artículo 8.° de dicho Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose María , como autor responsable de un delito de asesinato y de un delito de amenazas, ambos con la atenuante de enajenación mental incompleta, a la pena de dieciséis años de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato, a dos penas de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio a razón de un día de arresto por cada mil pesetas o fracción que deje de satisfacer, por el delito de amenazas, al pago de las costas procesales y a que indemnice con dos millones quinientas mil pesetas a Augusto , como perjudicado directamente por el primer delito, más el interés básico o de redescuento fijado por el banco de España incrementado en dos puntos hasta que sea totalmente satisfecha dicha indemnización, decretamos el decomiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legal abonamos a dicho procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida a resultas de la presente causa si no le ha sido abonado en otra o en otras y aprobamos por sus fundamentos el auto que declara la solvencia parcial que el Instructor dictó y consulta en la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose María , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.-Por cuanto en la sentencia recurrida se había producido manifiesta contradicción entre los hechos que se declaraban probados; por un lado, se decía que el procesado sorprendió a Patricia ; y por otro, se afirmaba que Jose María y Patricia sostienen unas palabras, existe un diálogo entre ambos, ya que Patricia le manifiesta a Jose María que "la dejara en paz»; además, Patricia supone en el momento del encuentro que van a comenzar otra discusión, lo que implicaba necesariamente anteriores discusiones y era obvio el conocimiento por ello de Patricia sobre la personalidad y manera de ser de Jose María que lo corroboraba el ir el día anterior el procesado al domicilio de Patricia exhibiendo un cuchillo y amenazando de muerte, hechos que se reafirmaban en el sentido de comprobar que la esposa de Jose María acude constantemente al domicilio de Patricia después de sus frecuentes discusiones con su esposo; siendo preciso señalar las dificultades existentes referentes a entender el término "sorpresa» cuando Patricia no solamente conocía perfectamente la personalidad de Jose María , sino, como decía la propia sentencia en el primero de sus resultandos de hechos probados, mediaban palabras entre la víctima y el procesado, existiendo en todo momento la posibilidad de una nueva discusión, ya que Patricia así lo supone: el término "inopinadamente»estaba en estrecha contradicción con la literalidad de los términos " Jose María se aproxima hacia Patricia »; "a la mañana siguiente se dirigió hacia ella el procesado»; "y como aquélla supusiera que iban a comenzar otra discusión manifestó que la dejara en paz». Segundo.-Por cuanto la sentencia recurrida había consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminaban el fallo, cuando se decía en el resultando primero de la sentencia recurrida que " Jose María sacó un cuchillo de cocina que llevaba en el cinturón, con el propósito de amenazar a su esposa» y de este modo se estaba prejuzgando la culpabilidad, juicio de culpabilidad que por ser tal no debía incluirse en el resultando citado como se hacía y teniendo además en cuenta que no cabía en nuestro ordenamiento narraciones de hechos "finalistas», ya que como decía la sentencia de 30 de octubre de 1976 , "según la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala para que un determinado hecho pueda ser penalmente castigado, es menester que además de ser típico y antijurídico haya sido cometido culposa o dolosamente por un sujeto imputable», habiendo de concluirse que tal doctrina era incompatible con la narración de hechos recurrida; defecto en el que se volvía a incurrir en el mismo resultando, al decir que " Jose María se aproximó hacia Patricia , y con intención de darla muerte sacó inopinadamente un cuchillo de cocina». Por infracción de ley. Segundo.-Infracción por aplicación indebida del artículo 406, circunstancia 1.ª del Código Penal vigente, que se refería a la alevosía, cuando tal circunstancia que configuraba el delito de asesinato no existía en el presente caso; del resultando de hechos probados y concretamente, se deducía por sus afirmaciones que el ataque realizado por el recurrente no fue a traición; literalmente decía que "se dirigió hacia ella el procesado» (hacia Patricia ) y "como aquélla supusiera que Jose María iba a comenzar otra discusión le manifestó que la dejara en paz»; de las propias lesiones de la víctima cuya descripción se hacía al final del primero de los resultandos, se desprendía con claridad que el ataque no pudo ser hecho de espaldas o a traición, respecto a que la agresión fuera realizada de modo inesperado, habían de decir que de los propios resultandos de la sentencia recurrida se infería la respuesta en sentido negativo, ya que Patricia , conocedora de la personalidad de Jose María , esperaba cierta actitud y podía esperar cualquier reacción como la que manifestó el procesado y recurrente; referente al posible ataque por sorpresa entendían que no se daba ya que en el primero de los resultandos de hechos probados se decía literalmente que "el procesado se dirigió hacia ella» -la víctima- lo que implicaba que Patricia vio venir hacia ella a Jose María , y conociendo su estado y que poseía un cuchillo que más tarde sacó, no pudo haber sorpresa, conocía la existencia de aquel cuchillo, ya que como se decía en el resultando citado, el día anterior " Jose María fue al citado domicilio de Patricia en busca de su mujer», donde tuvieron lugar los hechos por los cuales la sentencia condenaba al procesado por un delito de amenazas siendo pues de esperar que Patricia lo supiera. Cuarto.-Infracción por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal , en relación con los artículos 493, 66 y 28 del mismo cuerpo legal; en el fallo de la sentencia recurrida se condenaba al recurrente a dos penas de 20.000 pesetas de multa por el delito de amenazas, pero habían de señalar que si bien una de las penas de multa estaba de acuerdo con los preceptos penales de aplicación al caso, la segunda infringía lo dispuesto en los citados artículos; éste era el criterio del Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de octubre de 1978 al decir literalmente que "al tratarse de pena conjunta tendrá que rebajar un grado no sólo la privativa de libertad, sino también e igualmente la multa que al no figurar impuesta como pena única podrá reducirse por debajo del límite señalado para los delitos».