STS, 9 de Mayo de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:882
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

675.-Sentencia de 9 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Tenencia ilícita de armas.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia Audiencia de Oviedo de 30 de abril de 1982.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas.

La tenencia ilícita de armas del 254 es delito de peligro en cuanto que la perturbación en el bien

jurídico protege de la sociedad tiene carácter abstracto. Requiere: a) tenencia, como situación

posesoria mínima con "animus rem sibi habendi» y dentro de la cual es susceptible de apreciarse la

tenencia compartida por dos o más sujetos debiendo excluirse la tenencia de manera pasajera,

instantánea o fugaz; b) debe recaer sobre armas de fuego susceptibles de funcionar -excepción las

del 259 del Código Penal-; c) que se carezca de la oportuna guía de pertenencia y licencia para su

uso, si la tenencia se da o aprecia fuera del domicilio, o meramente de la guía, si tiene lugar dentro

del mismo; d) en cuanto a la culpabilidad, se precisa conciencia y voluntad del acto y de la ilicitud

de la posesión, con lo que se da la posibilidad de exoneración cuando es susceptible de apreciarse

error de derecho, y e) en cuanto a la antijuridicidad que se de la existencia del resultado de peligro

por la presencia de riesgo que implique un mal para la sociedad. (S. 9 mayo 1983.)

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 30 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador Don José María Caballero Martín y dirigido por el Letrado Don Tomás Andrés Martínez. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDORESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que Jorge , de 78 años de edad en la fecha de autos, jubilado y vecino de Madrid, tenía en su casa de veraneo, sita en Coaño (Oviedo), un mosquetón Mauser (Gardone V-T-M-870-1936-XIV), de calibre 6,5 y en perfecto estado de funcionamiento, arma que le fue sustraída y por cuyo hecho se sigue otro procedimiento, del que dimana el actual. El arma expresada la tenía el procesado desde finales de la Guerra Civil de 1936-1939, por haber pertenecido a un soldado de la unidad que él mandaba y que falleció en acción de guerra, así como el casco del citado soldado y con permiso verbal de sus superiores, sin que tuviese guía de pertenencia ni licencia de uso de tal arma. El arma, de gran valor afectivo para el procesado, la tenía colocada, desde hacía muchos años, en la chimenea de la casa solariega de donde le fue sustraída y no consta que hubiese sido usada ni que tuviese munición, muy difícil de conseguir por ser arma de origen italiano, si bien, como ya se constató, se encontraba en estado de perfecto funcionamiento y sin taladro o perforación alguna que la inutilizase.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los artículos 254 y 256 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge , como autor criminalmente responsable del delito ya definido de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de veinte mil pesetas de multa y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del arma, a la que se dará el destino legal, y en caso de no hacer efectiva la multa a cumplir un día de arresto como responsabilidad personal subsidiaria por cada mil pesetas que deje de satisfacer. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia consultado por el instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jorge basándose en los siguientes motivos: Primero.- Infracción, por violación, del artículo 1 del Código Penal , por cuanto de los hechos probados no se infiere la voluntad de delinquir del recurrente. Autoriza este motivo el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.- Infracción, por violación del artículo 254 del Código Penal , puesto que los hechos probados no son constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas. Autoriza este motivo el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 254 del Código Penal en cuanto que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas. Autoriza este motivo el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista, Don Tomás Andrés Martínez, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por él Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 254 del Código Penal , tiene un carácter eminentemente formal, y encaja dentro de los denominados delitos de peligro, en cuanto que la perturbación en el bien jurídico protegido de la sociedad, tiene carácter abstracto. Este delito, por otra parte, reclama para su vivencia los siguientes elementos: a) Una tenencia, como situación posesoria mínima, con "animus rem sibi habendi», y dentro de la cual es susceptible de apreciarse la tenencia compartida por dos o más sujetos, debiendo quedar excluida de la tipicidad aquellos casos en los que se es tenedor de manera pasajera, instantánea o fugaz; b) Como objeto delictivo, es preciso que el mismo recaiga sobre armas de fuego susceptibles de funcionar, exceptuándose las que se citan en el artículo 259 del Código Penal , como excluyentes del carácter delictivo; c) Que se carezca de la oportuna guía de pertenencia y licencia para su uso, si la tenencia se da o aprecia fuera del domicilio, o meramente de la guía si tiene lugar dentro del mismo; d) En cuanto a la culpabilidad, es preciso, no solamente la presencia de la conciencia y voluntad del acto, sino también la de la ilicitud de la posesión del arma, con lo que se da la posibilidad de la exoneración cuando es susceptible de apreciarse el error de derecho, y e) En cuanto a la antijuricidad, que se de la existencia del resultado de peligro, por la presencia de riesgo que implique un mal para la sociedad.

CONSIDERANDO que para el enjuiciamiento casacional del presente recurso, es necesario tener en cuenta: Primero.- Que el recurrente tenía el arma que le fue sustraída desde el año 1939, en perfecto estado de funcionamiento; Segundo.- Que la citada arma, objeto delictivo, es un mosquetón Mauser (Gardone V-T-M-870-1936-XIV), de calibre 6,5; Tercero.- Que la posesión o tenencia de la misma se manifestaba únicamente en su domicilio sin tener guía de pertenencia. De conformidad con la doctrinaexpuesta en el anterior considerando, el motivo primero del recurso debe ser desestimado, en cuanto que se fundamenta en que no existe delito, por ausencia de la voluntariedad en la acción que requiere el artículo 1 del Código Penal , y esta voluntariedad no puede ser excluida de la dinámica delictiva, pues el sujeto activo de la infracción (recurrente) tenía conciencia y voluntariedad de la tenencia. Igualmente debe ser desestimado el motivo segundo del recurso, ya que se articula por entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 254 del Código Penal tipificador del delito apreciado, por estar en la creencia el procesado de que podía poseer el arma, y esta creencia no puede ser aceptada teniendo en cuenta la naturaleza del arma y ser notorio que la misma no es susceptible de tenerse lícitamente sin la guía de pertenencia. También debe ser desestimado el motivo tercero, porque está articulado por entender que no existe el delito de tenencia ilícita de armas, por ausencia de peligro total, ante el hecho de que el arma es prácticamente inútil, y esta argumentación no puede ser admitida, ya que simplemente en la declaración de hechos probados se recoge que hay dificultades para conseguir munición para la misma, y esta dificultad no implica la inutilidad del arma que llevaría consigo la ausencia de peligrosidad, eliminatoria de la antijuricidad que reclama toda infracción penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 30 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI lo acordaron, mandaron y firman los Excmos Señores del margen de que certifico.- Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres .- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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