STS 1106/1983, 8 de Julio de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:239
Número de Resolución1106/1983
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.106.-Sentencia de 8 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 7 de mayo de 1981 .

DOCTRINA: Delito de lesiones. Sus elementos.

La dinámica delictiva del delito de lesiones, tipificado en el artículo 420 número 3.° del Código Penal

reclama para su apreciación: 1.° En cuanto a la acción una actividad consistente en herir, golpear o

maltratar de obra a una persona, debiendo estar comprendido, en esta actuación, cualquier medio físico o corporal susceptible de producir un daño, a través de la relación o nexo causal, captado por diferentes criterios, entre los que se encuentran el de la equivalencia de las condiciones, causalidad adecuada, y relevancia de la causalidad, seguidos, por la doctrina de esta Sala, según los hechos enjuiciados y presencia de una sola causa o concausas precedentes o concomitantes; 2.° En cuanto a la antijuricidad material, que sea susceptible de captarse la repulsa social de esta dinámica comisiva, y 3.° En cuanto a la culpabilidad, que aparezca la existencia del "animus laedendi» y no del "animus necandi», ya de forma directa o eventual, sin que sea preciso que el sujeto activo del delito detecte la presencia del resultado concreto y específico, sino de modo abstracto y genérico. (S. 28 julio 1983.)

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benito , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 7 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador Doña María Pilar Guerra Vicente y dirigido por el Letrado Don Manuel García Aparisi. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Que el procesado Benito , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, sobre la 1,30 horas del 8 de septiembre de 1978 y en Periana, mantuvo una discusión por causas no concretadas, con su convecino Sebastián , en el curso de la cual ambos llegaron a las manos, acometiéndose recíprocamente y cayendo en la lucha al suelo, causándose Sebastián , al caer, una herida en el pie derecho, a nivel de la articulación tibio-tarsiana, con daño articular y exteriorización del extremo distal del peroné, de cuya herida curó sin defecto ni deformidad tras 393 días de asistencia médica a impedimento laboral. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 420-3 del Código penal , y reputándose autor alprocesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benito , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y tasas judiciales, e indemnización de 300.000 pesetas al perjudicado Sebastián , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hubiere estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Benito , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 23 de mayo del corriente año , en el siguiente motivo: Segundo.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce como segundo motivo de casación la infracción de la ley consistente en la aplicación indebida del artículo 420 y la no aplicación de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1, ambos del Código Penal , dados los hechos que se declaran probados en la misma sentencia, que se recurre. El primer hecho probado es que Benito mantuvo una discusión con su convecino Sebastián ». La redacción del texto de la sentencia imputa la discusión a Benito , ya que lo pone como sujeto de la oración y el verbo "mantuvo» se expresa en singular. Suponemos, sin embargo, que en la discusión intervendrían ambos, pues no existe discusión entre dos personas si una permanece totalmente callada. De todos modos, la discusión no es todavía una acción de violencia física sobre la persona de la víctima capaz de causar una lesión. En segundo lugar es que "en el curso de la discusión ambos llegaron a las manos», acometiéndose recíprocamente». Significa que, enardecidos por la anterior discusión comenzaron a pelear entre si. La expresión "llegaron a las manos» parece indicar que la lucha se hacía con los puños y que no utilizaban ningún instrumento como un cuchillo, palo, piedra, etc. A este propósito resulta curioso releer la declaración prestada por Sebastián ante el Juzgado de Distrito de Vélez-Málaga el día 7 de diciembre de 1978, donde su imaginación, espoleada por el deseo de una crecida indemnización, dice: "... Benito , esgrimiendo un arma blanca, le asestó un golpe en el empeine del pie, causándole las lesiones que padece» (folio 11 del sumario). Sin embargo, en el juicio oral, ante la seriedad que impone la presencia de un Tribunal dijo, "Que no le vio ninguna arma» (Acta del juicio oral, folio 31 del rollo, vuelto). Debemos concluir, pues, con el texto de la sentencia que la pelea fueron con las manos y que lo del golpe con un cuchillo es una pura fantasía.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del primer motivo del mismo, por incidir en las causas de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal .

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Manuel García Aparisi, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

Primer Considerando: Que la dinámica delictiva del delito de lesiones, tipificado en el artículo 420, número tercero del Código Penal , reclama para su apreciación: Primero.- En cuanto que a la acción una actividad consistente en herir, golpear o maltratar de obra a una persona, debiendo estar comprendido en esta actuación cualquier medio físico o corporal susceptible de producir un daño, a través de la relación o nexo causal, captado por diferentes criterios entre los que se encuentran el de la equivalencia de las condiciones, causalidad adecuada y relevancia de la causalidad, seguidos, por la doctrina de esta Sala, según los hechos enjuiciados y presencia de una sola causa o concausas precedentes o concomitantes. Segundo.- En cuanto a la antijuricidad material, que sea susceptible de captarse la repulsa social de esta dinámica comisiva, y Tercero.- En cuanto a la culpabilidad, que aparezca la existencia del "animus laedendi» y no del "animus necandi», ya de forma directa o eventual, sin que sea preciso que el sujeto activo del delito detecte la presencia del resultado concreto y específico, sino de modo abstracto y genérico.

Segundo Considerando.- Que del análisis o examen de los supuestos fácticos, desde el punto de vista de la anterior consideración jurídica, se hace preciso resaltar que el procesado recurrente "mantuvo una discusión con la víctima en el curso de la cual ambos llegaron a las manos, acometiéndose recíprocamente», cayendo durante la lucha al suelo, "causándose el lesionado al caer una herida en el pie derecho», de la que tardó en curar "tras 393 días de asistencia médica e impedimento laboral». De estos hechos, aunque si bien es cierto que es susceptible de apreciarse la atenuante de preterintencionalidad, que no ha sido recogida en la sentencia por falta de alegaciones, y si sentada en la penalidad al ser impuesta la sanción en su grado mínimo, en el presente recurso, sobre el problema que debe pronunciarse la Sala, es si concurre o no el delito de lesiones, por poderse apreciar o no la existencia de la relación o nexo causal; debiendo hacer en sentido afirmativo, en cuanto que se pone de relieve el golpeamiento porparte del procesado ante el acometimiento recíproco que originó la caída al suelo, y ésta a su vez el resultado lesivo, por lo que se puede decir que existen dos concausas concomitentes en íntima conexión y con influencia equivalente en el resultado. Consecuente con esta tesis el segundo motivo del recurso (el primero fue inadmitido), debe ser desestimado, pues está articulado por entender que no existe el delito de lesiones que se ha apreciado en la sentencia, debido a que no existe la relación causal que el mismo exige para su apreciación, y esta argumentación no tiene la apoyatura suficiente por todo lo expuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Benito , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga, en fecha 7 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.- Benjamín Gil.- Rubricados

Publicación: Leída y publica fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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