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido don Augusto , se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en veinticuatro de los corrientes, el Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal, a excepción del motivo cuarto, que apoyaron ambos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la contradicción entre dos o más hechos de los declarados probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, que viene sancionada con la nulidad por el inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella que se produce cuando entre tales hechos la antítesis sea tal, que la afirmación de uno implique la negación de otro, anulándose entre sí, creando un vacío que deja a la sentencia desprovista de la necesaria base fáctica para realizar la posterior calificación jurídica antecedente del fallo, circunstancias que en absoluto concurren en el caso de autos, pues aparte de que no se señalan, concretamente, cuáles sean los hechos contradictorios, entre las frases o palabras que de manera indeterminada se citan como tales, y que son las de "sorpresa», "inopinadamente», que dice el recurrente se hallan en contradicción con aquellos párrafos en los que se describe cómo la víctima y el procesado sostuvieron unas palabras y que la ofendida le dijese al procesado temiendo que volviese a comenzar otra discusión, que la dejase en paz, no existe la menor contradicción, sino absoluta congruencia, ya que una cosa es que la víctima pudiese percatarse de que el procesado podría tratar de suscitar una discusión como había hecho en anteriores ocasiones, y otra completamente distinta que pudiese ni sospechar siquiera que iba a ser objeto del brutal, súbito e inesperado acometimiento de que fue objeto, por todo lo cual procede desestimar el primer motivo del recurso.CONSIDERANDO que las frases del resultando de hechos probados que se citan como constitutivos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como son las de "con el propósito de amenazar a su esposa» y "con intención de darle muerte», si bien no constituyen hechos propiamente dichos, sino juicios de valor, lo que no constituyen es conceptos jurídicos de los previstos en el inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se cita como base del recurso en cuanto que en absoluto se corresponden con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, ni requieren para su comprensión otros conocimientos que aquellos que tiene cualquier persona de cultura media, pero además se da la circunstancia de que aunque realmente se les atribuyese el carácter de tales, como pretende el recurrente, su inclusión en el resultando sería totalmente irrelevante, ya que suprimidas mentalmente dichas expresiones, quedan en el relato fáctico descritas circunstancias de esta naturaleza más que suficientes para servir de base de sustentación a la calificación jurídica antecedente del fallo, como son, entre otras, por lo que respecta al delito de amenazas, la de que "diciéndole que la iba a matar» y respecto al de asesinato, "se aproximó a Patricia y sacó inopinadamente un cuchillo de cocina», describiéndose a continuación, minuciosa y detalladamente, la forma en la que se realizó la agresión, por lo que el elemento intencional de uno y otro delito quedan claramente revelados por la descripción fáctica aún cuando se supriman, mentalmente, las frases entrecomilladas por el recurrente, como constitutivas de conceptos jurídicos, por todo lo cual procede desestimar el segundo de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que también procede desestimar el tercero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 406-1.° del Código Penal en cuanto que claramente aparece del relato histórico de la sentencia recurrida que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos integrantes de la circunstancia agravante de alevosía, pues al decir que el procesado se aproximó a la víctima y sacó inopinadamente un cuchillo que llevaba escondido debajo de la chaqueta abalanzándose sobre aquélla asestándole las numerosas puñaladas que en el propio relato se describen, siendo la primera la producida en la región posterior del cuello, que se extendió hasta el inicio de la mejilla, que de suyo produjo la interrupción de toda la circulación sanguínea cerebral, mal se puede poner en duda que los medios empleados eran perfectamente idóneos para asegurar la ejecución del hecho sin el menor riesgo para su persona que pudiera proceder de acción defensiva de la víctima quien dado lo súbito, veloz e inesperado del acometimiento no le quedaba margen alguno de reacción, sin que ni las discusiones que el procesado había tenido el día anterior con la familia ni la frase de la víctima, al verle acercarse, de que la dejase en paz, puedan interpretarse como signo de advertencia del traicionero y brutal ataque de que iba a ser objeto por parte del procesado y sí, en todo caso, de un presunto ataque verbal, por lo que es manifiesto que se aprovechó para cometer su repudiable acción de la situación de desamparo en que la víctima se encontraba.

CONSIDERANDO que en cambio procede estimar el cuarto de los motivos, ya que, como tan reiteradamente tiene declarado esta Sala, cuando el delito tenga señalada pena conjunta privativa de libertad y de multa y proceda rebajar en algún grado la pena tipo, la rebaja deba alcanzar a las dos, por lo que al haber rebajado el Tribunal de instancia la pena señalada al delito de amenazas en atención a la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación, haciéndolo sólo respecto a la privativa de libertad y no a la de multa, procede, como queda dicho, estimar el cuarto de los motivos del recurso interpuesto con apoyo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 493-2.° en relación con los 66 y 74 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo cuarto, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha 14 de junio de 1982

, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato y amenazas, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada audiencia, con devolución de la causa que remitió, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Sevilla 418/2003, 20 de Octubre de 2003
    • España
    • 20 Octubre 2003
    ...lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra las relaciones familiares, Asimismo, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 1983 y 25 de junio de 1984, en materia de responsabilidad civil, establece la idea del daño moral, y manifiesta que " está ......
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 139 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Del homicidio y sus formas
    • 21 Septiembre 2009
    ...siendo aquél de corta o avanzada edad, o hallándose enfermo, durmiendo, embriagado, narcotizado o en situación semejante (SSTS 05/03/1980; 31/05/1983; 16/05/1985; 21/10/1985; 31/10/1985; 23/12/1985; 14/02/1987; 22/06/1987; 29/02/1988; 05/11/1980; 10/02/1983; 04/07/1983; 26/12/1984; 13/06/19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR