STS 1176/1983, 15 de Julio de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 1983
Número de resolución1176/1983

Núm. 1.176.-Sentencia de 15 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Las procesadas.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 2 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Coautoría. Sus requisitos.

La doctrina de esta Sala tiene declarado con reiteración que el previo concierto de varias personas

para la ejecución de un hecho punible, convierte a todas las que lo adoptan autores del mismo

cualquiera que sea la parte que a cada una le corresponda desempeñar para las más perfecta y

acabada consecución de los objetivos propuestos. (S. 15 julio 1983.)

En Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación conjunta de las procesadas Rita y Frida contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra las mismas y otros, por delito de robo, estando representadas por el Procurador Don José Sampere Musiel y defendidas por el Letrado Don Manuel García Laso; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que en Zaragoza, en la tarde del día uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, fuerzas de la Guardia Civil sorprendieron a los procesados Blas -de dieciocho años de edad y ejecutoriamente condenado por una falta de hurto y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en sentencias 16-3-82 y 3-4-81 -; Fátima -de diecinueve años de edad y sin antecedentes penales-; Rita -de veinte años de edad y condenada por un delito de hurto en sentencia de 31-3-81 -; y. Frida -mayor de edad y penada en sentencias de los años 1973 a 1981 por un delito de robo, dos de hurto y uno de receptación, habiéndolo sido con la agravante de reincidencia en delito contra la propiedad en sentencia de 31 de marzo de 1981 -, cuando Blas entregaba a las procesadas que vigilaban desde fuera dos sacos con material de plástico que fueron recuperados y devueltos a su dueño y que en dos ocasiones anteriores en el mes de abril de mil novecientos ochenta y dos, por el mismo procedimiento de saltar una valla y quebrantar parte del tejado, el procesado Liste accedía a la industria Rodex, sita en la carretera del aeropuerto de Zaragoza, mientras las mujeres en el exterior vigilaban para avisarle de lapresencia de personas que pudiesen transitar y descubrirlo, entregándoles objetos de plástico fabricados por valor total de treinte mil ochocientas pesetas, que posteriormente vendían ambulantemente, repartiéndose lo recaudado entre los cuatro a partes iguales, causando desperfectos tasados en seis mil pesetas, para cuya comisión se habían puesto previamente de acuerdo, obrando en acción conjunta, si bien sólo el varón entraba en la fábrica mientras las mujeres vigilaban, llevándose los sacos entre todos y vendiéndolos a compradores de buena fe también todos ellos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituian un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y castigado en los artículos 500, 504-1.° y 2.° y 520-2.°, todos ellos del Código Penal , y reputándose autores los acusados Blas , Fátima , Rita y Frida , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia simple número 15 del artículo 10 en Blas y Rita y multirreincidencia en Frida , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Blas , a Fátima , Rita y Frida , como autores responsables de un delito de robo continuado, con fuerza en las cosas, en cuantía de 30.800 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia en Liste y Rita y multirreincidencia en Frida a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a Blas ; cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Rita ; cinco años de prisión menor a Frida ; y seis meses y un día de prisión menor a Fátima , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y tasas judiciales por cuartas e iguales partes, así como a que abonen mancomunadamente y solidariamente al legal representante de Rodex, S. A., la cantidad de 36.800 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Firme que sea esta resolución, sin perjuicio de su cumplimiento, elévese respetuosa propuesta al Gobierno para que las penas impuestas sean sustituidas por las de un año de presidio menor a Liste, nueve meses de prisión menor a Rita , así como dos meses de arresto mayor a Fátima , que se estiman más adecuadas para corrección de penados.

