STS 1189/1983, 15 de Julio de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:127
Número de Resolución1189/1983
Fecha de Resolución15 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JURISPRUDENCIA CRIMINAL

Núm. 1.189.-Sentencia de 15 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 18 de septiembre

de 1982.

DOCTRINA: Deben señalarse los particulares del documento auténtico acreditativo del error.

El motivo del recurso se formula por infracción de ley del artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que la Sala ha incidido en error de hecho en la apreciación de

las pruebas. Pero el examen de los autos acredita, que el recurso no se preparó por tal motivo, ni se señalaron documentos auténticos acreditativos del error, razones que obligan a inadmitir el recurso, por aplicación de los números 4.° y 6.° del artículo 884 de la expresada Ley procesal . (A. 15 julio 1983.)

En Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.

RESULTANDO

RESULTANDO que contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid el día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , procedente del Juzgado de Instrucción número 2, causa 36 de 1981, por delito de abusos deshonestos, contra Claudio , se preparó por la representación de dicho procesado recurso de casación por Infracción de Ley, y al formalizarlo ante esta Sala lo hizo con apoyo en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 430 del Código Penal . En el segundo Considerando de la sentencia para demostrar como se ha infringido esta sustancial precepto por el Tribunal "a quo», por aplicación indebida del mismo. En efecto, en contradicción con lo manifestado en los hechos probados, ahora se afirma que el recurrente no estaba a solas con la pretendida víctima sino también con una amiga quien "acredita cierta oposición de ella incluso para separarse de ella». Son palabras textuales de la sentencia que prueban que no existió fuerza ni intimidación, máxime cuando es notorio en el sumario que ambos vivían en la misma casa del pueblo. Segundo.- Por Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Señala como documentos auténticos para apoyar este motivo los folios del sumario donde aparecen los domicilios del recurrente y de la víctima, de los que consta que vivían en la misma casa, que se conocían desde niños y por ello era lógico que se fueran a pasear juntos con una amiga y que quisieran quedarse solos para realizar los reprobables hechos que cometieron desde el punto de vista moral. Hay que tener en cuenta la corta edad de ambos, el que el recurrente estaba haciendo la milicia y pasaba breves vacaciones o permisos por ser la fiesta de su pueblo y que dadas las facilidades y promiscuidad de hoy en día se lanzasen a llevar a cabo de común acuerdo los actos relatados.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se ha instruido del recurso y se opone a su admisión por las razones que siguen. Al motivo primero, son de aplicación las causas 3.ª y 4.ª del artículo 884 de la Ley . El motivo segundo, incidiendo en las causas 4.ª y 6.ª del artículo 884 citado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se formula por infracción de Ley del artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que la Sala ha iniciado en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Pero el examen de los autos acredita que el recurso no se preparó por tal motivo, ni se señalaron documentos auténticos acreditativos del error, razones que obligan a inadmitir el recurso, por aplicación de los números 4.º y 6.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que inadmitido el anterior motivo, quedan intactos los hechos que la sentencia declara probados, hechos que el motivo no respeta, pues, mientras éstos afirman que el procesado "con amenazas y coacciones, tapándole la boca para que no gritara, le bajó los pantalones y las bragas, colocándole sus órganos genitales...» el recurso afirma que sucedió realmente el hecho, "pero con consentimiento indubitado de la víctima, muchacha que tenía doce años. Incide el motivo en la causa de inadmisión del inciso primero del número tercero del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

SE DECLARA NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Claudio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de abusos deshonestos; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida el depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excelentísimos Señores expresados al margen, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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