STS, 9 de Mayo de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:880
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

676.-Sentencia de 9 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Omisión del deber de socorro.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 5 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Omisión de socorro a drogadicto.

En el caso, los cinco procesados se encontraban con la víctima que se inyectó heroína junto con tres de aquéllos; que comenzó a sentirse mal con obvios problemas respiratorios aplicándole

remedios rudimentarios todos los procesados, que ninguno de ellos se decidió a procurar la ayuda médica por temor a complicaciones con la Policía y que cuando la víctima entro en una fase de sopor tres de los procesados se marcharon y los otros continuaron en el lugar, falleciendo la víctima. Estos supuestos dan lugar a la existencia del delito de omisión de socorro. (S. 9 mayo 1983.)

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio , Julián , Luis Carlos , Constantino e Isabel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 5 de marzo de 1982, en causa seguida a los mismos por delito de omisión del deber de socorro, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados conjuntamente por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigidos por el Letrado Don Emilio Jimena Ruiz. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que sobre las 23 horas del día 21 de noviembre de 1980, se encontraban en el piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 , de Basauri, los procesados ahora enjuiciados Aurelio , mayor de edad y anteriormente condenado por una falta de hurto en sentencia de 18 de enero de 1973; Julián , mayor de edad y asimismo condenado por la citada sentencia como autor de tal falta; Luis Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia del 7 de enero de 1975 como autor de un delito de robo a la pena de 3 meses de arresto mayor y por sentencia del 4 de septiembre de 1975 como autor de un delito de, hurto de uso a una pena de diez mil pesetas de multa; Constantino e Isabel , los dos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como también Baltasar , de 23 años y con antecedentes de toxicomanía, y otra persona cuya conducta no es ahora objeto de enjuiciamiento, procediendo los tres primeros y el citado Baltasar a inyectarse una dosis no precisada de heroína, a consecuencia de la cual este último, transcurridos aproximadamente diez minutos, comenzó a sentirse mal, con obvios problemas respiratorios, hasta el punto de que, alarmados, todos los procesados ahoraenjuiciados le aplicaron diversos remedios rudimentarios, sin que, sin embargo, ninguno de ellos se resolviera, pese a la ostensiblemente delicada situación de Baltasar , a procurarle, por cualquier medio, la atención médica necesaria por temor a las posibles complicaciones que pudieran derivarse de la intervención médica y policial consiguiente; posteriormente y habiendo entrado Baltasar en una fase de sopor, se marcharon del citado domicilio Isabel , Constantino y Luis Carlos , entre la una y las dos de la madrugada, continuando los demás en el citado domicilio, en el cual, y a una hora no precisada de la madrugada del mismo día falleció Baltasar .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 bis del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Aurelio , Julián , Luis Carlos , Constantino e Isabel , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Aurelio , Julián , Luis Carlos , Constantino e Isabel , como autores responsables de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Aurelio , Julián , Luis Carlos , Constantino e Isabel , basándose en el siguiente motivo: Único.-Por infracción del propio artículo 489 bis, en relación con el artículo 1 del Código Penal por ausencia de "dolo específico», de malicia, en el resultando de hechos probados, imprescindible para la aplicación del ordenamiento penal. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostrando su conformidad con la petición de los recurrentes respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de omisión del deber de socorro, con normativa penal en el artículo 489 bis, protege el bien jurídico de la seguridad de las personas, tiene su fundamento en la sanción por incumplimiento del deber de solidaridad que exige la convivencia humana, y reclama para su apreciación los siguientes requisitos: a) Una conducta omisiva, consistente en no ayudar a la persona que se hallare desamparada, en el sentido de que no esté en condiciones de poder prestarse los medios conducentes y necesarios reclamados por una situación de peligro manifiesto y grave; b) Que no se de la posibilidad de un riesgo propio o de un tercero, es decir, de sufrir una lesión o perjuicio desproporcionados en relación con la ayuda que necesita la prestación de socorro; c) Una conciencia del sujeto activo de la infracción, en virtud de la cual éste se da cuenta del desamparo de la víctima y de la necesidad del deber de actuar, y d) Que se capte cierta repulsa social por el hecho de la omisión, pudiéndose decir que el grado de consumación en la ejecución del delito se realiza desde el momento en que deja de prestarse el auxilio o socorro. (Sentencias de 23 de febrero de 1981, 9 de junio y 26 de noviembre de 1982 .)

CONSIDERANDO que del examen de los hechos que la sentencia declara como probados, desde el punto de vista de la anterior consideración jurídica, se desprenden los siguientes su puestos fácticos: a) Que los cinco procesados-recurrentes se encontraban con la víctima, la que se inyectó una dosis no precisada de heroína, juntamente con tres de los procesados; b) Que pasados diez minutos, la víctima comenzó a "sentirse mal», con obvios problemas respiratorios, hasta el punto que, alarmados todos los procesados le aplicaron diversos remedios rudimentarios; c) Que ninguno de ellos, pese a la ostensible delicada situación de la víctima, se decidió a procurarle la asistencia médica necesaria "por temor de las posibles complicaciones de la Policía», y d) Que una vez que la citada víctima entró en una fase de sopor, tres de los procesados se marcharon y los otros continuaron en el lugar en que se encontraba la víctima, la que falleció a una hora no precisada de la madrugada del día en que ocurrieron los hechos. Estos supuestos implican o dan lugar a la existencia del delito de omisión del deber de socorro, pues se dan los requisitos de la conducta omisiva; no se pidió la ayuda médica, no existió el peligro propio o de un tercero ante la ausencia desproporcionada del riesgo para los procesados; entre la prestación del servicio facultativo y descubrimiento de sus actividades malévolas; y se da el caso de la culpabilidad y antijuricidad que el delito reclama. Por todo ello, el único motivo del presente recurso debe ser desestimado, ya que se articula por entender que el delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 489 del Código Penal , ha sido aplicado indebidamente, y esto no es así por todo lo que queda expuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Aurelio , Julián , Luis Carlos , Constantino e Isabel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 5 de marzo de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de omisión del deber de socorro, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.- Rubricados

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres .- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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