RESULTANDO que el presente recurso fue interpuesto por la representación conjunta de las procesadas Rita y Frida , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma acogido al número 1.°, inciso 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber consignado la Sala de la Audiencia Provincial de Zaragoza como hechos probados conceptos que por su carácter implican la determinación del fallo, tales como "saltar una valla y quebrantar parte del tejado». Segundo.- Por infracción de Ley del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido en la apreciación de la prueba error de hecho, según resulta del interrogatorio y declaración en el acto del juicio oral de los procesados Blas , Fátima , Rita y Frida , contenidos en el acta del Juicio oral. El artículo 24 de la Constitución española de 31 de octubre de 1978 , consagra el principio recogido en el artículo 9.° de la declaración de los derechos del hombre de 1789, de la presunción de inocencia. En el mismo, al ser recogido en la Constitución, se ha convertido en principio fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El principio de la libre valoración de la prueba por parte de los Tribunales de Instancia reiteradamente afirmado en multitud de sentencias del Tribunal Supremo, supone que dichos Tribunales pueden valorar libremente el significado y trascendencia de la prueba en orden al fallo a pronunciar; pero para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es preciso, como dice el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de julio de 1981 , una mínima actividad probatoria de la que se pueda deducir la culpabilidad de los procesados. Tercero.- Por infracción de Ley acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por aplicación indebida del artículo 504-1.° y 2.° del Código Penal , por no expresar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida los requisitos legales del delito de robo con fuerza en las cosas -escalamiento-, rompimiento de pared, techo o suelo, por lo que respecta a las recurrentes. En el primer resultando de la sentencia recurrida se dice que el procesado Liste accedía a la industria Rodex, sita en la carretera del aeropuerto de Zaragoza, por el procedimiento de salta una valla y quebrantar parte del tejado. En consecuencia, se enumeran los requisitos

  1. y 2.° del artículo 504, constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas, por lo que respecta al referenciado procesado Blas ; pero se omite la expresa manifestación de que las recurrentes estuvieran conocedoras o se hubieran puesto de acuerdo con el citado procesado, en su "modus operandi», por lo que el escalamiento o rompimiento de techo, requisitos del delito de robo con fuerza en las cosas, no sería imputable a las recurrentes. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la petición de vista, e impugnó por escrito los tres motivos del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las frases empleadas por los juzgadores de instancia en su narración probatoria, y tachadas de predeterminantes del fallo en el primero de los motivos del presente recurso,consistentes en que "cuando Blas entregaba a las procesadas, que vigilaban desde fuera», los efectos sustraídos "por el mismo procedimiento de saltar una valla y quebrantar parte del tejado» -como hizo en ocasiones anteriores-, "mientras las mujeres en el exterior vigilaban para avisarle de la presencia de personas que pudiesen transitar y descubrirlos», procediendo después de haber dichos efectos en su poder a venderlos ambulantemente, "repartiéndose lo recaudado» de esa forma "entre los cuatro a partes iguales», que tales frases no pueden en modo alguno conceptuarse como constitutivas del vicio ritual que se denuncia, pues no solamente son frases de uso vulgar y corriente, utilizadas a diario por quienes relatan un suceso como el que la Sala sentenciadora juzga en su sentencia, sino que, demás, ninguna de ellas encierra en sí misma, ni en su conjunción con las demás, expresión, definición ni calificación jurídica de hecho punible alguno, viniendo a ser pura descripción de la forma y circunstancias que en que se desarrollaron los acontecimientos, que necesariamente tenían que hacerse constar, y desde luego de esa manera, para su más perfecta y acabada comprensión, por lo que es visible la imprudencia de este motivo, que carece de base legal en que poder sustentarse.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del propio recurso y con amparao procesal en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se cita como infringido, por ausencia de pruebas inculpatorias, el articuló 24-2.° de la Constitución española , que da vida y consagra el principio de "presunción de inocencia»; más si se analizan con detenimiento todas las actuaciones del sumario -cuya importancia destaca y no puede ponerse en duda, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y las pruebas practicadas a instancia de las partes en el acto de la vista del juicio oral, se llegará a conclusión radicalmente opuesta a la que sostienen las recurrentes en petición de una sentencia absolutoria, por cuanto, además del atestado instruido por la Guardia Civil del puesto de Casablanca, en el que se da cuenta de haber sido sorprendidas las reclamaciones con los efectos sustraídos por el Liste, que se encontraba entretando en el interior de la industria desvalijada, se imputó a las mismas su intervención en los hechos prenarrados en las declaraciones que el referido Liste prestó ante la fuerza actuante (folio 2 del sumario) y ante el Juzgado de Instrucción y tanto en declaración ordinaria (folio 11) como en la indagatoria (folio 24), por lo que es evidente que en este caso no se ha vulnerado la Ley al existir esa mínima actividad de probanza que se precisa para que la Sala pueda hacer la valoración en conciencia que le exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siendo así, como es, ello conlleva la necesidad de desestimar este segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO y por lo que hace el tercero, que también es de absoluta precisión rechazarlo íntegramente, porque la doctrina de esta Sala tiene declarado con reiteración que el previo concierto de varias personas para la ejecución de un hecho punible, convierte a todas las que lo adoptan en autores del mismo cualquiera que sea la parte que a cada una le corresponda desempeñar para la más perfecta y acabada consecución de los objetos propuestos, y si esto es así, y así es, qué duda cabe que en tal concepto de participación han de estimarse incursas las recurrentes, cuando las mismas acompañaron a quien penetró en la empresa Rodex para cometer las sustracciones que se denuncian, montaron guardia junto a las tapias de la misma para vigilar la posible presencia de personas que pudieran sorprenderle, recibieron de él los efectos del delito a medida que los iba recaudando y pensaban proceder a su venta posterior para repartirse entre todos el dinero así obtenido, lo que revela una intervención eficaz, decisiva y de primera mano, que no puede por menos de encuadrarse en la figura de participación que establece el número 1.° del artículo 14 del Código Penal , con lo que es visto que procede la confirmación del fallo de instancia al no haber incurrido el Tribunal sentenciador en ninguno de los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso planteado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación conjunta de las procesadas Rita y Frida contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra las mismas y otros, por delito de robo; condenándolas al pago de las costas de este recurso, y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas a cada liria de ellas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Moyna.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

47 sentencias
  • STSJ Andalucía 1670/2013, 26 de Septiembre de 2013
    • España
    • 26 Septiembre 2013
    ...considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Y si aquel magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obl......
  • SAP Madrid 353/2010, 14 de Julio de 2010
    • España
    • 14 Julio 2010
    ...por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto (SSTS de 12 de noviembre de 1970, 21 de diciembre de 1981, 15 de julio de 1983, 8 de junio de 1984, 16 de junio de 1984, 31 de enero de 1985, 1 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1987, entre otras) y sólo cuando el suceso......
  • SAP Burgos 324/2012, 10 de Septiembre de 2012
    • España
    • 10 Septiembre 2012
    ...por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto ( SSTS de 12 de noviembre de 1970, 21 de diciembre de 1981, 15 de julio de 1983, 8 de junio de 1984, 16 de junio de 1984, 31 de enero de 1985, 1 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1987, entre otras) y sólo cuando suceso d......
  • STSJ Andalucía 1601/2013, 19 de Septiembre de 2013
    • España
    • 19 Septiembre 2013
    ...considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Y si aquel magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto (SSTS de 12 de noviembre de 1970, 21 de diciembre de 1981, 15 de julio de 1983, 8 de junio de 1984, 16 de junio de 1984, 31 de enero de 1985, 1 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1987, entre otras). sólo cuando el suceso ......
  • Autoría: autoría. Coautoría. Autoría mediata
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...9), Coautoría por acuerdo previo; STS 21 enero 1983 (A 702), Autor mediato imprudente de un delito doloso; STS 11 junio 1983 (A 3123); STS 15 julio 1983 (A 4183), Coautoría: requisitos; STS 22 diciembre 1983 (A 6724), Autoría: doctrina general; STS 27 diciembre 1983 (A 6845); STS 26 enero 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR